REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-L-2007-002266
PARTE DEMANDANTE: MARIA MARTINA YÉPEZ LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.085.047.
ABOGADA ASISTENTE DE PARTE DEMANDANTE: MARIA LAURA MORÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.912
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO GRATERON LÓPEZ Y AMERICA LÓPEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha 11 de octubre de 2007 se recibió por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana MARIA MARTINA YÉPEZ LUCENA asistida por Procuradora Especial de Trabajadores contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GRATERON LÓPEZ Y AMERICA LÓPEZ.
Se procede a la revisión de la demanda conforme al Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el día 16 de octubre de 2007, y en tal virtud este tribunal por auto motivado en la misma fecha, se abstuvo de admitirla por no llenarse el requisito establecido en el numeral 5° del mencionado Artículo, en el sentido siguiente: “… por cuanto debe indicar el domicilio de los demandados” ordenándose la notificación de la parte demandante a los efectos de que procediera a corregir el libelo de la demanda.
En fecha 21 de noviembre del 2007, la parte accionante a través de asistencia jurídica, presenta su escrito de subsanación, observando esta juzgadora previa la revisión exhaustiva de dicho escrito, que la parte demandante, manifiesta no conocer el domicilio actual de los demandados limitándose a suministrar la dirección de sus trabajos, lo cual a los fines de la notificación dicha información no cumple la exigencia de Ley y así se decide.
Dado lo anterior, y conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de que le confieren la Ley y el Derecho, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA; por cuanto el libelo no cumple con los requisitos exigidos en el Art.123 ejusdem debido a la inadecuada subsanación en la presente causa. Así se decide.-
Publíquese y Regístrese La Presente Decisión.
Publicada en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Abg. LILIANA JOSEFINA MÉRIDA LOZADA
Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez
La Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 21 de enero de dos mil ocho, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez
La Secretaria
LJML/JN.-
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