REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 29 de Enero del año 2008
Año 197º y 148º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2007-002318
PARTE DEMANDANTE: EDGAR RAFAEL ORICUCO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro7.372.254
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS MOGOLLÓN M., venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio titular de la Cédula de Identidad N° 3.984.680, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.23.834.
PARTE DEMANDADA: PANADERÍA PASTELERIA SANTA TERESITA C.A. Y PANADERÍA PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA ARTEPAN C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Sentencia: Definitiva
En el día de hoy veintidós (22) de Enero de 2008, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar fijada en el presente asunto, según se evidencia en el folio 6, compareció por la parte actora el profesional del derecho JORGE LUIS MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio titular de la Cédula de Identidad N° 3.984.680, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.23.834. en su condición de apoderado Judicial, según consta en el folio nueve (09) el Tribunal deja constancia de que las partes demandadas PANADERÍA PASTELERIA SANTA TERESITA C.A. Y PANADERÍA PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA ARTEPAN C.A C. C. CINCO Y WILFREDO MENDOZA, no concurrieron a la audiencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial o legal alguno, operando la presunción prevista en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, la presunción de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegados por la demandante; y en tal sentido, este Juzgado pasa a dictar Sentencia oral, de manera motivada en los siguientes términos.
RESUMEN DEL PROCESO
Se inicia el presente asunto en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2007, por demanda que incoara el ciudadano, EDGAR RAFAEL ORICUCO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro7.372.254 asistido por el abogado JORGE LUIS MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio titular de la Cédula de Identidad N° 3.984.680, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.23.834, contra las empresas PANADERÍA PASTELERIA SANTA TERESITA C.A. Y PANADERÍA PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA ARTEPAN C.A debidamente identificada en autos, por cobro de prestaciones sociales.
Por auto de fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil siete (19-10-2007), se da por recibida, ordenándose su revisión, según consta en el folio 5 del expediente, en la misma fecha se admite la demanda, según se evidencia en el folio 6, ordenándose la comparecencia de la demanda para la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del décimo (10) hábil siguiente, a que conste en autos la última de las notificaciones practicadas.
En los folios 16- 19 y 22 del expediente, cursan constancias de fecha 19 de Diciembre de 2007, efectuada por la secretaria de esta Coordinación Laboral, abogada ROSANNA A. BLANCO LAIRET, donde expresa que la actuaciones realizadas por el Alguacil JEAN LEONARDO TUA, encargado de practicar la notificación a las empresas demandadas PANADERÍA PASTELERIA SANTA TERESITA C.A. Y PANADERÍA PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA ARTEPAN C.A, se efectuó en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SOBRE LA DEMANDA
La accionante alega en su libelo de la demanda, que en fecha 28 de Noviembre del año1991, comenzó a prestar servicio personales, subordinados, directos e ininterrumpidos, para la empresa PANADERÍA PASTELERIA SANTA TERESITA C.A. Y PANADERÍA PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA ARTEPAN C.A representadas por los ciudadanos CARLOS MANUEL RODRIGUEZ VIEIRA, ANTONIO MARIO RODRIGUEZ VIEIRA Y MARÍA ISABEL RODRIGUEZ VIEIRA, en su carácter de Presidente y de directores desempeñándose en el cargo de hacedor de pan hasta el año 1998, fecha esta que lo ascendieron a maestro de panadería, bajo las ordenes del ciudadano MARIO VIEIRA, o (ANTONIO MARIO RODRIGUEZ VIEIRA), titular de la Cédula de Identidad N° e-81.465.343, en fecha 25 de Octubre del 2006, el patrono le informo que se fuera del trabajo, porque iba a vender la panadería y venia un nuevo dueño. Acudiendo el día 30 de Octubre del 2006, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, a ponerse a derecho, abriéndose un expediente signado con el N°005-2006-01-02647, para que lo reengancharan a su puesto de trabajo, teniendo una duración de servicio ininterrumpido de 14 años, 10 meses, de servicio, devengando un último salario de seiscientos catorce mil setecientos noventa (Bs. 614.790,00) mensual en virtud que, se ha negado cancelarle la Prestaciones Sociales, que le corresponde, a pesar que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, donde la accionada hizo acto de presencia, en virtud de ello el abogado apoderado de la demandad le ofreció reenganche en la PANADERÍA ROYAL PAN 2003 , es por lo que ocurre a demandar a las empresas PANADERÍA PASTELERIA SANTA TERESITA C.A. Y PANADERÍA PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA ARTEPAN C.A, en su condición de patronos, para que le cancelen los conceptos laborales que le corresponde.
Por todo lo ante expuesto, es que ocurre a demandar a las empresas PANADERÍA PASTELERIA SANTA TERESITA C.A. Y PANADERÍA PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA ARTEPAN C.A, plenamente identificada, en auto para que paguen, o en su defecto sean condenados al pago de la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (Bs.36.723.456,00) que le corresponden a la fecha de terminación de la relación laboral, más las obligaciones que se deriven hasta la definitiva cancelación, de los beneficios y de las prestaciones sociales que le corresponden y que discrimina de la siguiente manera
Discriminado de la siguiente manera:
CORTE DE CUENTA, INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, desde la fecha 28-11-1991 al 19-06-1997, le corresponde la cantidad de Bs.6.762.690
VACACIONES. Desde el 28-11-1991 al 19-06-1997, le corresponde la cantidad de Bs.1844.370
BONO VACACIONAL: de los años 1991 al 1997, correspondiéndole la cantidad de Bs.122.958
UTILIDADES: desde los años 1991 al 1997, correspondiéndole la cantidad de Bs. 1.844.370
PRESTACION DE ANTUGUEDAD: de los años 19-06-1997 al 09-11- 2006, le corresponde la cantidad de Bs.11.885.940
COMPENSACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Le corresponde la cantidad de Bs.737.748
Vacaciones desde el año 1997 al 2006, le corresponde la cantidad de Bs.2.869.020
BONO VACACIONAL 1997 AL 2006, le corresponde La cantidad de Bs.204.930
UTILIDADES: desde el año 1997 al 2006, le corresponde la cantidad de Bs.3.073.950
SALARIOS CAIDOS. correspondiente a Noviembre del 2006 a Octubre 2007, por lo que le adeudan la cantidad de Bs. 7.377.480
MOTIVACIÓN
Opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).).
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contienen una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por la demandante, siempre y cuando estos no sean contrario a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
Ahora bien, partiendo que el demandante comenzó a laborar para la empresa PANADERÍA PASTELERIA SANTA TERESITA C.A desde el 28 de Noviembre, del 1991, hasta el 25 de Octubre 2006, lo que equivale a un período de catorce (14)años, diez (10) meses; que devengaba un salario de SEISCIENTO CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA (Bs. 614.790.00) mensual tomando en cuenta que según lo señalado en el libelo de la demanda los conceptos laborales que reclama el trabajadora lo hace en base a los calculados de conformidad con lo establecidos en la Ley del Trabajo, una vez verificadas la pretensiones de la parte actora y observando que no es contraria a derecho, le corresponden los siguiente conceptos:
CORTE DE CUENTA, INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, desde la fecha 28-11-1991 al 19-06-1997, le corresponde la cantidad de Bs.6.762.690
VACACIONES. Desde el 28-11-1991 al 19-06-1997, le corresponde la cantidad de Bs.1844.370
BONO VACACIONAL: de los años 1991 al 1997, correspondiéndole la cantidad de Bs.122.958
UTILIDADES: desde los años 1991 al 1997, correspondiéndole la cantidad de Bs. 1.844.370
PRESTACION DE ANTUGUEDAD: de los años 19-06-1997 al 09-11- 2006, le corresponde la cantidad de Bs.11.885.940
COMPENSACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Le corresponde la cantidad de Bs.737.748
Vacaciones desde el año 1997 al 2006, le corresponde la cantidad de Bs.2.869.020
BONO VACACIONAL 1997 AL 2006, le corresponde La cantidad de Bs.204.930
UTILIDADES: desde el año 1997 al 2006, le corresponde la cantidad de Bs.3.073.950
SALARIOS CAIDOS. correspondiente a Noviembre del 2006 a Octubre 2007, por lo que le adeudan la cantidad de Bs. 7.377.480
DECISION
Este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por e ciudadano EDGAR RAFAEL ORICUCO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro7.372.254 plenamente identificada en auto, de este domicilio, contra e las empresas, PANADERÍA PASTELERIA SANTA TERESITA C.A. Y PANADERÍA PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA ARTEPAN C.A,
SEGUNDO: Se condena a los demandados PANADERÍA PASTELERIA SANTA TERESITA C.A. Y PANADERÍA PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA ARTEPAN C.A a que pague a la reclamante ya ante identificada, la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (Bs.36.723.456,00) por los concepto de Indemnización de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Prestaciones de Antigüedad, Compensación de Antigüedad, Salarios Caídos según lo señalado en el presente fallo.
TERCERO: Se condena igualmente, a los demandados, al pago de intereses sobre sus prestaciones Sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por las demandadas
Igualmente, se condena la corrección monetaria sobre el monto condenado, a objete de establecer el índice inflacionario acaecido en el país, entre su despido hasta la cancelación de los derechos la laborado que aquí se reclama.
CUARTO: Se condena igualmente en costas a la demandada, por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece, que las Normas Laborales de orden Público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por un error de calculo o por una errónea interpretación de la normativa laborales por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Juez La Secretaria
Abg. Ana Sonia Sánchez A.
Abg. MARÍA ALEXANDRA ODÓN
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