ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002801
ASUNTO : TP01-R-2007-000162


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO.


Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Juicio N ° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 23 de Enero de 2008, con motivo de los RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTO interpuestos por la Abogado REINA IRENE PIMENTEL PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y del Abogado LUIS ALBERTO VALERA ROSALES, en su carácter de Querellante en representación de la ciudadana Isabel Teresa Pérez Delgado, quienes ejercen los referidos recursos en la causa principal N ° TP01-P-2006-002801, seguida al ciudadano ALEXIS CASTELLANOS SANCHEZ por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de DOUGLAS DAVID PEREZ DELGADO ejercidos contra decisión dictada en fecha 22 DE NOVIEMBRE DE 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N ° 02 de este Circuito Judicial Penal, en la que dicho Tribunal sustituyó la Medida de Arresto Domiciliario por la Medida de Presentación Periódica ante el Tribunal de Juicio cada quince días, prohibición de acercarse o comunicarse a la víctima y la prohibición de frecuentar los lugares donde estas residan o laboren.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:

DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE APELACION, DE LA CONTESTACION A LOS RECURSOS, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea la Abog. REINA IRENE PIMENTEL PEREZ, Fiscal Primero del Ministerio Público, como tercera denuncia, “… El Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N ° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en su decisión señala: “… se desprende que el imputado Alexis José Castellanos Sánchez, ha dado cumplimiento a la medida decretada, así mismo consta que el imputado ha comparecido, al Tribunal cada vez que se ha requerido, hacen presumir al Tribunal la intención del imputado de enfrentar el proceso penal aun con tal medida gravosa, siendo que los supuestos que motivaron la aplicación del arresto domiciliario, pueden ser satisfechos con otra medida cautelar, razones por las cuales este Tribunal considera la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa para el acusado consistente en la presentación ante este Tribunal cada 15 días, y como quiera que la fase de investigación ha concluido y la entidad del delito calificado por la Fiscalia deben considerarse se impone la prohibición de acercarse a las víctimas y prohibición de frecuentar lugares donde estas residan y/o trabajen…”.
Como puede inferirse, la decisión dictada por el a quo carece de FUNDAMENTACION JURIDICA, toda vez que el Tribunal en su decisión no señala cuales fueron las circunstancias que a su criterio variaron, para la procedencia de medidas cautelares menos gravosas en favor del acusad ALEXIS JOSE CASTELLANOS SANCHEZ, pues debe tomarse en cuenta el delito que el Ministerio Público esta imputado como es el HOMICIDIO INTENCIONAL, cuya pena sobrepasa los diez años en su limite máximo, existiendo en consecuencia la PRESUNCION LEGAL DE FUGA, establecida en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando así de manera flagrante el Tribunal los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la obligación del Juzgador de motivar las decisiones que en el ejercicio de sus funciones emitan, toda vez que se infiere de su decisión que el único elemento que a su criterio fue determinante para emitir el pronunciamiento, fue su presunción de que el acusado se someterá al proceso, lo cual bajo ninguna circunstancia debe ser el razonamiento para tomar una decisión a favor del acusado en un delito tan grave como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL, donde el bien Jurídico Tutelado es la vida humana, considerada desde el punto de vista Constitucional como el bien más preciado que puede tener una persona… De lo que se infiere entonces, que todo fallo emitido por el órgano Jurisdiccional debe ser lo suficientemente razonado y motivado, a los fines que las partes que consideren, que tal pronunciamiento es desfavorable, conozcan las razones JURIDICAS, que motivaron al Juzgador para adoptar tal decisión y no de una manera ambigua y por demás carente de Fundamento Jurídico, como ocurre en el presente caso”.
Solicitó la Representación Fiscal del Ministerio Público que “se sirva admitir el presente recurso de apelación se deje sin efecto la decisión dictada por el a quo y en consecuencia se decrete la PRIVACION DE LIBERTAD, del acusado ALEXIS JOSE CASTELLANOS SANCHEZ”

Igualmente el Abogado Luis Alberto Valera Rosales, en su carácter de Querellante ejerció recurso de apelación y señalo lo siguiente: “A solicitud del defensor del acusado y al amparo del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio procedió a revisar la medida Judicial de Arresto domiciliario y por auto del 22 de Noviembre de 2.007 decidió lo siguiente: Considerando el Tribunal que consta inserto en las actuaciones, los formatos de supervisión levantados por los órganos policiales asignados para el apostamiento y vigilancia, se desprende que el imputado Alexis José Castellanos Sánchez, ha dado cumplimiento a la medida decretada, así mismo, consta que el acusado a comparecido al Tribunal cada vez que se ha requerido, hacen presumir al Tribunal la intención del imputado de enfrentar el proceso penal aún con tal medida gravosa; siendo que los supuestos que motivaron la aplicación del arresto domiciliario, pueden ser satisfechos con otra medida cautelar; razón por las cuales este Tribunal considera la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa para el acusado, consistente en la presentación ante este Tribunal cada Quince (15) días y como quiera que la fase de investigación ha concluido y la entidad del delito calificado por la Fiscalía deben considerarse, se impone la prohibición de acercarse a las victimas y prohibición de frecuentar lugares donde éstas residan y/o trabajen.
Así se expresa este Tribunal de Juicio, en auto del 22-10-2007 y contra el mismo con fundamento en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 264 ejusdem, APELO del auto anteriormente citado por INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS ARTICULOS 264 DEL Código Orgánico Procesal Penal y FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 250 ejusdem.
En efecto el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga al Juez a revisar la medida cautelar cada tres meses, actividad que debe realizar oficiosamente o a solicitud de parte.
En nuestro caso particular la Juez de Juicio en el auto recurrido fundamenta su criterio en que el acusado “ha comparecido al Tribunal cada vez que ha sido requerido”.
En cuanto a que “ha dado cumplimiento a la medida decretada” le podemos aplicar lo anteriormente expuesto, pues si está detenido no tiene otra salida que permanecer en ese estado hasta que el Tribunal lo decida. De aceptar ambos postulados los Tribunales Penales se verían obligados a decretar medidas cautelares a todos los detenidos en un Internado Judicial, pues todos se encuentran dentro de los supuestos que la Juez acoge para revocar la Privación de Libertad. En nuestro caso no han variado las circunstancias que tuvo presente el juez de Control al decretar el arresto domiciliario, el cual debe mantenerse. De lo antes expuesto resulta que la Juez de Juicio, violó el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación e incluso por ilogicidad en su motivación, lo cual quebranto el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. El auto apelado quebrantó el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de aplicación, pues esta norma, que sirvió de fundamento a la Juez para su decisión, señala los requisitos que acumulativamente deben existir para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Si en un comienzo la Juez consideró que tales extremos estaban satisfechos, en nuestro caso estaba obligada a explicar cuales hechos o circunstancias variaron para desaplicar tal norma que resulto violada por FALTA DE APLICACIÓN. Por lo antes expuesto pido a la Corte de Apelaciones que se revoque el auto apelado al declarar con lugar este recurso.
El Abogado Iván Raga Gubinelli, actuando en su carácter de Defensor Técnico del ciudadano ALEXIS CASTELLANOS SANCHEZ,( folios 14 y 15) dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, Abogada Reina Pimentel y señala lo siguiente: “ Argumenta a recurrente, que no se mencionan las circunstancias que han variado y que dieron fundamento a la Juez de Control para dictar la Medida de Privación de Libertad cumplida en el domicilio del acusado, así pues, se observa en este grado y estado de la causa, que existe una circunstancia de suma relevancia, que ha sido objeto de cambio, como lo es el hecho del tenor o presunción de fuga, que pueda obstaculizar la estabilidad procesal y la ejecutividad posterior del fallo, por cuanto para el momento de la detención de mi defendido, existía el temor de que este no tuviera la voluntad de someterse al proceso penal.
Tomando en cuenta que la presunción legal de fuga es una presunción iuris tamtum, es decir, que admite prueba que pueda desvirtuarla, hoy día, ha quedado suficientemente demostrada la absoluta y plena voluntad del imputado de someterse al Juicio y a las resultas del mismo, hecho este, que se evidencia de la conducta desplegada por el acusado durante el desarrollo del proceso, incluso actualmente y sin ser trasladado por autoridad alguna mas que su voluntad, se ha hecho presente en todos y cada uno de los actos del proceso, incluso, en la audiencia que se tenía establecida para la apertura del juicio oral y público en la presente causa, así como ha cumplido cabalmente con las presentaciones impuestas por el Tribunal, lo que hace que quede desvirtuada la presunción de peligro de fuga, circunstancia que varió en relación al momento de celebración de la audiencia de presentación. En cuanto a la denuncia fiscal, en la cual argumenta que el auto apelado carece de motivación, queda desvirtuado de la lectura del mismo, en el que se evidencia claramente las condiciones y motivaciones dadas para decidir, explanadas por el Tribunal de la causa, asimismo, no comprende esta representación, como es que el Ministerio Público denuncia la falta de motivación de la decisión impugnada, toda vez que la parte querellante, admite en su escrito de apelación la existencia de una motivación que según su criterio no merece ser valorada.
Solicitó el Defensor a esta Corte de Apelaciones “… solicito sea declarado SIN LUGAR el recurso ejercido en contra de la decisión de fecha 22 de noviembre de 2007, en consecuencia se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ordenada en el auto recurrido...”

El Abogado Iván Raga Gubinelli, actuando en su carácter de Defensor Técnico del ciudadano ALEXIS CASTELLANOS SANCHEZ,(folios 31 al 33) dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luis Valera, en su carácter de querellante y señala lo siguiente: “Expone el apelante que la motivación del auto impugnado, es violatoria de los artículos antes mencionados por cuanto valora la presencia del imputado en todos los actos del proceso, cosa que según él, eglógica pues se encuentra detenido, y la autoridad que lo custodia tiene la obligación de trasladarlo hasta la sede del Juzgado.
De la revisión de las actas que componen el expediente TP01-P-2006-0002801, contentivo de las actuaciones de este juicio, se observa que en fecha 23 de enero de 2007, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, solicita se revoque la medida sustitutiva otorgada al imputado por cuanto violó las condiciones impuestas por el Tribunal, todo en base a lo dispuesto en el artículo 262 del COPP, con plena adherencia de la parte querellante a la solicitud fiscal; de lo anterior, se deduce, que la parte acusadora acepta la tesis de que aún encontrándose detenido en su domicilio y con vigilancia policial, existe la posibilidad de que el acusado incumpla con las condiciones impuestas e incluso presente una conducta contumaz al sometimiento de un juicio seguido en su contra; aceptación esta que se le otorga pleno valor a la apreciación del Tribunal de Juicio N ° 02 en su decisión de fecha 22 de noviembre del corriente año, en cuanto ya no se hace tal lógica la tesis expuesta por el apelante.
Asimismo, se argumenta en el recurso, la falta de aplicación del artículo 250 del COPP. En lo atinente debo advertir, que de la lectura del acto recurrido la Juez en la motivación de su Decisión, explica claramente que el Tribunal estima que son razonablemente satisfechos los requisitos de este artículo, con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, y con ello se pude garantizar la resultas del proceso penal, manteniéndose la naturaleza cautelar de la medida, pues responde a supuestos distintos que tienden a procurar la estabilidad procesal y la ejecutividad posterior del fallo. Con esto se desvirtua la falta de aplicación del artículo en mención, pues de lo anterior se desprende que el Tribunal sí aplicó en la forma prevista en el COPP y expresada en la decisión recurrida.
Argumenta el querellante, que no han variado las circunstancias que dieron fundamento a la Juez de Control para dictar la Medida de Privación de Libertad cumplida en el domicilio del acusado, así pues, se observa en este grado y estado de la causa, que existe una circunstancia de suma relevancia, que ha sido objeto de cambio, como lo es el hecho del temor o presunción de fuga, que pueda obstaculizar la estabilidad procesal y la ejecutividad posterior del fallo, por cuanto para el momento de la detención de mi defendido, exista el temor de que este no tuviera la voluntad de someterse al proceso penal, hoy día, ha quedado suficientemente demostrado la absoluta y plena voluntad del imputado a someterse al Juicio y a las resultas de este, hecho este, que se evidencia de la conducta desplegada por el acusado durante el desarrollo del proceso, incluso actualmente y sin ser traslado por autoridad alguna mas que por su voluntad, se ha hecho presente en todos y cada uno de los actos del proceso, incluso, en la audiencia que se tenia establecida para la apertura del juicio oral y público en la presente causa, así como ha cumplido cabalmente con las presentaciones impuestas por el Tribunal… solicito sea declarado SIN LUGAR el recurso ejercido en contra de la decisión de fecha 22 de noviembre de 2007, en consecuencia se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ordenada en el auto recurrido, todo de conformidad a los dispuesto en el artículo 256, 264 y 449 del COPP.

Revisado por este Tribunal Colegiado los recursos incoados, las contestaciones que a los mismos dio la Defensa del ciudadano ALEXIS CASTELLANOS SANCHEZ y el auto recurrido, estima esta Corte que no le asiste la razón al Ministerio Público en cuanto al argumento de falta de fundamentación jurídica por parte del a quo al momento de acordar la sustitución de la medida cautelar sustitutiva que pesaba sobre el procesado ciudadano ALEXIS CASTELLANOS SANCHEZ, porque de la lectura del auto recurrido se constata claramente que una parte del auto recurrido se titula “MOTIVOS DE LA DECISIÓN” y en ella se anota tanto los fundamentos fácticos como jurídicos en los que el juzgador basa su decisión, refiriéndose al Principio de Afirmación de Libertad, fecha en la que fue dictada la medida sustituida: 04 de septiembre del año 2006, la circunstancia deque el procesado se haya presentado a entregarse a la policía una vez ocurrido el hecho, estimando que los supuestos del artículo 250 se encontraban llenos así como se reflejó la voluntad del investigado, para entonces, de someterse el proceso penal. Señala además la Juez a quo que, si bien es cierto la medida de arresto domiciliaria no se cumple en un centro de reclusión del Estado, la libertad se encuentra igualmente menoscabada, estimando que para el ciudadano ALEXIS JOSE CASTELLANOS SANCHEZ es procedente una medida menos gravosa tomando en cuenta que “los formatos de supervisión levantados por los órganos policiales asignados para el apostamiento y vigilancia se desprende que el imputado (sic) ALEXIS JOSE CASTELLANOS SANCHEZ ha dado cumplimiento a la medida decretada, así mismo consta que el acusado ha comparecido al Tribunal cada vez que ha sido requerido” lo que hizo presumir, acertadamente, al juzgador la intención del procesado de enfrentar el proceso, estimando que para garantizar las resultas del proceso se puede satisfacer con otra medida cautelar, dictando las medidas cuestionadas por los recurrentes.
Señala la Representación Fiscal que no indica el a quo “cuales fueron las circunstancias que a su criterio variaron” para la procedencia de las medidas cautelares menos gravosas, pero es el caso que el Juzgador a quo no funda su decisión en la “variación de las circunstancias” sino en el comportamiento asumido por el procesado desde la fecha del arresto domiciliario: 04 de septiembre del año 2006, es decir por el lapso de un año y tres meses aproximadamente, lo que obviamente es una circunstancia a tomar en cuenta, por cuanto es del conocimiento de los operadores de justicia que muchas veces los procesados a pesar de estar bajo medidas de arresto domiciliario no tienen comportamiento cónsonos con la medida sino que optan por salidas furtivas, secretas u ocultas, o incluso visibles a pocos metros del lugar asignado, provocando la queja, la crítica de vecinos, víctimas e incluso funcionarios encargados del apostamiento o de la ronda que se asigne; entonces si una persona no ha dado problemas en un año y tres meses, (empezando que ab initio se entregó a la autoridad policial, lo que obviamente dejar ver la clara intención de someterse al proceso penal, como lo consideró el Juzgador de Control en su oportunidad) sometido a una medida de arresto domiciliario, no es incongruente, insensato, ni ilegal acordar medidas menos gravosas que de cualquier manera seguirán siendo vigiladas o controladas por el Juzgador y obviamente corren el riesgo de ser revocadas ante su incumplimiento. Por tales razones se declara sin lugar el recurso interpuesto por la Representación del Ministerio Público.
Igual suerte, corre la apelación interpuesta por la parte querellante, en el presente proceso, porque si bien es cierto que el recurrente se limita a cuestionar la logicidad del argumento de que el acusado “ha comparecido al Tribunal cada vez que ha sido requerido”, lo cual no resulta tan insensato o incongruente, si se revisa a profundidad y bajo el prisma de la experiencia diaria, en virtud de que es muy común ver como algunas de las personas sometidas a arrestos domiciliario optan por salidas furtivas, o hasta notorias, que ni siquiera participan ni al Tribunal ni al ente u organismo encargado de su custodia o ronda, bajo el argumento de que necesitó salir a una consulta, a algo urgente, a comprar algo cerca y cuando se le llega a notificar no se encuentra en el lugar, cuando le van a buscar para el acto procesal no concurre por no estar en el sitio, no se preparan para ser trasladados, etc., en fin incurren en situaciones que llevan al incumplimiento de la medida sin importarles las consecuencias de tales faltas; como también se observan conductas diligentes de otras personas que esperando los traslados en sus domicilios para que los lleven al Tribunal, al observar la tardanza, optan por tomar un taxi o vehículo particular para que los conduzca a la sede del Circuito Judicial Penal, lo que también ha tenido que ser corregido orientándoles que deben esperar que lleguen los funcionarios a buscarlos, porque serán estos los que deberán informar y justificar la tardanza o el no traslado de la persona. Por ende no seria cierta la tesis, que plantea el recurrente, que habría que darle la libertad a todos los presos del Internado Judicial en virtud de que acuden a los actos cada vez que son requeridos, ya que sabemos que muchos detenidos a veces se niegan a ser trasladados, alegan dolores abdominales al momento del traslado, etc., en fin procuran realizar actos que conlleven el retardo en la realización de los actos procesales, sólo con el fin de obtener libertades por el transcurso del tiempo.
Señala el Defensor que en cuanto a la expresión “ha dado cumplimiento a la medida decretada” que si el acusado está detenido no tiene otra salida que permanecer en ese estado, argumento éste que no es del todo cierto porque como se dijo antes, refiriéndonos al recurso interpuesto el Ministerio Público, algunas de las personas sometidas a arrestos domiciliario optan por salidas furtivas, o hasta notorias, que ni siquiera participan ni al Tribunal ni al ente u organismo encargado de su custodia o ronda, bajo el argumento de que necesitó salir a una consulta, a algo urgente, a comprar algo cerca y cuando se le llega a notificar no se encuentra en el lugar, cuando le van a buscar para el acto procesal no concurre por no estar en el sitio, no se preparan para ser trasladados, etc., en fin incurren en situaciones que llevan al incumplimiento de la medida sin importarles las consecuencias de tales faltas, por ende no basta tener una medida de arresto domiciliario para señalar que ello por si sólo supone su cumplimiento.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR los RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTO interpuestos por la Abogado Reina Irene Pimentel Pérez, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y del Abogado Luis Alberto Valera Rosales, en su carácter de Querellante en representación de la ciudadana Isabel Teresa Pérez Delgado, quienes ejercen los referidos recursos en la causa principal N ° TP01-P-2006-002801, seguida al ciudadano ALEXIS CASTELLANOS SANCHEZ por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de DOUGLAS DAVID PEREZ DELGADO ejercido contra decisión dictada en fecha 22 DE NOVIEMBRE DE 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N ° 02 de este Circuito Judicial Penal. SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a los procesados del contenido del presente fallo.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los catorce días (14 ) días del mes de FEBRERO del año dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.




Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.






Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez
Juez de la Corte. Juez de la Corte.







Abg. Yessica Leal
Secretaria