PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Apelación de auto
Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado RUBEN MORENO FRANCO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicios inscritos en el inpreabogado bajo el N° 37889, actuando en su carácter de Defensor privado de los ciudadanos MOISES ENRIQUE URDANETA CANQUIZ y JHONNY JOSE MOYA MORILLO venezolanos, titulares de la cédula de identidad N ° 11.305.805, 17.615.039 respectivamente, a quienes se le sigue la causa N ° TP01-P-2007-004697, seguida por los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Maria del Carmen Graterol, ROBO SIMPLE Y LESIONES INTENCIONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal en perjuicio de Braulio Zabala Morillo (inserto a los folios 1 al 7 ) del presente cuaderno, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N ° 01 de este Circuito Judicial Penal de fecha 30 de octubre de 2007.
En fecha 09 de enero de 2008 se le dio entrada y cuenta a la Corte, correspondiéndole la ponencia al Juez Benito Quiñónez Andrade
En fecha 15 de enero de 2008, el señalado recurso de apelación, fue admitido parcialmente en cuanto a lo siguiente:
“…Ahora bien, el Defensor recurre de la decisión dictada en fecha 30 de octubre del 2007, con motivo de la celebración de la audiencia preliminar, y donde solicito nuevamente la revisión de la medida judicial preventiva de libertad, solicitud que fue declarada sin lugar por la a-quo, bajo el siguiente fundamento:
“… Con respecto a la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida judicial preventiva privativa de libertad, la Ley Adjetiva Penal, es clara al no permitir el recurso de Apelación, como lo afirma la norma del artículo 264 del COPP:
“el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Estima esta Corte de Apelaciones que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal consagra la revisión, como un medio procesal ordinario, que tiene el procesado para que el Juez que lleva su causa revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad, y aunque tal solicitud no sea planteada, el juez tiene la obligación trimestralmente de examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar que se haya decretado, y aunque se haya negado la revisión el procesado siempre podrá volverla a solicitar; en tal sentido ha establecido nuestra Sala Constitucional que “el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la negativa del Tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionan una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el Juez, sin limitación alguna” ( Sent. 2676 25-11-2004 Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero). Por las razones anteriormente expuestas se declara INADMISIBLE el recurso de apelación respecto a esta primera denuncia, por existir norma expresa que establece la inimpugnabilidad de la decisión recurrida al tratarse de recurso de apelación contra decisión de revisión de medida privativa de libertad.
En el escrito recursivo, el defensor pretende hacer ver que la a-quo privó a sus defendidos el día 30 de octubre del año 2007, fecha en la cual se realizó la audiencia preliminar, en esta oportunidad, la a-quo, decidió fue mantener la medida privativa de libertad dictada por el Juzgado de Control No 7, en fecha en 15 de agosto del año 2007, decisión que al no impugnarse, quedo firme; razón por la cual SE DECLARA INADMISIBLE la parte del recurso que se refiere a la nulidad de la del acto y acta de presentación de imputados…”.
INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Consta a los folios (01 al 07) del presente cuaderno, escrito de apelación del referido abogado, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MOISES ENRIQUE URDANETA CANQUIZ y JHONNY JOSE MOYA MORILLO, bajo los siguientes términos:
“ … Al respecto ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones me permito señalar lo siguiente. El tribunal no tomo en consideración al momento de privar de libertad a mi defendido. El hecho de que las presuntas victimas para el caso de MARIANA DEL CARMEN GRATEROL el tribunal y el Ministerio Público no tomaron en consideración el hecho de que la mencionada según el acta de Investigación Policial que cursa en el folio 14 de fecha 13 de agosto de 2007 emitida por el cuerpo de investigaciones penales y criminalistica según el detective Orangel Villegas manifiesta que la ciudadana antes mencionada ingreso al Hospital José Gregorio Hernández y al ser atendida por el medico ANTHIMOS KAGIÓGLUS quien diagnostico que la ciudadana había ingresado bajo una intoxicación etílica y que la misma no pudo ser entrevistada porque estaba bajo los efectos del alcohol. En consecuencia se pudiera perfectamente concatenar esta situación y circunstancia con el informe medico forense emitido por el medico forense Dr. Luis PIÑERUA REYES de fecha 10 de septiembre de 2007 y que cursa en el folio 82 de la presente acusa donde establece claramente y si lugar a duda que el examen ginecológico no se aprecia lesiones traumáticas resientes y en cuanto al examen ano rectal se presenta un traumatismo anal resiente pero en ningún momento habla de penetración lo que se pudiera deducir que pudo haber sido una caída debido al estado de embriagues en que se encontraba la presunta victima. De igual forma el juez no valoro o tomo en consideración el hecho de que las victimas al momento de que el juez le preguntara sobre si querían declarar ello manifestaron lo siguiente, para el caso de la ciudadana MARIANA GRATEROL manifestó que a ella le habían pasado alguna sustancia por la nariz y desde ese momento no supo mas de ella sin embargo, el practicarle los exámenes toxicológicos no se evidencio rasgo alguno de haber ingerido o respirado alguna sustancia psicotrópicas o estupefacientes debido a la muestra de orina que se practico, y para el caso de la otra victima el ciudadano BRAULIO ZAVALA este manifestó de manera clara y precisa lo siguiente: “ Yo no puedo decir que fueron ellos pero estaban en la casa”.
• El tribunal no tomo en consideración al momento de decretar la privación de libertad de mi defendido lo siguiente:
El hecho de que el denunciante no identificara a los imputados y sin embargo fueron detenidos.
• El tribunal no tomo en consideración al momento de decretar la privación de libertad de mi defendido lo siguiente:
El hecho de que el fiscal solicitara una prueba de semen al vestido de la dama y la considero como positiva sin haberle practicado, es mas sin tenido en sus manos el resultado de dicha prueba. Otras consideraciones que debieron ser tomadas por el tribunal primero de control al momento de decretar la privación de libertad de nuestros defendidos es el hecho que a la victima en ningún momento se le tomo su declaración por ante el fiscal del ministerio público.
Además también interpongo el presente recurso de apelación como en efecto lo hago contra la decisión tomada por la juez de Control N ° 1 debido a que la mencionada juez pretende dejar en estado de indefensión a nuestro defendido cuando desconociendo las reiteradas jurisprudencias del tribunal supremo de justicia en donde de manera clara y categórica se le concede a la defensa el derecho de presentar su escrito de contestación de la acusación fiscal después de la acusación y ante de los cinco (5) día de la audiencia preliminar siempre y cuando la defensa se este imponiendo de las actas por primera vez, todo con el fin de brindarle una tutela jurídica a la defensa técnica y evitar que esta defensa no vaya a un posible juicio sin ningún elemento o herramienta que pudieran coadyuvar a la defensa de sus defendidos violando de esta manera una norma de carácter constitucional.
1) Se encuentra perfectamente determinado en arraigo en el país, de los ciudadanos MOISES ENRRIQUE URDANETA CANQUIZ y JHONNY JOSE MOYA MORILLO imputados en la presente causa, lo cual se encuentra determinado por su domicilio habitual perfectamente determinado tal como se evidencia en los documentos que se encuentran en las actas del expediente que nos ocupa.
2) nuestros defendidos no posee antecedentes penales lo cual determina el comportamiento predelictual del mismo tal como se evidencia del memorandum N ° 9700-084-428 de fecha 12 de Agosto de 2007 que cursa en el folio 21 de la presente causa.
3) Igualmente nuestros defendidos nos han manifestado su voluntad de acogerse al presente proceso y de asistir a todos y cada uno de los actos que conforman el mismo, así mismo asumir todas las obligaciones inherentes a este.
4) Lo más importante ciudadano juez, es que se a comprobado fehacientemente la inocencia de nuestros defendidos, ya que han variado las circunstancias que mediaron en la decisión de privarlos de libertad en el acto de presentación de imputados, es decir han variado las circunstancias por las cuales este tribunal dicto sobre nuestros defendidos medida de privación de libertad, el hecho mas importante que demuestra la inocencia de nuestros defendidos es cuando la defensa solicitada una rueda de reconocimiento de individuo para determinar si nuestros defendidos eran responsables o no de los hechos que se les imputan logrando así esclarecer los hechos y nunca se realizo tal pedimento solicitado por la defensa, haciendo caso omiso el ministerio publico ante tan importante procedimiento que pudiera esclarecer los hechos, de manera que no se a podido realizar dicho acto por causa no imputable a mi defendido cuestión que a perjudicado de manera irreversible tanto del punto de vista moral, psíquico y físico debido a su privación de libertad.
También se violenta el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa: “ …El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas , y la justicia no la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez a adoptar su decisión “, al querer establecer la verdad de loas hechos a toda costa y no como lo pauta dicha norma, esto a sido infringido por el Ministerio Público, ya que no señala en su escrito los fundamentos razonados de su acusación y solo se limita a señalar unos hachos genéricos, con lo cual se trata de confundir a la administración de justicia.” Siendo esto así ciudadano juez, queda perfectamente demostrado que han variado la circunstancias por las cuales fueron detenido nuestros defendidos los ciudadanos MOISES ENRRIQUE URDANETA CANQUIZ y JHONNY JOSE MOYA MORILLO. Y es por todos esos hechos que recurro a su competente autoridad para que en acatamiento a la ley y dentro de las facultades que a usted le compete, revise y sustituya la medida de privación de libertad recaída sobre mi defendido, por una cualquiera estipulada en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Solicitó el Defensor Privado a esta Corte de Apelaciones que “se sirvan declarar con lugar el presente escrito de apelación y en consecuencia declaren el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 1ro del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto, se declare sin lugar la decisión de fecha 26 de febrero del 2007 dictada por el juez primero de control en el acto de audiencia preliminar…”“
El Tribunal de Control N ° 01 de este Circuito Judicial del Estado Trujillo, en fecha 27 de noviembre de 2007, emplazó a las partes (fiscal y victima) a los fines que dieran contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por el Defensor Privado, el cual no ejercieron.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al momento de admitir el recurso, esta Corte de Apelaciones, considero necesario revisar las actas procesales que conforman para verificar la denuncia que formuló el defensor Abogado, RUBÉN MORENO FRANCO, defensor de los imputados MOISES ENRIQUE URDANETA CANQUIZ Y JHONNY JOSE MOYA MORILLO, sobre la supuesta violación al articulo 44 de la norma Constitucional. Ahora bien, los procesados fueron llevados en tiempo útil como lo exige la norma Constitucional; la persona detenida in fraganti, debe ser llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, sobre el punto denunciado la a-quo, en el acta de audiencia preliminar señalo lo siguiente:
“… el Tribunal observa que a los imputados nunca le fueron violados sus derechos constitucionales desde el inicio del proceso, por cuanto fueron aprehendidos a poco tiempo de cometer los delitos y presentados por el Ministerio Público ante el Tribunal de Control dentro de las (48) horas establecidas; así mismo el Tribunal fijó dentro de las (24) horas la Audiencia de presentación del imputado, siendo esta diferida en virtud de que los imputados designaron un Defensor con residencia fuera de la Jurisdicción del Estado Trujillo, lo cual está permitido en la misma legislación; en consecuencia, debe declararse SIN LUGAR, la nulidad invocada por la defensa”
Del análisis realizado por la Juez del Tribunal de Control N ° 01 en la decisión de fecha 30 de octubre de 2007 se concluye que a los ciudadanos MOISES URDANETA Y JHONNY MOYA MORILLO nunca se les violentaron sus derechos sobre la libertad personal. Y ASI SE DECIDE.
El recurrente, Ciudadano RUBEN MORENO FRANCO, impugna la decisión tomada por la Juez de Control No 1, sobre la negativa de admitir las pruebas en la audiencia preliminar, por crearle indefensión a sus defendidos al llevar a la defensa técnica al juicio sin ningún elemento o herramienta que pudiera coadyuvar la defensa de sus defendidos, sobre este punto en particular la a-quo, acertadamente sostuvo el criterio jurisprudencial del cumplimiento de los lapsos procesales, específicamente cuanto se trata de pruebas, al entenderse que los mismos son de orden publico y su relajamiento atentan contra la seguridad jurídica y las igualdad de las partes ante la ley, razón por la cual la promoción de pruebas para ser debatidas en el juicio oral deben ser presentadas hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia preliminar, según la valoración de la a-quo al escrito de la defensa fue presentado fuera del lapso que establece el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal , razón por la cual lo declaro extemporáneo. Visto así el asunto planteado, se observa que la Juez de Control con su decisión no le creo ninguna indefensión a los Ciudadanos MOISES URDANETA Y JHONNY MOYA MURILLO, solo aplico la ley y valoro la actividad de la defensa, quien debió ofrecer las pruebas cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, así lo ha sido en reiteradas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“Por ello, debe desestimarse el alegato de la representación en juicio de los accionantes, cuando pretende afirmar que la supuesta falta de práctica de las “pruebas por él solicitadas”, impide demostrar la inocencia de sus defendidos en el – eventual- juicio oral, pues, si la intención subyacente de la defensa, es ofrecerla como auténtico medio de prueba, deberá aportarlas explícitamente como tal, cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, conforme lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose acotar, que aún en el caso de no haberse materializado la diligencia de investigación durante la fase de investigación , nada obsta para ofrecerla como medio de prueba, pues en todo caso, durante la fase intermedia se controvertirá su admisión. (Subrayado de la Corte). Sentencia No 733 fecha 27-04-07
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado RUBEN MORENO FRANCO actuando en su carácter de Defensor privado de los ciudadanos MOISES ENRIQUE URDANETA CANQUIZ y JHONNY JOSE MOYA MORILLO venezolanos, titulares de la cédula de identidad N ° 11.305.805, 17.615.039 respectivamente, a quienes se le sigue la causa N ° TP01-P-2007-004697, seguida por los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Maria del Carmen Graterol, ROBO SIMPLE Y LESIONES INTENCIONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal en perjuicio de Braulio Zabala Morillo del presente cuaderno, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N ° 01 de este Circuito Judicial Penal de fecha 30 de octubre de 2007. Y CONFIRMA la decisión recurrida.
Regístrese, notifíquese y publíquese la presente decisión.
DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ DE LA CORTE JUEZ DE LA CORTE
ABG. YESSICA LEAL
SECRETARIA
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