ASUNTO PRINCIPAL : TJ01-X-2007-000107
ASUNTO : TP01-R-2008-000007
INADMISIBILIDAD DE RECURSO.
Ponente: Dra. Lexi Matheus.
Se recibieron las presente actuaciones procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo con motivo del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Abogada Sandra Carolina Salas Briceño, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, quien apela de la decisión dictada por el referido tribunal en fecha 17 de diciembre de 2007, en la causa penal signada bajo el N° TJ01-X-2007-000107 en la que dictó sentencia absolutoria a favor del ciudadano OVIDIO ANTONIO MONTILLA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en agravio de la ciudadana AIDALIANNY PIERINA URRUTIA DURAN.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación de sentencia interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
Cursa desde el folio ochenta y ocho (88) al ciento diecisiete (117) de la causa principal N° TJ01-X-2007-000107, decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de juicio de este circuito judicial penal, la cual fue recurrida por la abogada Sandra Carolina Salas Briceño, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, tal como consta en el escrito que riela desde el folio uno (1) al cinco (5) del presente Recurso de Apelación.
Cursa al folio treinta y nueve (39) del cuaderno contentivo del referido recurso, cómputo de los días transcurrido desde que se publicó la decisión hasta el día de la interposición del recurso, realizado por el Tribunal A-quo.
Este Tribunal de Alzada observa, que la interposición del recurso de apelación debe estar revestido de ciertas formalidades, el incumplimiento de los extremos legales exigidos expresamente de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador Ad Quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así tenemos que, la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso interpuesto por: falta de legitimidad subjetiva, legitimidad objetiva y extemporaneidad en su interposición, de conformidad con la norma contenida en el artículo 455 ibídem.
Es por ello, que con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 452, 453, y 455 eiusdem, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus artículos: Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…)
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”
Artículo 453. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este código.
Artículo 365. Del Pronunciamiento. …Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia en la sala se leerá tan sólo su parte dispositiva…La publicación de la sentencia se llevará a cabo a más tardar dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.
Así las cosas, esta Alzada observa que el presente recurso versa sobre la impugnación de una sentencia absolutoria dictada por el Juez unipersonal de juicio N° 02 al finalizar el debate oral y público, publicada íntegramente dentro del lapso de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, resultando la oportunidad para ejercer recurso era o es dentro del término de diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada o de la publicación de su texto integro para que el caso de que el juez difiera la redacción del mismo, en el presente caso, comenzarán a computarse a partir de la publicación del texto íntegro de la sentencia; es decir, en fecha 17/12/07 y no es, sino en fecha 18/01/08, cuando se ejerce el recurso de apelación, transcurriendo desde el día 17/12/07 (publicación del texto integro de la decisión) exclusive, hasta el día 18/01/08 (ejerce recurso de apelación) inclusive, doce (12) días hábiles, discriminados así: Martes 18/12/07, Miércoles 19-12-07, Jueves 20-12-07, Martes 08-01-08, miércoles 09-01-08, jueves 10-01-08, viernes 11-01-08, lunes 14-01-08, martes 15-01-08, miércoles 16-01-08, jueves 17/01/08 y viernes 18/01/08 (inclusive), es decir, fuera de la oportunidad procesal para ejercer el recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en el artículo 453 del código orgánico procesal penal; así mismo esta Corte deja constancia que dicho lapso se determinó según el cómputo realizado por el secretario del Tribunal segundo de juicio del Circuito Judicial Penal, el cual riela al folio treinta y nueve (39) del presente Asunto.
Por los argumentos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones estima que el recurso de Apelación interpuesto por la abogada Sandra Carolina Salas Briceño, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, contra la decisión emanada del referido Juzgado en fecha 17/12/07, no cumple los citados requisitos para que pueda ser admisible, en virtud de que el mismo es extemporáneo.
En consecuencia, el presente recurso debe ser declarado INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO, de conformidad a lo establecido en el artículo 437, Literal “b” de la Ley Adjetiva Penal, en virtud que fue interpuesto fuera del tiempo útil, es decir dentro del término de diez (10) días que ordena el artículo 453 en concordancia con el artículo 365 ibídem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos y de conformidad con los artículos 4, 5, 6, 455 y 437 esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 437, Literal “b” y 453 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Sandra Carolina Salas Briceño en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, contra la decisión emanada del Tribunal segundo de primera instancia penal en funciones de juicio en fecha 17/12/07, en la que dicta sentencia absolutoria a favor del ciudadano Ovidio Antonio Montilla, titular de la cédula de identidad N° 18.034.269, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en agravio de la ciudadana Aidalianni Pierina Urrutia Duran. Se confirma la decisión recurrida. SEGUNDO: Se acuerda agregar la presente decisión al expediente respectivo, anotarla en los Libros correspondientes, librar las correspondientes Boletas de Notificación a las partes.
Dada, sellada y firmada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los Veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez Dra. Lexi Matheus
Juez de la Corte Juez de la Corte (S)
Ponente
Abg. Yessica Leal
Secretaria
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