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ASUNTO PRINCIPAL 	: TP01-P-2007-007561
 ASUNTO 			: TP01-R-2008-000005
 
 
 PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
 Apelación de auto
 
 
 Ingresaron las presentes actuaciones a esta  Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado JESUS MATERAN ANDRADE, actuando en su  carácter de Defensor  Privado  de la ciudadana BEATRIZ COROMOTO BENCOMO plenamente identificado en la causa N ° TP01-P-2007-007561,  seguida por la comisión del delito de PREPARACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 32 de la Ley Orgánica Contra  el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la sociedad (inserto a los folios 1  al  3 ) del presente cuaderno, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N ° 02 de este Circuito Judicial Penal de fecha  29  de noviembre de 2007.
 
 El recurso de apelación fue admitido en su oportunidad legal, el día      de febrero  del año en curso, ya que cumplió con los requisitos exigidos en el 450 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia  resolver sobre su procedencia  a fondo del asunto, lo cual se hace bajo los siguientes elementos y términos:
 
 INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
 
 Consta a los folios (01 al 03) del presente cuaderno, escrito de apelación del abogado JESUS MATERAN ANDRADE, en su carácter de Defensor  Privado de la ciudadana BEATRIZ COROMOTO BENCOMO,  bajo los siguientes términos:
 “ … El  Ciudadano Juez de Control  habiendo esta defensa  opuesto una excepción, específicamente  la establecida en el articulo  28, numeral 4, literal “E”. Acción  promovida ilegalmente. Que solo podrá ser declarada por las siguientes causas: Literal “E”. Incumplimiento  de los requisitos de  procebilidad  para intentar la acción,  por parte del ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público,  por cuanto  en el acto o audiencia de presentación de imputado,  realizada en fecha 29 de noviembre del 2007,  por ante este digno Tribunal, la representación fiscal, presentó a mi defendida ciudadana  BEATRIZ COROMOTO BENCOMO,  con todas las  actas de investigación  en estado  original, siendo  que la acta de la orden de allanamiento que riela al folio 09 de la investigación, le faltó la firma o no fue suscrita  por el Juez que la emitió,  es decir,  que dicha orden de allanamiento  no cumple con los requisitos esenciales que  establece el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal,  que en su numeral 5 establece “que la orden de allanamiento deberá  contener la fecha y la firma del juez que la emite, constituyendo  este acto,   es decir, no estar firmada la orden de allanamiento por el Juez, es una flagrante violación  de los artículos 211 del Código Orgánico Procesal Penal y 174 del mismo Código que establece: Articulo 174. Obligatoriedad de la firma.  Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los Jueces que los hayan dictado y por el secretario del Tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario  producirá la nulidad del acto. Ante esta excepción  opuesta  el ciudadano Juez de Control no procedió a resolverla de manera precisa y concreta, entiendo que trató de resolverla de manera incongruente y sin lógica alguna cuando expresó en su decisión “al respecto resulta  necesario abordar  el asunto  desde la perspectiva de los  principios  de la visión constitucional del proceso penal y la orientación principista  del Código Orgánico Procesal Penal   , y en ese sentido  establecer que el articulo  27 constitucional  define  el fin del proceso como instrumento para la realización de la justicia haciendo  énfasis  en que no se  sacrificará la justicia por formalidades no esenciales,  en sintonizo con el articulo  13 del Código Orgánico Procesal Penal    al consagrar el principio de la finalidad del proceso,  es decir no importa que se violen  derechos constitucionales  como el debido proceso y la inviolabilidad del hogar, Artículos 49 y 47 constitucionales, si se consigue la finalidad del proceso. Por otro lado el ciudadano Juez,  establece que el auto de la orden de allanamiento no es más que un auto de mera sustanciación,  y que el legislador  no prohibió al Juez que los dicte no revocarlos o reformarlos, y que  por lo tanto  y que si esta demostrado durante el proceso  que la orden de allanamiento  no fue suscrita por el Juez  que la emitió, el auto fundado  que la  contiene no enerva ni disminuye, la eficacia, legalidad y legitimidad  del referido auto, como se puede observar  existe contradicción  en lo que dice el Juez  de Control,  porque  por una parte dice la orden de allanamiento  es un auto de mero tramite y que  está  probado en el  proceso  que dicha  orden no fue suscrita por el Juez , y  por otro  lado dice  que no importa, que lo  que importa es el auto  fundado que contiene  la orden de allanamiento, entendiendo esta defensa que no importa  al Juez de Control,  que se violen o menoscaben derechos constitucionales  y que es precisamente el Juez de Control, por mandato expreso de la Constitución Nacional  y el Código Orgánico Procesal Penal, hacer respetar las garantías constitucionales y procesales.  Numeral 5 del Articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal: Las que  causen un  gravamen irreparable:  En efecto se ha causado  a mi defendida  un gravamen irreparable por cuanto las pruebas  que ofreció la representación fiscal,  entre estas todo lo   recolectado en el allanamiento efectuado en la vivienda donde se  encontraba laborando BEATRIZ COROMOTO BENCOMO, mi defendida, con una  orden de allanamiento no suscrita por el Juez, fue arbitrariamente y sin motivación argumentaría declarada  legal por parte del Juez de Control, quedando  mi representada  indefensa,  admitiendo dicha orden  de allanamiento  sin reunir  los requisitos esenciales del 211 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta admisión  de la orden de  allanamiento como prueba por parte del Juez de Control, para privar de libertad a mi defendida,  es violatoria del derecho a la defensa y debido proceso, ordinal1 del Artículo 49 constitucional “Serán nulas  las pruebas obtenidas  mediante violación del debido proceso,  violatoria del Articulo 47 constitucional “ El hogar  doméstico, el domicilio, y todo recinto  privado de personas  son inviolables… Es por lo que dicha orden de allanamiento debe ser declarada  nula de nulidad absoluta.  Promuevo como prueba de estas infracciones, Copias  Certificadas de la orden de allanamiento,  Copia Certificada de la Audiencia de presentación  de imputado y el Acta de la Audiencia de la excepción planteada… es por lo que solicito muy respetuosamente a la honorable Corte  de Apelaciones admita el presente recurso de Apelación, resuelva  sobre la procedencia de  la cuestión planteada y dicte su decisión declarándolo CON LUGAR en todas sus partes y declare la nulidad de todo lo actuado”.
 
 A los folios 49 al  53 del presente cuaderno consta contestación  al Recurso de Apelación de autos  realizado por los Abogados  Roberto de Jesús Durán Infante  e Ingrid Peña Cabrera,  procediendo  con el carácter  de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público  de la Circunscripción Judicial Penal  del Edo. Trujillo en la causa signada bajo el N °  TP01-P-2007-007561 seguido a la ciudadana BEATRIZ COROMOTO BENCOMO bajo los siguientes argumentos:
 “…CAPITULO II CONTESTACION  DEL RECURSO DE APELACIÓN  Como se  puede observar honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, de las actuaciones que conforman la investigación, es evidente que la defensa  se ocupa  de lograr la Nulidad de las actuaciones, con el sólo  hecho de alegar que la orden de allanamiento no fue firmada por el Juez de Control que la expidió y que por lo tanto no cumple con los requisitos exigidos por la norma procesal, pero no estudia la naturaleza del asunto y además  miente al decir que la orden de allanamiento no fue firmada,  ya que lo que ocurrió allí fue un error  involuntario del Tribunal de Control que emitió  la orden  de allanamiento, al remitir a los funcionarios  actuantes  el oficio (auto de mero tramite)  sin su firma donde hace  del conocimiento a la residente de la casa de habitación que los funcionarios  están autorizados para registrar la vivienda, pero  ese mismo oficio fue remitido a la Representación del Ministerio Público con la debida firma del ciudadano Juez, sin embargo en ambos casos el auto fundado (decisión de las que habla el 173 y 174 procesal)  que sustenta el mencionado oficio,  es decir , la decisión del Juez de Autorizar  el registro  de la morada estaba debidamente firmado, circunstancia  esta que ciertamente trajo  como consecuencia una confusión pero que fue subsanada al momento que  la Fiscalía  consigna las actuaciones  al Tribunal  conjuntamente con el  acto conclusivo de acusación;  esa  situación  que alega  el recurrente, que su  defendida fue privada de libertad  de manera ilegal  fue en un primer momento  analizada y decidida por el Tribunal de una manera clara y transparente  ante el Defensor que primeramente representó los derechos  de la imputada, donde en  la misma audiencia de presentación  tal circunstancia fue alegada  y el Tribunal recurrió al sistema Iuris 2000 y constató   que efectivamente la orden de allanamiento  había sido autorizada, por esa razón no le dio la razón a la Defensa.
 Por otra parte no podemos dejar de observar lo alegado  por el Tribunal en su decisión, en el sentido de que el momento de decidir  procede a clasificar  los actos decisorios  y es que, efectivamente,  en criterio también de esta Representación del Ministerio Público la resolución que aprobó  le registro de la  morada contenía la parte motiva, narrativa y dispositiva, es decir,  las razones de hecho y de derecho por las cuales se aprobó, lo que le da el carácter de Interlocutoria  con Fuerza de Definitiva,  el cual fue debidamente firmado por el ciudadano Juez, de manera tal que tratándose de un auto fundado y gozando  de la  firma debida no le asiste la razón a la defensa al pretender establecer que se vulneró el derecho  a la Defensa y al Debido Proceso, ya que si bien es cierto el uno de los oficios no fue firmado  por el ciudadano Juez y otro si, ese  oficio  era el instrumento de acción del auto fundado  que decidió autorizar el registro de la vivienda y que en aras de darle cumplimiento a los establecido en el artículo 257 Constitucional, debemos entender que no podemos  sacrificar  la Justicia por simples o meras formalidades, en el entendido de que si bien es cierto el oficio con el cual actuaron los funcionarios no estaba firmado,  pero es el mismo remitido a la fiscalia que si estaba firmado,  también es cierto que el auto fundado que dio como consecuencia ese  oficio indudable y efectivamente sI contenía la firma del ciudadano Juez de Control y al ser éste el que motiva  la razones  de hecho y de derecho que privaron  para otorgar el allanamiento no puede pretender la defensa en su afán de  lograr  la libertad de su defendida  establecer que se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso”
 Solicitó  el Representante Fiscal a esta Corte de Apelaciones que “declare Sin Lugar  por ser improcedente, el recurso de apelación de autos  interpuesto  por el mencionado abogado  y en consecuencia ratifique la decisión  emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N ° 02 de este Circuito Judicial”.
 
 Analizadas cada una de las actas  en el presente cuaderno de apelación,  esta  Corte  pasa a decidir bajo los siguientes  términos:
 
 El recurrente impugna la decisión del Juez de Control de fecha 10 de enero del año en curso en razón de que el A-quo no resolvió de manera congruente y lógica la excepción opuesta en la audiencia de presentación, la falta de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, articulo 28, numeral 4to letra “e” del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar la defensa que la orden de allanamiento que emitió el  Juez de Control No 1, no estaba firmada, vulnerando lo establecido el articulo 211 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Revisadas las actas procesales, esta Alzada constata que el auto en que se funda la orden de allanamiento que riela al folio (18) del cuaderno de apelación se encuentra debidamente firmado, que el Juez siempre estuvo vigilante al pedimento fiscal al punto de señalar con detalles el inmueble-identificado en autos- al cual estaba dirigido el registro, así como a la persona que supuestamente realizada actividades ilegales, la Ciudadana Beatriz Padilla, que a la postre resulto ser la Ciudadana BEATRIZ COROMOTO BENCOMO, como los funcionarios policiales que actuarían en el procedimiento, la orden de allanamiento esta motivada, tiene como lo afirma el derecho estadounidense una causa probable. Sobre este punto es importante destacar la opinión del autor (Eduardo M. Jauchen, en su obra “Tratado de la Prueba en materia Penal”:
 
 “La necesidad y razonabilidad que hacen procedente un allanamiento domiciliario están directamente relacionadas con la existencia  de sospechas fundadas o motivos suficientes de que en determinado lugar existen elementos provenientes  del delito o el paradero del imputado, pero estos extremos deben  estar objetivamente verificados previamente con un  razonable grado de  posibilidad,  lo que constituirán las razones que convencerán al juez sobre la necesidad de la diligencia. En el derecho  estadounidense se denomina a este estado como la presencia  de “causa  probable” terminología que ya  han adoptado nuestros tribunales, juntamente con todos los fundamentos y requisitos  que de dicha  doctrina ha establecido  la Corte estadounidense”
 
 El recurrente pretende hacer ver que la orden de allanamiento utilizada para realizar el procedimiento policial no estaba firmada, lo que acarrea la nulidad de todo lo actuado de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el procedimiento policial realizado el día 27 de noviembre del año 2007, se realizó conforme a lo pautado en el auto fundado que dicto el Juez de Control de fecha 22 de noviembre del año 2007, el acta policial (folio 24) indica de manera clara y precisa, el lugar donde incautaron las sustancias ilícitas-droga-el mismo inmueble señalado en la orden de allanamiento, los funcionarios autorizados y pareciere que se trata de la misma persona mencionada en la solicitud fiscal, ciudadana BEATRIZ PADILLA (ver folio 15)  . La  orden de allanamiento que emitió el Juzgado de Control No 1, también esta firmada por el Juez, (folio 32 causa principal), sólo que la que se exhibió aparentemente no estaba firmada, aún cuando su exhibición no fue necesaria, por el consentimiento que otorgó la Ciudadana: BEATRIZ COROMOTO BENCOMO, para que los funcionarios policiales ingresaran al inmueble y procedieran a realizar el registro, lo que para la jurisprudencia argentina no constituye una violación al hogar domestico “
 “Al respecto la jurisprudencia ha resuelto que: “No es necesario la orden de allanamiento  cuando mediando consentimiento  expreso o tácito del interesado se admite la entrada, porque  la aceptación voluntaria al ingreso es suficiente para suplir la orden judicial. La orden judicial para practicar visitas domiciliarias se hace imperativamente necesaria cuando existe oposición por parte del titular  de la vivienda a pesquisar pero no cuando la persona  requerida autoriza la inspección “. (Citado por: Eduardo M. Jauchem- Tratado de la Prueba en materia penal)
 
 En caso in comento, la imputada les abrió la puerta (folio 38) autorizó el ingreso a la morada de los funcionario actuantes lo que no vulneró el articulo 47 del texto Constitucional.
 La orden de allanamiento cumple con los requisitos del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y resguarda el postulado constitucional de la inviolabilidad del domicilio, cuyas excepciones son la perpetración de un delito o para el cumplimiento de la ley, por ello es de sumo interés velar por que se respete y se garantice el supremo derecho al domicilio o a cualquier recinto privado que implique derechos inherentes a la dignidad del ser humano, alguno autores estiman que las excepciones a este derecho-domicilio- requieren de una permanente vigilancia por parte de los órganos jurisdiccionales ante la posibilidades de atropellos y abusos de poder por parte de los organismos policiales.
 Claría Olmedo, en su obra “Derecho Procesal  Penal”, sobre el punto anteriormente señalado, expreso lo siguiente:
 “El allanamiento de domicilio es el acto  de coerción real  consistente en el franqueamiento compulsivo de un lugar cerrado. Importa una limitación a la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio, y presupone la falta de autorización  de quien está  protegido  por esa garantía. De aquí que sólo está legitimado cuando se han satisfecho las formalidades impuestas por la ley.
 Es un acto policial con orden del juez, y excepcionalmente sin ella, que recae sobre el obstáculo material que cierra el ambiente a transponer compulsivamente sin consentimiento del morador. Cuando hay resistencia,  se autoriza el uso de la fuerza pública. Los fines perseguidos son generalmente  procesales, atento a la naturaleza de los actos que deben cumplirse inmediatamente después de la penetración: inspección, registro, secuestro, embargo, captura,  sofocación o reducción del siniestro. Esto demuestra su carácter subsidiario”
 
 Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones  declara SIN LUGAR  el recurso de apelación de autos interpuesto por el Defensor Privado. Y ASI SE DECIDE.
 
 DISPOSITIVA.
 
 
 Por las razones  anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia  en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,   DECLARA SIN LUGAR  el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado JESUS MATERAN ANDRADE, actuando en su  carácter de Defensor  Privado  de la ciudadana BEATRIZ COROMOTO BENCOMO plenamente identificado en la causa N ° TP01-P-2007-007561,  seguida por la comisión del delito de PREPARACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 32 de la Ley Orgánica Contra  el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la sociedad, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N ° 02 de este Circuito Judicial Penal de fecha  29  de noviembre de 2007. Y CONFIRMA  la decisión recurrida.
 
 Regístrese,  y  publíquese la presente decisión.
 
 
 
 
 
 Dr. Benito Quiñónez Andrade
 Presidente   de la  Corte de Apelaciones
 
 
 
 
 
 Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez                   Dra. Rafaela González Cardozo
 Juez  de la Corte                                     Juez   de la Corte
 
 
 
 
 
 
 Abg. Yessica Leal
 Secretaria
 
 
 
 
 
 
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