ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-002631
ASUNTO : TP01-R-2007-000150
RECURSO DE APELACION DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO.
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 30 de enero de 2008, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el abogado OSCAR COLMENARES, en su carácter Defensor Público Penal, actuando en representación de los ciudadanos MARCOS ANTONIO LEAL, venezolano, natural de Santa Ana Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° 11.131.663, casado, comerciante, residenciado en la Recta de Monay, Casa S/N, Municipio Pampan Estado Trujillo y FRANKLIN JOSE PICHARDO FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.345.538, natural de Trujillo Estado Trujillo, casado, agricultor, residenciado en la Recta de Monay, Casa N°1.990, Municipio Pampan Estado Trujillo, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, contra la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 16-11-07 donde se negó la solicitud hecha por el defensor en cuanto a que se convoque a audiencia para debatir sobre la prescripción de la acción penal.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:
DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea el recurrente en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que: “… en fecha 03-01-02 y por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a mis prenombrados defendidos se les impuso del acto de imputación formal o acto imputatorio, por la presunta comisión del delito de lesiones.
Segundo: En fecha 15-11-07, solicité al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Trujillo, se sirviera revisar la investigación signada con el número: F-986-537, llevada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, donde figuran mis prenombrados representados como imputados, a los fines de determinar si la acción se encontraba evidentemente prescrita, por cuanto a nuestro modo de analizar, la acción si se encontraba prescrita tanto legal u ordinariamente como judicial o extraordinariamente.
Tercero: Mediante Resolución de fecha:16-11-07, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, emitió pronunciamiento declarando sin lugar la solicitud de este defensor, estableciendo, entre otros, los siguientes argumentos:
-Que “no le corresponde al Juez la función investigativa, sino que esta es propia de la Fiscalía del Ministerio Público…”
-Que el defensor lo que pretende es “abortar” la investigación”;
-Que se niega la petición del defensor en cuanto a que “… se convoque a audiencia para debatir sobre la prescripción de la acción…”.
Cuarto: Como lo establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, “ La prescripción es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendo del Estado…”
Ahora bien, en cuanto al quid del problema, consiste en la negativa del Juez Tercero de Control, expresada en la resolución de fecha 16-11-07, de no pronunciarse sobre la prescripción de la acción bajo el argumento de que “…no tiene facultades para intervenir en la forma planteada en las investigaciones fiscales…”, no tiene fundamente legal alguno sino que obedece a un criterio “teórico y de filosofía procesal” del juzgador, como muy bien lo reconoce en su resolución, debiendo destacarse que las decisiones de los jueces no pueden ser facultativas sino jurisdiccionales. El Juez se debe a la ley y al derecho y no a su libre arbitrio…
De igual manera cabe destacar que el juez natural competente para pronunciarse sobre la prescripción, en el caso que nos ocupa, es el de control. “La competencia es la medida de la jurisdicción” y la jurisdicción no puede absolverse, derogarse o delegarse, por lo que mal puede el Juez de Control N°03, en su mencionada resolución, decidir que su “Despacho Judicial no tiene facultades para intervenir de la forma planteada…”
Quinto: Por las causas, motivos y razones antes expuestos y por cuanto el pronunciamiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, reflejado en la resolución de fecha 16-11-07, consistente en que, “…el Despacho Judicial no tiene facultades para intervenir de la forma planteada en las investigaciones fiscales…” por lo que declara sin lugar la solicitud de que examine “… si la acción para perseguir el hecho imputado está prescrita”, así como la negativa del Tribunal a que se convoque a una audiencia para debatir acerca de la prescripción, pronunciamiento que le produce a mis defendidos gravamen irreparable, debido a que impide que cese la persecución penal y que cese la pretensión punitiva del estado, a pesar de que el tiempo transcurrido, que es casi de seis años, ha hecho que se produzca no solo la, prescripción ordinaria sino la extraordinaria, de conformidad con el artículo 108, numeral 5 del código penal, siendo todo ello materia de orden público, es por lo que interpongo el presente Recurso de Apelación de Autos, con fundamento en el artículo 447, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se REVOQUE tal pronunciamiento y se ordene la celebración de una audiencia para que se debata sobre si la acción se encuentra prescrita, y así pido que se decida.
Revisado el escrito contentivo del recurso de apelación y el auto recurrido estima esta Corte de Apelaciones que la razón acompaña al recurrente, por cuanto si bien es cierto la causa en la que se interpuso el presente recurso de apelación se encuentra en fase preparatoria o de investigación, al momento de plantear la Defensa de los ciudadanos MARCOS ANTONIO LEAL Y FRANKLIN JOSE PICHARDO la prescripción de la acción penal, lo procedente y acertado, en derecho, era considerar que la Defensa se oponía a la persecución penal planteando un obstáculo o excepción al ejercicio de la acción, conforme a las posibilidades que le otorga el legislador adjetivo penal a las partes, contra las que se dirige la acción, entendiendo que se trataba de la defensa regulada en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 8° eiusdem, la cual debió ser tramitada, al encontrarse la causa en la fase preparatoria del proceso penal conforme a las previsiones del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal.
El resolver sobre lo peticionado por la Defensa, por parte del a quo, no suponía invadir el campo de actuación del Ministerio Público, como lo establece el fallo recurrido, porque si bien es cierto el Fiscal del Ministerio Público (art. 108 ordinal 1°, 111, 300 del Código orgánico Procesal Penal) es el director de la fase preparatoria del proceso penal, el Juez de Control es el juez de garantías de dicha fase y tiene por ende el control judicial de la misma (artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal), en consecuencia resolver sobre el planteamiento de extinción de la acción penal fundada en la prescripción de la misma no supone intervención del Juez en la “función investigativa” como lo establece el auto recurrido, sino debe considerarse como el ejercicio de una atribución del Juez, conferida por Ley.
No puede estimarse tampoco, como lo señalo el Juzgador a quo, que…” no debe inmiscuirse en la investigación que de algún hecho adelanta la Fiscalía del Ministerio Público, y menos aún, como pretende el Defensor, abortarla” cuando se desconoce, porque no es función judicial conocerlo (subrayado del auto recurrido) sus pormenores y derivaciones, por lo que se estima que lo acertado en este caso es negar lo pedido , conforme a los motivos indicados” porque el hecho de que la Defensa le haya solicitado, o haya alegado la prescripción de la acción penal, no debe entenderse por parte del Juez como intromisión, de su parte, en la investigación penal que dirige el Ministerio Público, ya que el legislador ha previsto expresamente que planteada una petición de tal contenido la misma no es otra cosa que un obstáculo al ejercicio de la acción penal que corresponde ser resuelto, en la fase preparatoria por el Juez de Control, que es claramente el Juez que ejerce el control judicial de dicha fase. Entonces si era su función, su atribución, conocer, tramitar y decidir lo planteado por la defensa de los investigados, conforme a los citados artículos en concordancia con el artículo 253 de nuestra Carta Magna que define la jurisdicción.
Optó el juzgador a quo a considerar inoficioso realizar una audiencia para resolver los planteado por la Defensa de los ciudadanos MARCOS ANTONIO LEAL Y FRANKLIN JOSE PICHARDO FERNANDEZ en virtud de que dicho “Despacho Judicial no tiene facultades para intervenir en la forma planteada en las investigaciones fiscales, por lo que se niega tal petición” tal proceder fue inadecuado porque en virtud del principio iura novit curia, según el cual se presume que el Juez conoce el derecho, a pesar que la Defensa no señaló expresamente que planteaba la excepción establecida en el artículo 28 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, debió colegirse, deducirse que se trataba de dicha excepción planteada en la fase preparatoria, la cual es de exclusiva competencia del Juez de Control su resolución.
Debe dejarse claro en la presente decisión que la resolución de la excepción planteada es de exclusiva competencia del Juez de Control, aunado a que la imputación de los investigados se hizo en fecha 03 de enero del año 2002, es decir hace aproximadamente seis años y el ejercicio de la defensa opuesta, lleva consigo además la revisión del respeto del derecho procesal de ser juzgado dentro de un plazo razonable, como uno de los atributos del debido proceso, conforme a las previsiones de nuestro artículo 49 Constitucional en concordancia con los artículos 9, inciso 3° y 14 inciso 3° letra c del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos:,,juzgada dentro de un plazo razonable”…ser juzgada sin dilaciones indebidas; artículo 7° inciso 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Debe destacarse que toda persona sometida a proceso penal tiene el derecho de que al mismo se le de curso con celeridad, es decir que dentro de un plazo razonable se determine por el órgano jurisdiccional su posición frente a la sociedad y la ley, es decir que tenga la certeza sobre el asunto que se sigue en su contra, prohibiéndose las investigaciones indefinidas, por lo que la garantía rige incluso para las personas en libertad, al tener el derecho de que su situación procesal se resuelva sin dilaciones, en plazo razonable. La persecución penal, obviamente, no puede durar indefinidamente es por ello que si la Defensa observa que ha operado una causal prevista en el artículo 29 puede oponerse al ejercicio de la excepción penal, incluso en la fase preparatoria o de investigación, sin que la resolución por parte del Juez implique la invasión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. OSCAR COLMENARES, Defensor Público Penal N° 11, actuando en representación de los ciudadanos MARCOS ANTONIO LEAL y FRANKLIN JOSE PICHARDO, en la causa que se les sigue por el delito de Lesiones Personales, contra decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 16-11-2007 donde se niega la solicitud hecha por el defensor en cuanto a que se convoque a audiencia para debatir sobre la prescripción de la acción penal SEGUNDO: SE REVOCA EL AUTO RECURRIDO y se ordena que un Juez de Control distinto al que dictó el auto revocado, conozca, tramite y decida la solicitud de prescripción de la acción penal planteada por la Defensa en la fase preparatoria del proceso penal.
SEGUNDO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez
Juez de la Corte Juez de la Corte
(Ponente)
Abg. Yessica Leal
Secretaria
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