ASUNTO PRINCIPAL : TG01-X-2004-000001
ASUNTO : TK01-X-2008-000006
Recusación
Ponente: Juez Benito Quiñónez Andrade.
Ingresa el presente cuaderno de recusación signado bajo el N ° TK01-X-2008-00006, proveniente del Tribunal de Juicio N ° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y referido a la causa principal Nº TK01-X-2008-000006, en el proceso seguido al ciudadano JOSE FREDDY PARRA CALDERON.
Recibida las actuaciones por esta Corte en fecha 20-02-2008, le correspondió conocer en ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo y estando dentro del lapso legal para decidir sobre el mismo, se hace bajo las siguientes consideraciones:
De la recusación
Mediante escrito presentado ante el tribunal de Juicio N ° 4 de este Circuito Judicial Penal en fecha 12-02-2008, cursante al folio 2 al 4, el abogado Arturo Contreras Suárez, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N ° 4.327.476, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 20.592, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSE FREDDY PARRA CALDERON, formuló recusación contra el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, abogado Miguel Hernández Salinas y en el cual en forma textual se lee: “…formalmente propongo LA RECUSACION del ciudadano Juez de este Despacho, abogado Miguel Hernández Salinas, recusación esta que fundamento en el artículo 86 numeral 7 encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, POR HABER EMITIDO OPINION EN LA CAUSA CON CONOCIMIENTO DE ELLA (CAUSAL SOBREVENIDA)”
Las razones aducidas por el abogado recusante se desprenden del mismo escrito de la siguiente manera:
“ Consta, así mismo, en la referida acta que la defensa técnica rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, “la acusación Fiscal” en especial (sic) lo relacionado a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público” al presunto hecho punible cuya comisión se le imputa al ciudadano PARRA CALDERON, pues a criterio de la defensa “la actividad desplegada por este (según el Min. Público) fue la de lanzar un envoltorio en el momento de realizarse el procedimiento policial”, conducta este que se podrá tener como cualquier otra actividad menos como ocultar “ya que lanzar no es ocultar” Siendo ello, así NO ERA ESE EL MOMENTO PARA QUE EL CIUDADANO JUZGADOR EMITIERA PRONUNCIAMIENTO ALGUNO SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA que pudiera atribuírsele al supuesto hecho por el cual la Fiscalía del Ministerio Público acusa a mi defendido, pues ello, necesariamente implica entrar a valorar o apreciar circunstancias fácticas (hechos) QUE NI SIQUIERA HAN SIDO DEBATIDOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, formándose una apreciación conviccional mediante actas procesales, más no, conforme a lo debatido en el contradictorio. No obstante, se desprende del acta en cuestión, que el juzgador de esta instancia”, acordó procedente pronunciarse sobre LA CALIFICACION JURIDICA calificando el hecho como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la ley especial, en concordancia con la agravante del artículo 46.8 agregado, además que “ el tribunal toma en consideración el concepto de ocultamiento dado por la Ley, compartiendo este Tribunal la calificación jurídica dada por el Ministerio (sic) en relación a que los hechos narrados e imputados al ciudadano José Freddy Parra Calderón encuadran en el Delito (sic) DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
De manera pues, que al haberse pronunciado el juzgador en los términos expuestos, calificando o encuadrando, desde ya, el hecho imputado a mi defendido como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, llegando, incluso, hasta el extremo de pronunciarse con respecto a una “ circunstancia agravante” de la pena lo es la prevista en el artículo 46.8 de la ley orgánica que rige la materia, no cabe duda alguna, que tal proceder, constituye la causal de inhibición y recusación prevista en el artículo 86 numeral 7 del código orgánico procesal penal. Por las razones expuestas, con el debido respeto, y en salvaguarda de el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representado, expresa y formalmente propongo LA RECUSACION del ciudadano Juez de este Despacho, abogado Miguel Hernández Salinas, recusación esta que fundamento en el artículo 86 numeral 7 encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, POR HABER EMITIDO OPINION EN LA CAUSA CON CONOCIMIENTO DE ELLA (CAUSAL SOBREVENIDA)
Es conveniente advertir, que si bien es cierto el artículo 93 eiusdem, establece que “ la recusación se propondrá hasta el día hábil anterior al fijado para el debate “ como bien lo señala el connotado Jurista ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, “ Es claro que aún cuando este artículo no diga nada al respecto cuando en medio de un juicio oral se produzca una causal sobrevenida de recusación y sea alegada por la parte a quien afecte, el asunto tendrá que ser debatido y enfrentado…” (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, página 178) Solicito que la presente recusación sea admitida, tramitada conforme a la ley y declarada con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal”. (sic)
Del Informe del Juez Recusado
Mediante escrito de fecha 14-02-2008, cursantes a los folios 15 al 18 del presente cuaderno, el Juez recusado abogado Miguel Hernández Salinas, señaló:
“Iniciada la audiencia de juicio oral, tratándose de un procedimiento abreviado el Ministerio Público presenta formal acusación en forma oral en contra del referido JOSE FREDDY PARRA CALDERÓN, quien estaba asistido por su defensor privado abogado ARTURO CONTRERAS SUAREZ, hoy recusante, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte en concordancia con el artículo 46 numeral 5° ambos de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues bien la defensa, representada por el hoy recusante, alega entre otras cosas su discrepancia en relación con la calificación jurídica establecida como imputación por el Ministerio Público, luego entonces cumplidos los demás trámites del procedimiento, este juzgador pasó a resolver sobre la admisión o no de la acusación, como evidentemente correspondía por tratarse de un procedimiento abreviado como ya se mencionó, cuya decisión comprendió, una vez determinado el cumplimiento de los requisitos formales de la acusación, la admisión de la acusación, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
Así las cosas, es destacar que tratándose de un procedimiento abreviado, como garantía del debido proceso, especialmente en cuanto al derecho del acusado a conocer el hecho que se le imputa y su adecuación a un tipo penal, tal y como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 347, al igual que el artículo 125 en su numeral primero del mismo Código, y en el numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, era necesario por imperativo legal, establecer en dicha audiencia una calificación jurídica acorde con los hechos imputados, sin que ello implicara un pronunciamiento al fondo del asunto, pues evidentemente esa calificación es provisional, ya que sólo en la sentencia definitiva se podría establecer la calificación jurídica definitiva, que será tal una vez que quede definitivamente firme la sentencia y el hecho tenga carácter de cosa juzgada y a eso se limitó la actuación jurisdiccional de este juzgador, a establecer los términos de la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público, establecida a partir de la valoración previa de los elementos en que se fundó el Ministerio Público, y prueba de ello es que en ninguna parte se estableció que la misma fuera definitiva, pues de no ser así se estaría, ahora si, violando el debido proceso y el derecho a la defensa del acusado, ya que no podría saber sobre qué hechos y su adecuación a la norma penal, debería defenderse, y es que el propio artículo 373 impone en su penúltimo aparte seguir las reglas del procedimiento ordinario y si no ha sido admitida la acusación por tratarse de un procedimiento ordinario, para dar inicio al juicio debe pronunciarse el tribunal en los mismos términos en que se indica en el artículo 330 para la audiencia preliminar, y en relación con el punto de la calificación jurídica el propio artículo señalado en su numeral 2° así lo establece cuando señala expresamente: “art.330.2° omissis… pudiendo el juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal…” , lo cual deja en evidencia que si la defensa podía como de hecho lo hizo mencionar que la calificación jurídica del Ministerio Público, no era adecuada, sugiriendo que debía ser otra sin señalar cual, pretendiendo con ello que fuera el tribunal quien decidiera cual era la calificación adecuada, no se entiende como ahora interpone bajo los argumentos expuestos tal recusación, o debe entenderse que si la calificación hubiera sido conveniente para la defensa no hubiera interpuesto la recusación.
De manera que a criterio de este juzgador, se hace impropio proponer una recusación infundada y en circunstancias poco éticas con desconocimiento craso del derecho procesal penal, no sólo al no tomar en cuenta el recusante que los motivos en que se funda la misma no tienen asidero jurídico pues quien aquí contesta no dictó la decisión de manera deliberada emitiendo opinión adelantada al fondo del asunto, sino que por contrario y en cumplimiento de las normas del procedimiento, estableció la calificación jurídica sobre la cual se realizaría el juicio, lo que es propio de la audiencia considerando que se trata de un procedimiento abreviado en el que es imperativo para el juez establecer tal calificación provisional a partir de la cual se realizará el juicio, sino que deliberadamente y con temeridad un día antes de reiniciarse el juicio interpone por escrito, cosa que no está permitido pues ya se había iniciado el juicio, la presente recusación, que para mayor evidencia de su táctica inadecuada de defensa y para conocimiento de la Corte de Apelaciones que resolverá el caso, el recusante tiene residencia en el Estado Mérida y para presentar el escrito debió trasladarse hasta esta ciudad, más el día de la reanudación de juicio, vale decir un adía antes de emitir este informe, no acudió al mismo, lo cual desdice de su comportamiento profesional, pues evidentemente su intención temeraria era la de crear las condiciones para la interrupción del juicio y ello es lo que ha conseguido, pues por los días transcurridos de juicio desde la última suspensión el juicio se interrumpió, situación que le pido a la Superioridad Colegiada que tenga a cargo resolver la recusación planteada, tome en cuenta a la hora de que la decisión que se dicte contenga una posible sanción disciplinaria para el abogado acusado habida cuenta de su evidente comportamiento por lo demás desleal y reticente.
En razón de lo expuesto, solicitó que la recusación planteada en mi contra sea declarada sin lugar por infundada y temeraria, pues no se corresponde con la realidad procesal del presente caso y es evidente que ha sido interpuesta con el infame propósito de dilatar el proceso con fines desconocidos por este juzgador, pues de lo contrario no tiene otra justificación ya que en todo caso, si no estaba de acuerdo con la decisión dictada por el tribunal en la apertura de la audiencia al momento de admitir la acusación, ello era materia de recurso una vez dictada la sentencia, que sería a mi criterio la forma adecuada de manifestar su disconformidad con la decisión del tribunal y que fuera en todo caso la Corte de apelaciones quien resolviera si la decisión dictada adolecía de algún defecto procesal que la hiciera anulable”” (Sic)
Motivaciones para decidir
En el Libro Primero, Título III, Capítulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, se regulan las figuras de la Recusación y de la Inhibición y señala en su artículo 85 que la legitimación activa para acudir, en este caso en recusación, está dada al Ministerio Público, al imputado o su defensor y a la víctima; así mismo, el artículo 86 contempla en forma taxativa cuáles son la causales que se tomarán en consideración para proceder a recusar a los jueces, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial.
Siendo la figura de la recusación una institución dada a las partes dentro de un proceso, cuya finalidad primordial es resguardar la imparcialidad, garantizando la absoluta idoneidad bien sea del juzgador o de cualquier otro funcionario actuante dentro del mismo (escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial); y donde se faculta para exceptuarlos del conocimiento de la causa, en quienes surge la duda, por tener algún interés, obrar con parcialidad o cualquier otro motivo determinado por la ley, que presuma afecte la actuación donde se ven involucrados los justiciables, quienes están a la espera de la tutela judicial efectiva a través de un debido proceso, que se asienta en una sana administración de justicia, consagrándose la garantía de ser juzgado por un juez imparcial, tal como lo determina el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución Nacional, sobre el tema la Sala Constitucional ha decidido:
“… la figura de la recusación, esta concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia … La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…” (Sentencia N ° 3709 del 06 de diciembre de 2005. Ponente Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Hecha la aclaratoria conceptual de la recusación, la Corte de Apelaciones entrar a conocer de conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por ser el superior inmediato, ya que el recusado ostenta el cargo de Juez de un Tribunal Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, corresponde determinar sobre la legitimidad de quien interpone la recusación y al respecto se desprende de autos que ante el Tribunal de Juicio N ° 04 de este Circuito Judicial Penal, cursa la causa N ° TG01-P-2004-001586, donde funge como parte el ciudadano JOSE FREDDY PARRA CALDERON, siendo su defensor el abogado Arturo Contreras Suárez, a cuyo ciudadano se le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS. En tal sentido, se evidencia que el defensor del imputado se encuentra revestido de legitimidad para ejercer activamente el mecanismo de recusación pues el mismo está amparado bajo la norma contemplada en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Como se puede apreciar, el Abogado Arturo Contreras Suárez, considero que existe una causal sobrevenida, el haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, argumento suficiente para recusar al Juez de Juicio N ° 04 abogado Miguel Hernández Salinas, a los fines de que no siga conociendo de la causa donde se procesa a su defendido JOSE FREDDY PARRA CALDERON, el juez recusado presentó informe de descargo en base al artículo 93 del Código Orgánico Procesal. Vistos, el escrito del recusante, como el informe de recusado esta alzada, resuelve lo conducente de la siguiente manera:
PRIMERO: se admitió la recusación sobre la base de una posible causal sobrevenida, 7ma del 86 del COPP, después de haber comenzado el juicio y en protección del derecho que tiene toda persona a la tutela judicial efectiva, que implica una justicia gratuita, accesible e imparcial como lo exige el articulo 26 Constitucional.
SEGUNDO: revisado el planteamiento de las partes, se observa que la razón le asiste al a-quo-recusado-, ya por tratarse de un procedimiento abreviado, se obvia la audiencia preliminar, y la acusación se presenta en la audiencia previa al comienzo del juicio oral y publico, en la cual el juez de juicio debe realizar un pronunciamiento sobre la imputación que presenta el Ministerio Publico, sobre los hechos objeto del debate, calificación jurídica provisional que dicta el juez de juicio, oídas cada una de las partes, así como la admisión o rechazo a las pruebas de la fiscalia o la defensa, esta resolución establece los limites en los cuales girara el juicio oral y publico, su decisión no significa un adelanto de opinión, ya que si en el curso de la audiencia surgen nuevos elementos, exculpatorio o inculpatorio, el tribunal puede advertir al imputado y a todas las partes, de la posibilidad del cambio de la calificación jurídica, sin que en nada afecte el desarrollo del proceso, por ello la admisión de la acusación y la calificación jurídica provisional, no es un adelanto de opinión del juez de juicio, es una modalidad que surge en el procedimiento abreviado, ante la imposibilidad de una audiencia preliminar, que garantice el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, como si existe en el procedimiento ordinario, razón por la cual el juez recusado no emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, solo cumplió con los pasos exigidos en los procesos penales regidos por el procedimiento abreviado. La imparcialidad es un derecho constitucional, el cual no fue afectado con la decisión que tomo el juez de juicio en fecha 30 de enero del año en curso.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: Primero: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado Arturo Contreras Suárez en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSE FREDDY PARRA CALDERON, contra el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, abogado Miguel Hernández Salinas. Segundo: Se acuerda oficiar al Tribunal de Juicio N ° 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que remita nuevamente la causa N° TG01-P-2004-001586 al Juez de Juicio N ° 04, a los fines de que continué conociendo la misma, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase al tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149 ° de la Federación.
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez
Juez Titular de la Corte. Juez Provisorio de la Corte.
Abg. Yessica Leal
Secretaria
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