ASUNTO: TP01-R-2008-000004
ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P-2008-007923

APELACION DE AUTO
PONENTE: DR. LUÍS RAMON DIAZ RAMIREZ.
De las partes:
Recurrente: OSCAR ALFONSO LINARES QUINTERO, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ALI JOSE ARAUJO GONZALEZ Y JOSE RICARDO ROJO.

Investigados: ALI JOSE ARAUJO GONZALEZ Y JOSE RICARDO ROJO.

Fiscalía: QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

Victima: YUSMARY COROMOTO PACHECO CONTRERAS (OCCISA) Y JACK JUNIOR BRACAMONTE VALERA (Adolescentes).

Recurrido: Tribunal Nº 06 de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, con Aberratio Ictus previstos y sancionados en los artículos 405 y 415 ambos del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada el Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de Diciembre de 2007, mediante la cual les otorgó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: ALI JOSE ARAUJO GONZALEZ Y JOSE RICARDO ROJO.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: OSCAR ALFONSO LINARES QUINTERO, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos OSCAR ALFONSO LINARES QUINTERO, contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, en Funciones de Control Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, 27 de Diciembre de 2007, mediante la cual acordó mediante la cual les otorgó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: ALI JOSE ARAUJO GONZALEZ Y JOSE RICARDO ROJO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, con Aberratio Ictus previstos y sancionados en los artículos 405 y 415 ambos del Código Penal, en agravio de YUSMARY COROMOTO PACHECO CONTRERAS (OCCISA) Y JACK JUNIOR BRACAMONTE VALERA (Adolescentes).

Recibidas las actuaciones en fecha 08 de Febrero de 2008, esta Corte, dio entrada y designó Ponente al Juez Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal signado bajo el Nº TP01-P-2007-007923, interviene como representante legal, el Abogado, OSCAR ALFONSO LINARES QUINTERO, en su condición Defensor Privado de los ciudadanos OSCAR ALFONSO LINARES QUINTERO, quien conoce de la causa desde la realización de la audiencia de Presentación en fecha 27 de Diciembre del 2007, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones, y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, este certifica que desde el día 27-12-2007, día hábil siguiente a la realización de la audiencia hasta el 14-01-2008, fecha en que fue interpuesto el Recurso de Apelación de Autos, por parte del Defensor Privado, transcurrió el lapso de cuarto (4) días que establece el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que indica que dicho recurso se encuentra dentro del plazo de ley. Y así se declara.
Asimismo se deja constancia que de conformidad con lo que establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, las contrapartes, no dieron contestación al presente recurso. Y así se declara.


DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable.
No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo, se transcribe textualmente lo siguiente:

DEL RECURSO INTERPUESTO:

(…)“PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone formalmente el recurrente, Recurso de Apelación contra el Auto dictado en fecha 27 de Diciembre de 2007, con ocasión a la Celebración de la Audiencia de Presentación de mis representados y mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los mismos en abierta contradicción a normas constitucionales y legales.
SEGUNDO: MOTIVO DE LA APELACION:
El artículo 447 del Código Orgánico Procesal penal, establece lo siguiente:
Artículo 447. “Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes consideraciones:
4.- Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva;

DE LOS HECHOS:
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, tal como pueden observar del contenido de las actuaciones que deberá remitir A quo con el presente escrito recursito; el día 25 de Diciembre de 2007, mis representados fueron irregular y arbitrariamente aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Valera, toda vez que uno de ellos, vale decir, ALI JOSE ARAUJO se presentó en forma voluntaria ante dicho organismo en virtud que había tenido conocimiento toda que unos funcionarios del CICPC lo andaban buscando, allí fue detenido SIN ORDEN JUDICIAL. Luego mi otro representado JOSE RICARDO ROJO fue arbitrariamente detenido en su propio domicilio. La primera detención no fue asentada de esa manera por los funcionarios del CICPC en el acta respectiva, sino que establecieron que los detuvieron a ambos en sus respectivas residencias. Como quiera que haya sido, es evidente que la detención fue ilegítima e ilegal en ambos casos. Esta irregularidad fue observada y establecida EXPRESAMENTE por el Tribunal de control Nº 6 al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación. No obstante a pesar de ello, dicho Tribunal lejos de restituir la situación jurídica infringida, como lo es la LIBERTAD INDIVIDUAL, echo mano a una Jurisprudencia que no determinó nunca, para convalidar la detención ilegítima de mis representados. En efecto, la decisión que hoy recurrimos dice lo siguiente:
(…)“Este Tribunal una vez escuchado las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones hace las siguientes consideraciones: En cuanto a la solicitud que se califique la flagrancia, revisada las actas, se observa que según el Acta Policial de fecha 25 de Diciembre de 2007, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Valera, estos hechos ocurrieron el día 24 de Diciembre de 2007, como a las diez y treinta de la noche (10:30pm), según el acta policial que para esta juzgadora le debe merecer fe, en esta acta quedó plasmado que estos funcionarios acompañados con la testigo presénciales (sic) YERBELIN DAVIANA PALENCIA BENÍTEZ, acudieron en las residencias de los imputados de autos y los detuvieron como aproximadamente como a las ocho y vente minutos de la mañana (8:20am), del día 25 de Diciembre de 2007, siendo que los funcionarios le señalaron los hechos que les imputaban, tal como lo señala la defensa esa flagrancia no es subsumidle en la norma Constitucional artículo 44.1 ni el artículo 248 del texto Penal Adjetivo, por cuanto al momento de la detención, los imputados no se encontraban en la comisión de ningún hecho punible, habían trascurridos muchas horas desde el momento que ocurrieron los hechos al momento de la detención y no le fueron incautados ningún objeto que guarde relación con los hechos ocurridos, en razón de ello, quién decide considera que no están llenos los extremos que se contrae el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, por lo que no lográndose subsumir en los supuestos de la norma penal y constitucional, por lo que se decreta la aprehensión como no flagrante, siendo entonces la aprehensión totalmente ilegal e inconstitucional, por lo que el Tribunal insta al Ministerio Público a los fines que se realice una investigación en contra de los funcionarios que realizaron la aprehensión de los imputados de autos, ahora bien si bien es cierto el Tribunal no calificó la flagrancia, el Tribunal pasando a verificar los extremos del artículos 250 del Texto Penal Adjetivo ya que hay reiteradas jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la que aún cuando no hay flagrancia en la que el Juez que conoce de la causa debe pronunciarse sobre los puestos del artículo 250 del Texto Penal Adjetivo, por lo que el Tribunal hace las siguientes consideraciones: Por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y la magnitud del daño causado y existen elementos de convicción de que los imputados son los autores materiales del delito que se les imputa y existen elementos de convicción de que los imputados son los autores materiales del delito que se les imputa, elementos estos que emergen de acta Policial de fecha 25 de Diciembre 2007, declaración de Yerbelin Daviana Palencia Benítez, la declaración de la ciudadana: Lourdes del Carmen Pacheco de González, la declaración Yorbis Orlando González Pacheco, quien es la persona que el ciudadano: Ricardo Rojo le solicitó que le guardara la moto, manifestando el ciudadano que él ciudadano RICARDO ROJO encontraba asustado (sic), la declaración del ciudadano: Ángelo Enrique Santiago Moreno y la declaración del ciudadano: Kenderson Joel Briceño Toro, todos estos elementos hacen presumir la presunta participación de los ciudadanos Ali José Araujo González y José Ricardo Rojo, en la comisión del hecho, aunado a ello se acredita el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse ya que la misma es considerablemente elevada y la magnitud del daño causado, ya que en estos hechos estos como es la muerte de quien en vida respondía al nombre de COROMOTO PACHECO CONTRERAS y donde resultó lesionado el adolescente Júnior Bracamonte, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 y el parágrafo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización conforme al artículo 252 ejusdem, ya que los imputados son vecinos de testigos y victimas lo que podría influir en la personas, pudieron (sic) en peligro la investigación, en razón de ello, quien decide que se encuentran llenos los extremos del texto penal adjetivo y decretar”(…)

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente la contradicción puesta de manifiesto en la presente decisión. Pues cómo podría entenderse que un ciudadano de este país sea ARBITRARIA E ILEGALMENTE detenido por funcionarios policiales, ello sea así determinado por el órgano encargado de velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales de toda persona, que dicho organismo llegue al extremo de instar al Ministerio Público a que se le abra una AVERIGUACION PENAL a los funcionarios del CICPC que practicaron dicha detención, y luego contradictoriamente no restituya la situación jurídica infringida y para colmo utilice el fruto del árbol envenenado, vale decir, el acta levantada por dichos funcionarios donde se plasma la forma ILEGITIMA, ARBITRARIA E ILEGAL en que se produce la detención, como ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra mis representados. Ello obviamente constituye un error judicial que a la luz de lo establecido en el numeral 8 del artículo 49 Constitucional, constituye un vicio de INMOTIVACIÓN por contradictorio, que debe provocar la nulidad del auto recurrido y el restablecimiento de la sustitución jurídica infringida, vale decir, la libertad inmediata de mis representados.
A titulo meramente informativo, le manifiesto a la honorable Corte de Apelaciones que los testimonios de los ciudadanos ANGELO ENRIQUE SANTIAGO MORENO Y KENDERSON JOEL BRICEÑO TORO, constituyen testimonios acomodados para perjudicial a mis representados, pues tenemos plenos conocimiento que fueron ellos quienes dispararon contra el hoy occiso y son personajes lamentables y facinerosos que exhiben un amplio prontuario policial. Por lo demás, estima esta defensa que el juzgador no tomó en cuenta el resto de las circunstancias a que se refiere el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de ponderar el peligro de fuga, esto es, arraigo de mis representados en el país, su comportamiento durante el proceso y la buena conducta predelictual de las cuales gozan, lo cual fue una omisión que resultó determinante para la decisión. Por último consideramos que el hecho de que mis representados sean vecinos de la victima ó de algún testigo, ello bajo ninguna circunstancia puede acreditar el peligro de obstaculización, es decir, no deja de ser una inferencia personal y subjetiva que en modo alguno pueda constituir un razonamiento serio y grave capaz de enervar la buena conducta de mis representados y su disposición a someter a la persecución penal. TERCERO: En fuerza de los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, pido a la Corte de Apelaciones se sirva decretar la nulidad del acto recurrido, se revoque dicha decisión y se orden la inmediata libertad de mis representados.(…)”.



DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, fundamento su decisión, dictada en fecha 27 de Diciembre de 2007, en los términos siguientes:

(…)“En el día de hoy, Jueves veintisiete (27) de Diciembre de 2007, a las cinco y treinta minutos de la tarde (5:30pm), por el lapso de espera que se concedió aunado a que el Tribunal se encontraba en otros actos con otras causas; se constituyó el Tribunal sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, a cargo de la Juez Fanny Elizabeth Terán Márquez y el Secretario Yender Alexander Matos Caseres, a los fines de llevar a cabo el acto de Audiencia de PRESENTACION, del imputado a los ciudadanos : Ali José Araujo González, a quien la Representación del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Lesiones Intencionales Graves con Aberratio Ictus, específicamente error en persona, previstos y sancionados en los artículos 405 y 415 ambos del Código Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 68 todos del Código Penal venezolano; y al ciudadano: José Ricardo Rojo, la Representación del Ministerio Público, le imputa las presunta comisión de los delitos de como cooperador inmediato en el delito de Homicidio Intencional Simple, y Lesiones Intencionales Graves, con Arrabatio Ictus, previstos y sancionados en los artículos 405 y 415 ambos del Código Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 68 y 83 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Coromoto Pacheco Contreras y del adolescente Jack Júnior Bracamonte. La Juez dio inicio al acto, y solicitó al Secretario de Sala, verificara la presencia de las partes, encontrándose presentes: Los investigados Ali José Araujo González y José Ricardo Rojo previo traslado desde el departamento Policial N° 38, el Cumbe, Valera, estado Trujillo, el Defensor Privado Oscar Linares Quintero, La Fiscal V del Ministerio Público Abogada Alicia Torres-Rivero y no se encuentran presentes las victimas. Acto seguido, la ciudadana Juez informa a los presentes sobre el motivo, importancia y significación del acto, relacionados con los hechos ocurridos, en fecha 25 de Diciembre de 2007. El ciudadano Juez prosigue el acto y otorgó el derecho de palabra al Fiscal V del Ministerio Público, abogada Alicia Torres- Rivero, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud, presentó a los ciudadanos: Ali José Araujo González José Ricardo Rojo, calificó los hechos de la siguiente manera: Para el ciudadano: Ali José Araujo González, le imputa la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Lesiones Intencionales Graves con Aberratio Ictus, específicamente error en persona, previstos y sancionados en los artículos 405 y 415 ambos del Código Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 68 todos del Código Penal venezolano; y al ciudadano: José Ricardo Rojo, le imputa las presunta comisión de los delitos de como cooperador inmediato en el delito de Homicidio Intencional Simple, y Lesiones Intencionales Graves, con Aberratio Ictus, previstos y sancionados en los artículos 405 y 415 ambos del Código Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 68 y 83 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Coromoto Pacheco Contreras y del adolescente Jack Júnior Bracamonte. Solicita se decrete PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PARA AMBOS CIUDADANOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, y existen elementos de convicción de que los imputados son los autores materiales del delito que se les imputa además de que existe peligro de fuga en rezón de la pena que podría llegar a imponerse y de obstaculización de conformidad con lo establecido en el artículo 251, parágrafo 1, del Código Orgánico Procesal Penal y 252 ejusdem, por la pena que podría llegar a imponerse. Finalmente y verbalmente solicitó la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 300 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem. A todo evento si el Tribunal considera declarar la detención como no flagrante, ratifico la solicitud de Privación Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, pues existe jurisprudencia del máximo Tribunal del país, donde señalan que a pesar de que la detención no sea en flagrancia si están llenos los extremos de los artículos 250 del Texto Penal Adjetivo el Tribunal debe decretar la privación preventiva de Libertad en contra de los imputados, la Fiscal manifestó que se está en una cuasi flagrancia, en el presente caso. Seguidamente el ciudadano Juez, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la declaración de varios imputados procede a imponer a uno de los imputados del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le imputa en este acto la Representación del Ministerio Público quien se identifica como: Araujo González Ali José, natural de Valera, estado Trujillo, nacido en fecha 2/10/1985, de 22 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.604.022 (mostró la Cédula de Identidad donde se acredita los datos aportados por él), de ocupación ayudante en una contratista de Movilnet, hijo de María Leída González Briceño y Luis Felipe Araujo García, Teléfono 0416-1415694, residenciado en el Barrio el Milagros Avenida el estadium, casa sin número, cerca de la Antigua Bodega mi respiro, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, estado Trujillo, quien expone: “El día 24 a eso de la diez de la noche salía de la casa llego a la esquina cerca de la casa de Ricardo se encuentra el ahí, entonces el me pide están haciendo una recolecta para unas cervezas, me pide par comprar la cerveza en eso fuimos a comprarnos la cerveza, preguntamos por la cerveza en los que veníamos en lo que íbamos cruzando en la Avenida en la calle 8, en eso escuchamos unos disparos vimos que Ángelo estaba disparando, en eso Ricardo y yo vemos que está disparando nos fuimos en la moto y tratamos de ponernos en resguardo, él me deja en la casa de mi novia y él se va para la casa del primo de la muerta, y guarda la moto ahí, entonces me quede en ese día en casa de la abuela de la novia mía hasta el otro día que llega el abuelo de la novia mía había ido para la casa de la muerta y llega la abuela y dice que al parecer nos estaban culpando a nosotros, es decir a Ricardo y a mi, me pare y me fui, fui para la casa del Ricardo y ahí me encontré el hermano de Ricardo y me dice que la mamá de Ricardo estaba buscando el abogado para presentarnos en la PTJT, fuimos a la PTJT y el Dr. Nos dijo que nos fuéramos para la casa pues nos dijo que no había problema que no es fuéramos para la casa, nos fuimos para la casa en eso me fui para donde mi tía y escucho que nos están buscando que la PTJT, estaba en la casa, en lo que entere llego a la casa y le pregunto a mi mamá que había pasado? ;y me dice que estaba una citación en eso me llama la novia mía, y me dice que nos estaban buscando a Ricardo y a mí, y hablo con la tía, llego la novia mía, y me dice que vamos para la casa, en lo que mire, entre para la casa me lave salí, y estaba el tío de Ricardo estaba la señora Mireya, Fabiola la novia mía y Yamileh fuimos para la PTJT, yo no fui detenido yo fui y me presente por convicción, estaban los cuatros testigos que me presente en la PTJ que es Mireya Araujo, Fabiola Peña, Yamilelt, y el tío de Ricardo Fernando Rojo, ellos son los testigos, estaba en la entrada de la PTJT mi defensor Oscar linares, es todo”. Acto seguido la fiscal no realizó preguntas a las preguntas. A las preguntas de la Defensa contestó: ¿Usted se presenta a la PTJ, ya se había llevado a Ricardo? Contestó que si ya se lo habían llevado. ¿Cuándo se presenta a la PTJT a que hora fue? Contestó como de diez y media diez de la mañana. ¿Este muchacho Ángelo lo vio disparar? Contestó que si el fue el que disparo. ¿Usted estaba armado contestó que no. Luego de lo cual se autorizó a que se retirara de la sala y es llamado a la sala el ciudadano: José Ricardo Rojo, a quien la Juez del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le imputa en este acto la Representación del Ministerio Público, quien se identifica como: Rojo José Ricardo natural de caracas distrito capital, nacido en fecha 26/01/1988, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.038.766 mostró la cédula de identidad donde se acredita los datos aportados por él), de ocupación, trabaja en una venta de repuesto, hijo de Betty Rosario Rojo y desconoce el nombre del progenitor, residenciado en el Barrio el Milagros, Sector el Pardillo, casa N° 4-11, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, estado Trujillo., quien expone: “me acojo al precepto. Rendida la declaración del imputado se autoriza a que entre el otro imputado, estando los dos imputados en la sala la Juez les explicó lo que sucedió en la ausencia de cada unos de ellos. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor Oscar Linares Quintero quien expuso que: Quiero empezar realizando unas series de consideraciones, es un aspecto de reflexión por parte de la Fiscalia veo con preocupación el acta Policial y el modo como fueron aprehendido mis defendidos , aquí el problema es como se realizan las diligencias lo digo por que el acta se ajusta a los hechos, no están dados los supuestos fácticos para que a mis defendidos lo hallan detenidos, en ningún momento se dice que mis defendidos fueron detenidos bajo los supuesto del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y los funcionarios señala que no le encuentran ningún instrumentos de interés criminalististico, por lo que me opongo a la calificación Jurídica dada por la Representación del Ministerio Público, mis defendidos se entregaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas . Señaló el defensor que sus defendidos Fueron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con los testigos que Ali señalo en este acto, yo estaba esperando el acta Procesal y me indigne, pues en el acta policial no se señala como fueron los hechos y como fue?. Esta acta policial miente de modo que existe un hecho que ahí que investigar, la occisa es amiga y vecina de uno de mis vecinos, desde el punto de vista de la defensa no están dado los supuestos de la flagrancia, por lo que se debe decretar una medida Cautelar Sustitutiva de libertad a los fines de esclarecer la situación, cero que es viable la medida como podría ser la que preve el artículo 256.1 del Texto Penal Adjetivo, llama la atención que posterior a la detención hace entrevista de una menor de edad y de las otras dos personas, son los únicos tres testigos presenciales, pareciera que fuera un montaje, no son muchos los testigos que dicen, dicen los vecinos que era Ángelo, la victima que era un muchado señaló que era una detonaciones, que en ningún momento puede señalar quien fue el que le disparo, con esos testigos y el acta policial no están dadas las condiciones para una Privación Preventiva de Libertad, por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, pues mis defendidos no tienen antecedentes tiene arraigo en la ciudad de valera, son personas que tiene constancias de residencia, y consigno constancias de buena conducta y constancia de trabajo. Existe una persona que disparo que es Ángelo Enrique Santiago, por lo que solicito se haga las diligencias pertinentes, con respecto a la Flagrancia no están dado los supuestos, por lo que no se debe decretar en flagrancia la detención. - Este Tribunal una vez escuchado las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones hace las siguientes consideraciones: En cuanto a la solicitud que se califique la flagrancia, revisada las actas se observa que según el Acta Policial de fecha 25 de Diciembre de 2007, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Valera, estos hechos ocurrieron el día 24 de Diciembre de 2007, como a las diez y treinta de la noche (10:30pm), según el Acta Policial que para esta juzgadora le debe merecer fe, en esta acta quedó plasmado que estos funcionarios acompañados con la testigo presenciales Yerbelin Daviana Palencia Benítez, acudieron en la residencias de los imputados de autos y los detuvieron como aproximadamente como a las ocho y vente minutos de la mañana (8:20am), del día 25 de Diciembre de 2007, siendo que los Funcionarios le señalaron los hechos que les imputaban, tal como lo señala la defensa esa flagrancia no es subsumible en la norma Constitucional artículo 44.1 ni el artículo 248 del texto Penal Adjetivo, por cuanto al momento de la detención, los imputados no se encontraban en la comisión de ningún hecho punible, habían trascurridos muchas horas desde el momento que ocurrieron los hechos al momento de la detención y no le fueron incautados ningún objeto que guarde relación con los hechos ocurridos, en razón de ello, quién decide considera que no están llenos los extremos que se contrae el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, por lo que no lográndose subsumir en los supuestos de la norma penal y constitucional, por lo que se decreta la aprehensión como no flagrante, siendo entonces la aprehensión totalmente ilegal e inconstitucional, por lo que el Tribunal insta al Ministerio Público a los fines que se realice una investigación en contra de los funcionarios que realizaron la aprehensión de los imputados de autos, ahora bien si bien es cierto el Tribunal NO calificó la flagrancia, el Tribunal pasando a verificar los extremos del artículos 250 del Textro Penal Adjetivo ya que hay reiteradas jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la que aún cuando no hay flagrancia en la que el Juez que conoce de la causa debe pronunciarse sobre los puestos del artículo 250 del Textro Penal Adjetivo, por lo que el Tribunal hace las siguientes consideraciones: Por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y la magnitud del daño causado y existen elementos de convicción de que los imputados son los autores materiales del delito que se les imputa y existen elementos de convicción de que los imputados son los autores materiales del delito que se les imputa, elementos estos que emergen de acta Policial de fecha 25 de Diciembre declaración de Yerbelin Daviana Palencia Benitez, la declaración de la ciudadana: Lourdes del Carmen Pacheco de Gonzalez, la declaración Yorbis Orlando Gonzalez Pacheco, quien es la persona que e ciudadano: Ricardo Rojo le solicitó que le guardara la moto, manifestando el ciudadano que él ciudadano Ricardo Rojo encontraba asustado; la declaración del ciudadano: Ángelo Enrique Santiago Moreno y la declaración del ciudadano: Kenderson Joel Briceño Toro, todos estos elementos hacen presumir la presunta participación de los ciudadanos: Ali José Araujo González y José Ricardo Rojo, en la comisión del hecho, aunado a ello se acredita el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse ya que la misma es considerablemente elevada y la magnitud del daño causado, ya que en estos hechos estos como es la muerte de quien en vida respondía al nombre de Coromoto Pacheco Contreras y donde resultó lesionado el adolescente Jack Junior Bracamonte, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 y el parágrafo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización conforme al artículo 252 ejusdem, ya que los imputados son vecinos de testigos y victima lo que podría influir en la personas pudieron en peligro la investigación, en razón de ello, quien decide que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Texto Penal Adjetivo y decretar la Privación Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos. En consecuencia este Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: El tribunal deja constancia que la presente solicitud fue presentada en tiempo útil, SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como NO flagrante, toda vez que no se encuentran llenos los extremos del artículo 44.1 de la norma constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos: Ali José Araujo González, a quien la Representación del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Lesiones Intencionales Graves con arrebatio Ictus, específicamente error en persona, previstos y sancionados en los artículos 405 y 415 ambos del Código Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 68 todos del Código Penal venezolano; y al ciudadano: José Ricardo Rojo, la Representación del Ministerio Público, le imputa las presunta comisión de los delitos de como cooperador inmediato en el delito de Homicidio Intencional Simple, y Lesiones Intencionales Graves, con Arrabatio Ictus, previstos y sancionados en los artículos 405 y 415 ambos del Código Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 68 y 83 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Coromoto Pacheco Contreras y del adolescente Jack Junior Bracamonte,- TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem.- CUARTA: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: Ali José Araujo González y José Ricardo Rojo, en el Departamento Policial el Cumbe, de la ciudad de Valera. QUINTO: Se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación SEXTO: Se acuerda remitir las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad. Se le informa a las partes que la presente decisión contiene el auto fundado de la misma, en consecuencia el lapso para interponer el recurso comenzará a correr el día siguiente hábil al de este Tribunal”(…)


DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Observa esta Alzada, que en el caso bajo análisis, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 27 de Diciembre de 2007, con motivo de la Celebración de la Audiencia de Presentación de los ciudadanos ALI JOSE ARAUJO GONZALEZ Y JOSE RICARDO ROJO, les decretó la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encontraban llenos los extremos del articulo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Fiscalía del Ministerio Público, los imputa de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, con Aberratio Ictus, previstos y sancionados en los artículos 405 y 415 ambos del Código Penal, en agravio de YUSMARY COROMOTO PACHECO CONTRERAS (OCCISA) Y JACK JUNIOR BRACAMONTE VALERA (Adolescente), siendo que la parte accionante, interpone recurso de apelación de auto contra dicha decisión, según lo que establece el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, analizado como ha sido el presente recurso esta Corte entra a conocer de los puntos impugnatorios alegados por el recurrente:
Alega el accionante en su escrito recursivo, que sus representados fueron irregular y arbitrariamente aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Valera, toda vez, que uno de ellos, vale decir, ALI JOSE ARAUJO GONZALEZ, se presentó en forma voluntaria ante dicho organismo en virtud de que había tenido conocimiento que unos funcionarios del CICPC lo andaban buscando, allí fue detenido SIN ORDEN JUDICIAL.
Que su representado JOSE RICARDO ROJO fue arbitrariamente detenido en su propio domicilio, aduciendo de esta manera, que la primera detención no fue asentada de esa manera por los funcionarios del CICPC en el acta respectiva, sino que establecieron que los detuvieron a ambos en sus respectivas residencias.
Que la detención de sus representados fue ilegítima e ilegal en ambos casos.
Que es evidente la contradicción puesta de manifiesto en la presente decisión, por cuanto la Juez a-quo, acordó instar al Ministerio Público a que se le abra una AVERIGUACION PENAL a los funcionarios del CICPC que practicaron la detención de sus representados, y luego contradictoriamente no restituye la situación jurídica infringida, utilizando el fruto del árbol envenenado, es decir, el acta levantada por dichos funcionarios donde se plasma la forma ILEGITIMA, ARBITRARIA E ILEGAL en que se produce la detención, como ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra sus representados.
Ahora bien, vistos los argumentos esgrimidos por el accionante, esta Corte hace las siguientes consideraciones:
Cursa a los folios (24, 25, 26, 27) del presente recurso, copia certificada del Acta de Investigación Policial, mediante la cual, se dejo constancia de la trascripción de Novedad, suscrita en fecha 25 de Diciembre de 2007, por el funcionario Alfredo Hernández, Jefe del Grupo de Investigaciones Nº 1, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual establece textualmente lo siguiente: (…)“03:45 Hrs. RECEPCION TELEFONICA: Se recibe la misma de parte del funcionario de la FAPET Cabo 1° JUNIOR SEGOVIA, adscrito a la Brigada Hospitalaria del Hospital Central de esta ciudad, informando el ingreso del cadáver de una persona del sexo femenino, a quien no se le conocen mas datos al respecto, presentando herida por arma de fuego a nivel de la espalda, procedente del Barrio el Milagro. Conoce del caso: Detective FONTANA RICHARD. Asimismo, se dejó constancia en Acta Policial de la Aprehensión de los investigados ALI JOSE ARAUJO GONZALEZ Y JOSE RICARDO ROJO.
Cursa a los folios (28 y 29) Reconocimiento de Cadáver Nº 2154, suscrito por Funcionarios adscritos al CICPC DELEGACIÓN Valera.
Cursa a los folios (30,31) Inspección Técnica Criminalística Nº 2155, mediante la cual, Funcionarios adscritos al CICPC, delegación Valera, mediante la cual se dejo constancia de la Inspección practicada, al lugar donde ocurrieron los hechos.
Cursa a los folios (37 y 38), Acta de Entrevista, de fecha 25 de Diciembre de 2007, mediante la cual, los funcionarios adscritos al CICPC, delegación Valera, dejaron constancia de la declaración dada del ciudadano RAMON ATILIO GIL BRACAMONTE, quien es el representante de la victima JACK JUNIOR, quien manifestó que por información suministrada por los vecinos, tuvo conocimiento de los sujetos responsables de los hechos acaecidos en fecha 24 de Diciembre de 2007, donde salió lesionado su hijo, informando que habían sido los ciudadanos RICARDO Y ALI.
Cursa a los folios (39 y 40) Acta de Entrevista de fecha 25 de Diciembre de 2007, mediante las cual los funcionarios que llevaban la investigación para ese momento, dejaron constancia de la declaración dada por la ciudadana LOURDES DEL CARMEN PACHECO GONZALEZ, quien se identificó como la tía de la hoy occisa ciudadana YUSMARY COROMOTO PACHECO CONTRERAS, quien señala en su declaración entre otras cosa, que la persona que cargaba la moto al momento de suceder los hechos era el ciudadano RICARDO.
Cursa a los folios (41, 42, 23) Acta de Entrevista de fecha 25 de Diciembre de 2007, mediante la cual, se dejo constancia de la declaración dada por la Adolescente YERBELIN DAVIANA PALENCIA BENITEZ, quien fue testigo presencial de los hechos, por cuanto era la persona que se encontraba en compañía de la hoy occisa, y quien posteriormente a su declaración manifestó entre otras cosas, que por la calle 8 iban unos muchacho en una moto pero detrás de ellos venían RICARDO Y ALÍ; y que ALÍ fue la persona que ella observó cuando saco un Arma de Fuego y comenzó a dispararle a los muchachos que iban tranquilo con la moto y ahí es donde Yusmary recibe el disparo.
Analizadas como han sido las presentes actas, por esta Alzada se evidencia, que los ciudadanos ALI JOSE ARAUJO Y JOSE RICARDO ROJO, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística delegación Valera, en fecha 25 de Diciembre de 2007; con motivo de los hechos acaecidos en fecha 24 de Diciembre del año 2007, según el Acta de Investigación Policial, de fecha 25 de Diciembre de 2007, cursante a los folios (24, 25, 26, 27) del presente recurso, quienes fueron aprehendido en sus residencias en virtud de la información suministrada por la ciudadana YORBELIN DAVIANA PALENCIA, quien es testigo presencial de los hechos, quienes posteriormente fueron trasladados al organismo encargado de llevar dicho procedimiento, siendo puestos a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por vía telefónica a la Abg. Alicia Torres Rivero, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público y quienes fueron presentados ante el Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, quien era el Tribunal de guardia para ese momento, el día 27 de Diciembre de 2007.
Ahora bien, es de hacer notar que ante tal situación, el accionante plantea, en su escrito recursivo, que sus representados fueron aprehendidos irregular y arbitrariamente, ya que el ciudadano ALÍ JOSE ARAUJO, se presentó en forma voluntaria ante dicho organismo en virtud de haber tenido conocimiento para ese entonces, que unos funcionarios lo andaban buscando, alegando el recurrente, que sus representados, fueron aprehendidos arbitrariamente de sus residencias, SIN ORDEN JUDICIAL alguna.
En cuanto a este argumento señalado por el recurrente, esta Sala considera, que no le asiste la razón, toda vez, que si bien es cierto que consta de la Audiencia de Presentación, el dicho del ciudadano ALI JOSE ARAUJO GONZALEZ, al momento de rendir su declaración, cuando señala que él se puso a derecho ante el organismo competente de manera voluntaria, no es menos cierto, que consta en autos, Acta Policial de fecha 25 de Diciembre de 2007, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual quedo reflejada la forma como fueron aprehendido estos ciudadanos, en virtud de los hechos investigados, no quedando constancia que dicho ciudadano se haya presentado de manera voluntaria ante algún órgano competente, por lo contrario, existe una Acta Policial suscrita por los funcionarios que aperturaron la investigación, que dieron fe de la Aprehensión de los ciudadanos ALI JOSE ARAUJO GONZALEZ Y JOSE RICARDO ROJO, por estar incursos en los delitos de HOMICIDIO SIMPLE Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, en razón de ello, quienes aquí deciden, Declaran Sin Lugar la presente denuncia. Así, se declara.
En lo que respecta a la segunda denuncia, formulada por el recurrente cuando hace mención:
Que es evidente la contradicción puesta de manifiesto en la presente decisión. Pues cómo podría entenderse que un ciudadano de este país sea ARBITRARIA E ILEGALMENTE detenido por funcionarios policiales, ello sea así determinado por el órgano encargado de velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales de toda persona, que dicho organismo llegue al extremo de instar al Ministerio Público a que se le abra una AVERIGUACION PENAL a los funcionarios del CICPC que practicaron dicha detención, y luego contradictoriamente no restituya la situación jurídica infringida y para colmo utilice el fruto del árbol envenenado, vale decir, el acta levantada por dichos funcionarios donde se plasma la forma ILEGITIMA, ARBITRARIA E ILEGAL en que se produce la detención, como ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra mis representados. Ello obviamente constituye un error judicial que a la luz de lo establecido en el numeral 8 del artículo 49 Constitucional, constituye un vicio de INMOTIVACIÓN por contradictorio, que debe provocar la nulidad del auto recurrido y el restablecimiento de la sustitución jurídica infringida, vale decir, la libertad inmediata de mis representados. Esta Alzada se pronuncia en los términos siguientes:
Es menester nuestro, analizar los fundamentos de hecho y de derechos, mediante la Juez a-quo, se basó para fundamentar la presente decisión, observando esta Corte, que efectivamente el fallo recurrido se encuentra ajustado en cuanto a derecho se refiere, puesto que se evidencia del mismo lo siguiente:
(…)“Ahora bien si bien es cierto el Tribunal NO calificó la flagrancia, el Tribunal pasando a verificar los extremos del artículos 250 del Texto Penal Adjetivo ya que hay reiteradas jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la que aún cuando no hay flagrancia en la que el Juez que conoce de la causa debe pronunciarse sobre los supuestos del artículo 250 del Texto Penal Adjetivo, por lo que el Tribunal hace las siguientes consideraciones: Por cuanto estamos en presencia de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y la magnitud del daño causado y existen elementos de convicción de que los imputados son los autores materiales del delito que se les imputa y existen elementos de convicción de que los imputados son los autores materiales del delito que se les imputa, elementos estos que emergen de acta Policial de fecha 25 de Diciembre declaración de Yerbelin Daviana Palencia Benítez, la declaración de la ciudadana: Lourdes del Carmen Pacheco de González, la declaración Yorbis Orlando González Pacheco, quien es la persona que el ciudadano: Ricardo Rojo le solicitó que le guardara la moto, manifestando el ciudadano que él ciudadano Ricardo Rojo encontraba asustado; la declaración del ciudadano: Ángelo Enrique Santiago Moreno y la declaración del ciudadano: Kenderson Joel Briceño Toro, todos estos elementos hacen presumir la presunta participación de los ciudadanos: Ali José Araujo González y José Ricardo Rojo, en la comisión del hecho, aunado a ello se acredita el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse ya que la misma es considerablemente elevada y la magnitud del daño causado, ya que en estos hechos estos como es la muerte de quien en vida respondía al nombre de Coromoto Pacheco Contreras y donde resultó lesionado el adolescente Jack Júnior Bracamonte, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 y el parágrafo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización conforme al artículo 252 ejusdem, ya que los imputados son vecinos de testigos y victima lo que podría influir en la personas pudieron en peligro la investigación, en razón de ello, quien decide que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Texto Penal Adjetivo y decretar la Privación Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos. En consecuencia este Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: El tribunal deja constancia que la presente solicitud fue presentada en tiempo útil, SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como NO flagrante, toda vez que no se encuentran llenos los extremos del artículo 44.1 de la norma constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos: Ali José Araujo González, a quien la Representación del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Lesiones Intencionales Graves con Aberratio Ictus, específicamente error en persona, previstos y sancionados en los artículos 405 y 415 ambos del Código Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 68 todos del Código Penal venezolano; y al ciudadano: José Ricardo Rojo, la Representación del Ministerio Público, le imputa las presunta comisión de los delitos de como cooperador inmediato en el delito de Homicidio Intencional Simple, y Lesiones Intencionales Graves, con Aberretio Ictus, previstos y sancionados en los artículos 405 y 415 ambos del Código Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 68 y 83 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Coromoto Pacheco Contreras y del adolescente Jack Júnior Bracamonte,- TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem.- CUARTA: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: Ali José Araujo González y José Ricardo Rojo, en el Departamento Policial el Cumbe, de la ciudad de Valera. QUINTO: Se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación SEXTO: Se acuerda remitir las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad. Se le informa a las partes que la presente decisión contiene el auto fundado de la misma, en consecuencia el lapso para interponer el recurso comenzará a correr el día siguiente hábil al de este Tribunal”(…)


Por lo que, siendo así, esta Alzada comparte el criterio de la a-quo en lo que respecta la Medida decretada, ya que están dados los presupuesto del articulo 250, 251, 252 y 254, debido a que al estar en presencia de estos dos (2) delitos graves, que atentan contra la integridad física de una persona, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, empero las penas que establecen sobrepasan el límite inferior de los 10 años. Aunado a ello, existe una presunción razonable para determinar, que los hoy investigados, son responsables de haber cometido los hechos que aquí se ventilan, pues así las cosas, consideramos, que ciertamente no se comprobó la flagrancia en el presente caso, mas sin embargo, se podría estar en presencia de una cuasí-flagrancia, debido a que los sujetos involucrados en estos hechos, fueron identificados por las personas que presenciaron los mismos, horas después de haberlos cometido, como producto de una persecución ininterrumpida por parte de las autoridades o del público, que no los hayan perdido de vista, tan es así, que si analizamos todas las actas que conforman el presente asunto, observamos que todas las personas, llamadas a la investigación, han rendido sus declaraciones ante el organismo competente han sido contestes, al señalar a los presuntos autores de haber cometido los hechos, acaecidos en el Barrio el Milagro, el día 24 de Diciembre de 2007, eran los ciudadanos ALI JOSE AZUAJE Y JOSE RICARDO ROJO, siendo el Ministerio Público, el encargado de demostrar ante el Juicio Oral y Público, la responsabilidad penal que le asiste a cada uno de ellos.
De lo aquí señalado, es de hacer notar, que el hecho de que los sujetos activos, no hayan sido aprehendidos de manera fragrante, en los hechos que aquí se ventilan, no significa, que ellos no sean responsables de haber cometido dichos delitos, puesto que en esta fase del proceso, se requiere de la practica de todas las diligencias útiles, necesarias y pertinentes, para la búsqueda de la verdad, las cuales serán tramitadas durante el proceso de la investigación que lleva el Ministerio Público, por ser el ente que el Estado le delega la Titularidad de la acción Penal, para que investigue sobre la verdad de los hechos, a los fines de demostrar la responsabilidad penal, que recae sobre cualquier ciudadano que se encuentre inmerso a la comisión de algún hecho punible, quien posteriormente, se encargara de presentar el acto conclusivo que a bien considere, cumpliendo con las normativas exigidas por la Ley.
En este estado es menester dejar establecido que, tal y como lo ha establecido nuestra Sala Constitucional, en sentencia vinculante de fecha 27 de Noviembre del ano 2001. “las distintas medidas cautelares en el proceso penal tiene por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del procedo, todo a los fines de la preparación del juicio oral publico.
De igual manera, debemos estar atentos, que es interés no solo de las victimas, sino del colectivo en general que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, por parte de los funcionarios que la Ley les otorga el derecho de Administrar Justicia, ya que de lo contrario estaríamos de acuerdo con la impunidad, dejando pasar situaciones como estas, sin tomar en consideración el sentimiento que emerge de los familiares de un ser que ha sido victima por causa de muerte. Así las cosas, concluye ésta Sala, que por los razonamientos de hecho y de derecho indicadas, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre los ciudadanos ALI JOSE ARAUJO GONZALEZ Y JOSE RICARDO ROJO por la colisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Lesiones Intencionales Graves, con Aberratio Ictus, específicamente error en persona, previstos y sancionados en los artículos 405 y 415 ambos del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 68 todos del Código Penal venezolano; y al ciudadano: José Ricardo Rojo, por la comisión de los delitos de como cooperador inmediato en el delito de Homicidio Intencional Simple, y Lesiones Intencionales Graves, con Arrebatio Ictus, previstos y sancionados en los artículos 405 y 415 ambos del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 68 y 83 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Coromoto Pacheco Contreras y del adolescente Jack Júnior Bracamonte, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado: OSCAR ALFONSO LINARES, en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos ALI JOSE ARAUJO GONZALEZ Y JOSE RICARDO ROJO, contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, 27 de Diciembre de 2007, mediante la cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ALI JOSE ARAUJO GONZALEZ Y JOSE RICARDO ROJO, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Lesiones Intencionales Graves, con Aberratio Ictus, específicamente error en persona, previstos y sancionados en los artículos 405 y 415 ambos del Código Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 68 todos del Código Penal venezolano; y al ciudadano: José Ricardo Rojo, por la comisión de los delitos de como cooperador inmediato en el delito de Homicidio Intencional Simple, y Lesiones Intencionales Graves, con Aberratio Ictus, previstos y sancionados en los artículos 405 y 415 ambos del Código Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 68 y 83 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Coromoto Pacheco Contreras y del adolescente Jack Júnior Bracamonte, en agravio de YUSMARY COROMOTO PACHECO CONTRERAS (OCCISA) Y JACK JUNIOR BRACAMONTE VALERA (Adolescentes). SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por la a-quo, mediante la cual otorgo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos ALI JOSE ARAUJO GONZALEZ Y JOSE RICARDO ROJO, plenamente identificados. TERCERO: Líbrese la correspondiente Boleta de traslado hasta esta Corte de Apelaciones, a los fines de imponerlos del contenido de la presente decisión. CUARTO: Remítase las presentes actuaciones con CARÁCTER DE URGENCIA al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal Estado Trujillo, en virtud de la presente de decisión.

Publíquese la presente decisión, notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Trujillo a los 27 días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. LUIS RAMON DIAZ R. DRA. RAFAELA GONZALEZ C.
JUEZ DE LA CORTE (PONENTE) JUEZ DE LA CORTE




ABG. YESSICA LEAL
SECRETARIA