ASUNTO PRINCIPAL: TJ01-X-2008-000022
ASUNTO: TP01-P-2008-000636
Recusación.
Ponente: Dr. LUIS RAMON DÍAZ RAMIREZ.
Por recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal Colegiado con motivo de la recusación planteada por la ciudadana HILDA UZCATEGUI OSORIO, abogada en ejercicio, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 26015, con domicilio procesal en el Centro Comercial Concordia, Local L-23, ubicado en la avenida 9 con calle 7 del Municipio Valera Estado Trujillo, en su condición de defensora privada del ciudadano: ORLANDO ENRIQUE ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.777.697, por encontrarse incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público. Recusación ésta, que fue interpuesta mediante escrito, de fecha 11-02-2008, consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (Alguacilazgo), y dirigida contra la Abg. Sarelys Aguilar, quien se desempeña como Juez de Primera Instancia en Fundones de Control Nº 5, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS MOTIVOS DE LA RECUSACION PLANTEADA POR
EL RECUSANTE
Plantea la recusante en su solicitud, una serie de argumentos, entre ellos:
(…)“PRIMERO: Por cuanto existe una Hostilidad reciproca entre la formalizante y la juzgadora incompatibilidad que conlleva a una enemistad manifiesta con la Juez (e) SARELIZ AGUILAR, discrepancia que esta presente en todo momento en las cuales coincidimos bien sea ella en funciones de juzgadora o como Secretaria y la defensa privada diversidad que se presento el día 5 de Febrero del presente año Y QUE ACOMPAÑO EN COPIA PARA SER AGREGADA COMO HECHO CIERTO, durante la celebración de la audiencia de presentación del ciudadano ORLANDO ENRIQUE ARAUJO que dan origen a la presente Recusación. SEGUNDO: Siendo que el referido ciudadano se encontraba privado de la libertad Y a objeto de darle celeridad al procedimiento de ser juzgado en libertad, me abstuve de presentar este petitorio en audiencia pero siendo que es imposible que pueda mantener un dialogo sin ofensas y falta. de respeto mutuo con la juzgadora es que insisto en lo peticionado en forma oral en audiencia sea admitido y sustanciado conforme a derecho siendo dicha enemistad Surge en virtud de un Recurso de Apelación Interpuesto en contra de una decisión de la Juzgadora en la Causa signada con el N° TPO 1- P-2007¬007142. Recurso NUMERO TP01- R - 2.008 - 14, que su fundamentación en ERROR INEXCUSABLE (por desconocer la Sentencia vinculante de al sala constitucional con respecto a la aplicación del artículo 172 del C.O.P.P.) tal corno se evidencia del escrito de apelación que acompaño a. la. presente por lo que mal podría existir objetividad en las decisiones de la juez o en las causas en las que sea parte la defensa y se encuentre la juzgadora administrado justicia como efectivamente ocurrió en la audiencia de fecha 5 de Febrero del presente año. TERCERO: Pido se admita la presente se me expida copia certificada de todas las actuaciones que a partir de la presente fecha se realicen hasta la definitiva de la presente Recusación.
Por todo lo explanado, es que insisto en Recusar a la juzgadora en función de control por las razones de hecho y de derecho antes expuestas (…)”.

DEL INFORME PRESENTADO POR LA JUEZ RECUSADA
(…)“Estando hoy, doce de febrero de dos mil ocho (2.008) día hábil siguiente al del recibo y dada cuenta la juez, dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 93 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“Articulo 93: Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.”Negrillas mías.
Informo, en mi carácter de Juez Temporal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Trujillo, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en los siguientes términos:
Rechazo en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito presentado por la Abogada HILDA UZCATEGUI, en el cual me recusa, argumentando hechos y circunstancias falsos. En efecto cita como primer punto de su escrito de recusación, que existe una Hostilidad reciproca entre la formalizante y la juzgadora incompatibilidad que conlleva a una enemistad manifiesta con la Juez (e) SARELIZ AGUILAR, discrepancia que esta presente en todo momento en las cuales coincidimos bien sea ella en funciones de juzgadora o como Secretaria y la defensa privada diversidad que se presento el día 5 de Febrero del presente año Y QUE ACOMPAÑO EN COPIA PARA SER AGREGADA COMO HECHO CIERTO, durante la celebración de la audiencia de presentación del ciudadano ORLANDO ENRIQUE ARAUJO que dan origen a la presente Recusación; tales señalamientos dados por la Abogada Hilda Uzcategui, me sorprenden ya que en ningún momento he tenido trato hostil con la mencionada Abogada ni ejerciendo funciones como Secretaria ni como Juez Temporal, toda vez que tanto en mi formación personal como profesional he aprendido el respeto y el trato debido para con todas las personas y sobre todo en mi situación laboral a respetar a todos aquellos ciudadanos que acceden a la administración de Justicia de la cual formo parte y de la cual me siento orgullosa, por lo que mal podrían ser ciertas las aseveraciones de la Abogada Hilda Uzcategui, toda vez que la misma las veces que ha tenido la oportunidad de formar parte de alguna causa que curse por ante el Tribunal que regento se le ha tratado con respeto hacia su persona y sus peticiones legales como consecuencia de la función que ejerza se le han dado respuesta oportuna dentro de los lapsos establecidos en la ley y debidamente notificada de los mismos, por estas razones considero que infundadamente señala la Recusante Hostilidad reciproca entre ella y mi persona. Como segundo argumento para solicitar la recusación de la suscrita Juez Temporal, argumenta “Siendo que el referido ciudadano se encontraba privado de la libertad y a objeto de darle celeridad al procedimiento de ser juzgado en libertad, me abstuve de presentar este petitorio en audiencia pero siendo que es imposible que pueda mantener un dialogo sin ofensas y falta de respeto mutuo con la juzgadora es que insisto en lo peticionado en forma oral en audiencia sea admitido y sustanciado conforme a derecho siendo dicha enemistad Surge en virtud de un Recurso de Apelación Interpuesto en contra de una decisión de la Juzgadora en la Causa signada con el N° TPO 1- P-2007¬007142. recurso NUMERO TP01- R - 2.008 - 14, que su fundamentación en ERROR INEXCUSABLE (por desconocer la Sentencia vinculante de al sala constitucional con respecto a la aplicación del artículo 172 del C.O.P.P.) tal como se evidencia del escrito de apelación que acompaño a la presente por lo que mal podría existir objetividad en las decisiones de la juez o en las causas en las que sea parte la defensa y se encuentre la juzgadora administrado justicia como efectivamente ocurrió en la audiencia de fecha 5 de Febrero del presente año; señala la recusante que entre ella y mi persona no se puede mantener un dialogo sin ofensas y respeto mutuo, lo cual también me sorprende puesto que en ningún momento he mantenido discusiones con la abogada Hilda Uzacetgui que hayan sido sustentadas en ofensas y faltas de respeto, por lo que desconozco ¿por qué? La Abogada insiste en señalar tal situación cuando las veces que he tenido oportunidad de estar con ella es con ocasión de audiencias fijadas donde la misma es parte y han estado presentes todas las partes de la causa que sea el caso y, en presencia de la Secretaria de Sala y del Alguacil de sala que pueden dar fe de mi actitud respetuosa y acorde con la majestad de la función del Juez de administrar justicia, en este sentido considero infundado el motivo del escrito de Recusación toda vez que de los anexos que acompaña a su recusación no demuestra que las situaciones que denuncia hayan sucedido realmente. En cuanto a la causal de enemistad que señala la Abogada Recusante que surge en virtud de un Recurso de Apelación Interpuesto en contra de una decisión de la Juzgadora en la Causa signada con el N° TP01- P-2007-¬007142 recurso NUMERO TP01- R - 2.008 - 14, que su fundamentación en ERROR INEXCUSABLE (por desconocer la Sentencia vinculante de al sala constitucional con respecto a la aplicación del artículo 172 del C.O.P.P.), debo señalar que tal enemistad no puede ser fundada en que por la interposición de un Recurso de Apelación contra una decisión dictada por mi con ocasión del ejercicio de mis funciones como Juez de Primera Instancia Penal, toda vez que la ley señala el derecho que tienen las partes de recurrir una decisión de un juez cuando estos disientan de la misma, esta es una figura legal que tienen las partes y que no por ello debe molestar u originar enemistad entre la parte que lo ejercen y el juez que dicte la decisión; quiero que sepan ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, que he tomado la responsabilidad de ejercer funciones como Juez de Primera Instancia Penal, con dignidad, respeto, compromiso, madurez e imparcialidad hacia los ciudadanos que acceden a la administración de justicia. Los razonamientos de hecho y de derecho demuestran de manera incontrovertible que mi capacidad subjetiva para conocer de la causa no se encuentra comprometida ni por las causas objetivas establecidas en la ley, ni por mi estado de animo, porque tengo plena conciencia de las similitudes y diferencias entre la moral y el derecho, siendo que persuadida de lo trascendente y significativo de la función de Administrar Justicia, ni el comportamiento que ha tenido la recusante que lo patrocina menguan en lo mas mínimo la imparcialidad y objetividad como garantías del debido proceso; debiendo destacar también que el presente informe como ustedes Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, comprenderán no tiene el propósito único de defenderme particularmente sino de salvaguardar al Sistema de Justicia y los derechos de los sujetos activos y pasivos del proceso; partiendo de la premisa “Justicia tardía no es Justicia”, y en el caso bajo análisis es necesario, acabar con las estrategias y comportamientos dilatorios que no permiten la realización de los actos del proceso, que constituye la fase estelar del proceso, por lo que sus actividades y pronunciamiento implican.PETICIÓN: Señores Magistrados, estoy segura de que ustedes declararan Sin Lugar la recusación planteada por la Abogada HILDA UZCATEGUI, ya que tampoco existen motivo, para plantear mi inhibición. Dada firmada y sellada en la ciudad de Trujillo en la sede donde funciona el Circuito Judicial del Estado Trujillo, a los doce (12) días del mes de febrero del año 2008. Fórmese y Remítase a la Corte de apelaciones el Cuaderno Separado contentivo de los recaudos con motivo de la Recusación planteada. Remítase a distribución la causa principal.



DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN


La recusación, como procedimiento que pueden utilizar las partes para la exclusión, de los jueces, del conocimiento de un asunto por temor fundado a su imparcialidad o por cualquiera de las causales que taxativamente expresa el legislador en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso alega la recusante, las contenida en el numeral 4 del mencionado artículo, referida a: (…)“Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”(…), lo que lleva a esta Alzada a revisar la apreciación subjetiva del actor, ante la sospecha de la imparcialidad del Juez de la causa, en base a los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales se ampara la accionante en su escrito, para lograr su pretensión, que no es otra cosa, que separar a la Juez de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, del conocimiento de la causa.

Ahora bien, analizadas las presentes actuaciones observa esta Alzada:

Cursa a los folios (13 y 14) del presente asunto, copia simple, del Acta de Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada en fecha 05 de Febrero de 2008, consignada por la recusante, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente.
(…) “En el día de hoy 05 de febrero del 2008 , siendo las 11:00 de la mañana-, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia solicitada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, presente la Juez de Control N° 05, Abg Sarelys Aguilar , El Alguacil la secretaria de guardia Abg. Maria Eugenia Márquez, quien a solicitud de la juez verificará la presencia de las partes, estando presentes: el Imputado ORLANDO ENRIQUE ARAUJO GONZALEZ, La Fiscal III (A) del Ministerio Público, Abg. MIRIAM BARRIOS. De seguida el imputado ORLANDO ENRIQUE ARAUJO GONZALEZ solicita la palabra y cedida que le fue expuso: Nombro como mi abogada de confianza a la Abg. HILDA UZCATEGUI, En este mismo acto estando presente la defensora privada Abg. HILDA UZCATEGUI, IPSA N° 26015, -CON DOMICILIO PROCESAL CENTRO COMMERVCIAL CONCORDIA LOCAL L-23, UBICADO EN LA AVENIDA 9 CON CALLE 6 Y 7 VALERA ESTADO TRUJILLO, quien expone: Acepto el Nombramiento designado en este acto y juro cumplir bien y cabalmente con las obligaciones inherentes al caso. La Jueza concedió el lapso prudencia a la defensa a los fines de imponerse de las actuaciones. De seguida informó a las partes sobre la audiencia explico la importancia y significación del acto y del motivo de su comparecencia. De seguidas concedió el derecho de palabra al Fiscal, presentando dentro del plazo legal estipulado a los fines de ser oído por el tribunal al ciudadano ORLANDO ENRIQUE ARAUJO GONZALEZ, atribuyéndole la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 277 del código penal en perjuicio de la COLECTIVIDAD narro los hechos ocurrido el 03/02/2008, aproximadamente a las 4 horas de la madrugada, cuando fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía N° 03 de FAPET solicitando la aplicación de la aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 372 y 373 ejusdem , y la aplicación de una medida cautelar de libertad, de conformidad con el artículo 256 del COPP, consistente en prohibición deportar arma y presentación periódica cada 15 días. De seguida la jueza impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dando cumplimiento del articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho que se le imputa, y de lo previsto en el artículo 136 ejusdem, quien se identifico como: ORLANDO ENRIQUE ARAUJO GONZALEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 23.777.697, soltero, nacido el 19/03/89, de 18 años de edad, Natural de Valera, de ocupación Trabajo en taladro de perforación en la zona de mocoy, hijo de Orlando Araujo y Elizabeth González, residenciado en Tres de Febrero, vía Moporo, una Finca, Finca OKEY, propiedad de Nancy Isabel Martínez, quien es mi abuela, Municipio La Ceiba, teléfono 0424-7060261, -Quien expuso: Eso fue en una fiesta había mucha gente, en el bululú, el arma estaba en el suelo y como yo estaba mas cerca del arma, entonces me agarraron fue a mi, me golpean, entonces no tengo mas nada que decir, eso no era mió, yo tengo testigos, yo trabajo, nunca e portado arma, A LA FISCAL CONTESTO. Con quien estaba UD. Contesto con dos muchachos. Ud estaba bajo los efecto del alcohol contesto Yo casi no bebo. Que hora era: Las 4 de la madrugada. Cuantas personas se encontraba contesto como 10 habían hay. A LA DEFENSA CONTESTO: Quienes son los que estaban: Contesto PEREZ LINDA Y YAMILE LUZARDO. Cual era el otro muchacho: David Luzardo. Donde se puede conseguir: contesto Haya en Moporo. En Donde contesto: Como a un Kilómetro más a donde vivo yo. , Cedida la palabra a la defensa, Estoy de acuerdo con el Ministerio Público que hay que hacerle una calificación, porque no es cierto como lo refleja las actas policiales, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario para que se evacue esa prueba el testimonios de conformidad con el artículo 307 del COPP, no estoy de acuerdo con las presentaciones de cada 15 días, sugiero al tribunal por ser procedente la medida sustitutiva y que se le de una presentación de 30 días. Hago una acotación aparte de esto, TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace la siguiente consideraciones e PRIMERO: Decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Aplicación del Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 373 ejusdem TERCERO:, Decreta Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 1.- Presentación periódica cada 45 días por ante este tribunal al ciudadano ORLANDO ENRIQUE ARAUJO GONZALEZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 277 del código penal en perjuicio de la COLECTIVIDAD, CUARTO Se acuerda remitir de todas las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía actuante del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo correspondiente.(…).


En este estado, es de hacer notar, que la recusación es un mecanismo que utilizan las partes para excluir al Juez del conocimiento de la causa por temor de parcialidad, cuando exista alguna razón de orden legal, que sea adecuada para justificar la desconfianza sobre su imparcialidad, la potestad Jurisdiccional de Administrar Justicia, conlleva no sólo el hecho que el Juez no sea parte del proceso o tenga interés en él, sino la necesidad del cumplimiento correcto de su función, es decir, actuación objetiva en el caso concreto, sin que circunstancia alguna ajena a esa función influya en el juicio, es necesario que esa garantía de imparcialidad de confianza a los ciudadanos que aspiran que su asunto judicial sea resuelto de manera ecuánime y transparente.

Y siendo que la recusación interpuesta por la Abogada HILDA UZCATEGUI OSORIO, en su condición de defensora en la presente causa, carece de argumentos legales por cuanto si bien es cierto, que la recusante señala la normativa legal por la cual considera que es motivo para que proceda la recusación planteada, no es menos cierto, que los medios esgrimidos por la accionante en su solicitud, carecen de fundamento legal, toda vez que señala en su escrito, que por (…)“motivos a que su representado se encontraba privado de su libertad, y a objeto de darle celeridad al procedimiento de ser juzgado en Libertad, se abstuvo de presentar dicha recusación el día en que se llevo a efecto la Audiencia”(…), alegando posteriormente a ello, que le es imposible mantener un diálogo sin ofensas y falta de respeto con la Juez recusada, por cuanto su enemistad devino de un Recurso de Apelación que ella ejerció, contra una decisión dictada por la Juez ad quo. Observando esta Alzada, que dichos argumentos, no fueron sustanciados ni probados para considerar que se deba declarar procedente la recusación planteada, por lo contrario, se observa de la Audiencia de Presentación de Imputado, la decisión acordada por la Juez Sarelys Aguilar, cuando luego de escuchar a todas las partes, específicamente al pedimento hecho por la defensa, en cuanto al otorgamiento de la Medida decretada a su representado, accede en otorgarle una Medida Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación periódica cada 45 días y no cada 30 días, como la había solicitado la accionante, situación ésta que desvirtúa completamente sus dichos, con respecto al alegato señalado por la recurrente, cuando aduce que su enemistad con la Juez recurrida, es por motivos a un recurso que ella ejerció contra una decisión de la a-quo, considera esta Alzada, en base a este criterio, que tampoco este es un fundamento legal para decretar con lugar la recusación planteada, toda vez que es un derecho que la Ley otorga a las partes, para que recurran de las decisiones judiciales cuando no estén de acuerdo con las misma, observando quienes aquí deciden, que la intención de la accionante, no es otra cosa, que separar a la Juez de seguir conociendo del presente asunto sin justa causa, argumentos éstos, que no opera a los efectos de proceder a declarar con lugar lo peticionado, y visto que la Juez Abg. Sarelys Aguilar, no incurrió en violaciones de ninguna normativa legal, que la haga merecedora de la separación de la causa, a través de la figura de la recusación, como remedio procesal útil para garantizar la materialización de los principios y garantías Constitucionales Procesales, en razón de ello, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar, la solicitud planteada. Haciéndole de la advertencia, que si bien es cierto, que esta institución está al servicio de quienes tengan conocimiento que el juez de la causa está incurso en alguna causal, que afecta su imparcialidad, dicha institución no puede ser utilizada para separar a un juez del conocimiento del asunto con la simple alegación de una afirmación, mas aún, que no existen argumentos legales suficientes que conlleven a esta Corte a poner tacha, al Juez, para evitar su intervención en el presente asunto, en este sentido, lo procedente aquí, es declararla SIN LUGAR la recusación planteada por la Abg. Hilda Uzcategui Osorio, contra la Juez Sarelys Aguilar. Así, se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes plasmada y conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por HILDA UZCATEGUI OSORIO, abogada en ejercicio, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 26015, con domicilio procesal en el Centro Comercial Concordia, Local L-23, ubicado en la avenida 9 con calle 7 del Municipio Valera Estado Trujillo, en su condición de defensora privada del ciudadano: ORLANDO ENRIQUE ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.777.697, por encontrarse incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público, en la causa Nº TP01-P-2008-000636, contra la Abg. Sarelys Aguilar, quien se desempeña como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante escrito de fecha 11-02-2008, consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (Alguacilazgo). SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente cuaderno al Tribunal de Origen, en virtud de la presente decisión.
Notifíquese a las partes, regístrese, publíquese, y
Dada, sellada y firmada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los Veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones





Dr. Luís Ramón Díaz R. Dra. Lexy Matheus.

Juez de Corte (PONENTE) Juez de la Corte (s)






Abg. Yessica Leal
Secretaria de la Corte