ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2004-007352
ASUNTO : TP01-R-2007-000170
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO.
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Ejecución N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 09 de Enero de 2008, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el ciudadano ABOGADO JESUS MATERAN ANDRADE, en su carácter de Defensor Privado del penado ISMAEL NAVA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.882.928 , nacido el 04-12-81 soltero, de 26 años de edad, comerciante, hijo de Rodolfo González Navas y de Maria Antonia Graterol, residenciado en casa 13 calle Ricaurte diagonal al colegio Mercedes Díaz, Sabana de Mendoza Estado Trujillo, en la causa que se le sigue por el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, contra la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17-10-2007 en la cual se acordó NEGAR la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano ISMAEL NAVA GRATEROL.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DE LA CONTESTACION DADA AL RECURSO POR EL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que: “… por cuanto en el acto de imposición de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como medida o fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, se privó a mi defendido de la libertad, negando este digno Tribunal dicho beneficio, en fecha 06-12-2007. La ciudadana Juez de Ejecución habiendo esta defensa solicitado que se tuviera a mi defendido en libertad mientras se realiza el juicio oral y público, por el delito de uso de acto falso, causa N° TP01-P-2006-3316, por cuanto que en dicha causa el penado es un comprador de buena fe, tal como lo dice y afirma la persona que le vendió el vehículo con título falso, debiendo ser esta la persona que debió ser imputada y luego acusada por dicho delito, y no mi defendido tal como ocurrió.
Alega el recurrente además que: “ Por otro lado ciudadanos magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, al penado ISMAEL NAVA GRATEROL, nunca se le notificó del auto de fecha 17 de octubre del 2007, donde el Tribunal de Ejecución niega el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es mas mi notificación la efectúan en la casa de habitación de mi señora madre, y no en mi domicilio procesal, suficientemente indicado en dicha causa, violentándose con esta falta de notificación el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que respecta al derecho de la defensa y al debido proceso… ruego a esta digna Corte de Apelaciones, que revise minuciosamente la causa física, para que compruebe que el penado nunca fue notificado de la negativa de otorgamiento del Beneficio… Así mismo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que los autos que no sean dictados en audiencia pública, y salvo disposición en contrario, se notificará a las partes, hecho este que no ocurrió Honorables Magistrados, pues mi defendido nunca fue notificado de dicha negativa… Promuevo como prueba de las infracciones cometidas, la causa TP01-S-2004-7352 y específicamente los autos de fecha 17-10-2007 y 06-12-2007, las cuales corren insertas en la causa indicada…”
En fecha 21-12-2007 el Abg JUAN ANTONIO MARIN DUARRY, Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa de la manera siguiente:…Alega el Defensor privado en su escrito recursivo, que la ciudadana Juez una vez recibida la causa por el Tribunal de Ejecución N°01, en el acto de imposición de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como medida o fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, se privó a su defendido de la libertad, negando este digno Tribunal dicho beneficio, ignorando el recurrente que dicho acto no fue de imposición de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena sino por el contrario un acto lícito por parte del Tribunal de Ejecución N°01 de imposición de la no procedencia de dicho beneficio, por existir una prohibición legal expresa en la norma establecida en el artículo 493 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta igualmente el recurrente en su escrito recursivo que nunca se le notificó del auto de fecha 17 de octubre de 2007, donde el Tribunal de Ejecución niega el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es mas alega que su notificación la efectúan en la casa de habitación de su señora madre y no en su domicilio procesal, el cual es Edificio Concordia, Piso 1, Oficina L-9, Valera estado Trujillo, violentándose con esta falta de notificación el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que respecta al derecho de la defensa y al debido proceso “Toda persona tiene el derecho de ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, lo expresado por el recurrente carece de basamento legal, por cuanto considera este Representante Fiscal, que el Tribunal accionado notificó de la decisión dictada, el 17 de Octubre de 2007, el defensor del quejoso, lo cual puede perfectamente evidenciarse de la revisión de la notificación la cual efectivamente esta recibida por una ciudadana DINAURA ANDRADE, quien manifestó ser la progenitora del defensor, pero dicha notificación fue recibida por la antes nombrada ciudadana, en la dirección procesal del defensor del defensor privado la cual consta en el sistema iuris 2000, siendo esta: Edificio Concordia, Piso 1, Oficina L-9, Valera estado Trujillo, indicamos con esta que dicha ciudadana se encontraba presente en la dirección anteriormente indicada, lo que determina la inexistencia de la omisión presuntamente lesiva por parte de la Ciudadana Juez de Ejecución N°01.
La ciudadana Juez en Auto de fecha 17/10/2007, procede a ejecutar la sentencia de condena y en el acto de imposición de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como medida o formulas alternativas de cumplimiento de la pena, se privó al Penado de autos ISMAEL NAVA GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° V 16.882.928, negando este digno Tribunal dicho beneficio, y declara la NO procedencia de el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena; estableciendo el Tribunal de Ejecución N°01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el penado no se encontraba privado de su libertad, realiza el cómputo de pena, dando así cumplimiento expreso a lo establecido en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal…de la revisión que esta Representación Fiscal realizó al expediente en cuestión, así como al sistema iuris del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo se evidencia que el penado de autos posee dos causas, además de la causa en cuestión, la primera signada con el N° TP01-P-2005-000010, por el delito de Lesiones Culposas Graves la cual se encuentra terminada en virtud de haberse celebrado un acuerdo reparatorio, la segunda, signada con el N° TP01-P-2006-3316, por el delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal, relacionada con el Uso de un Título de propiedad de un vehículo el cual resultó ser falso, causa donde le fue admitida una nueva acusación penal en fecha 03/07/2007, por lo cual el Tribunal de Ejecución N°01 en auto de fecha 17/10/2007, NIEGA el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos para el otorgamiento del beneficio en referencia (…) Al razonar el escrito recursivo se observa que la Defensa lo que pretende es mantener la libertad de su representado haciendo alusiones que al analizar detenidamente, nos damos cuenta, que con la decisión de la Juez de Ejecución N° 01 no hay violación de derecho constitucional alguno, ni de otra normativa legal, es decir no se violaron normas, si no por el contrario lo que se pretende es aplicar la normativa legal vigente, tal y como fue el propósito del legislador.
Revisado como ha sido el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano ISMAEL NAVA GRATEROL, así como el escrito contentivo de la contestación que a dicho recurso dio el ciudadano representante de la vindicta pública y el auto impugnado, estima esta Corte de Apelaciones que la razón no acompaña al recurrente motivado a que no es cierto, por una parte que la notificación del ciudadano abogado del auto dictado por el Juzgado de Ejecución en fecha 17 de octubre del año 2007, haya sido efectuada en el domicilio de su progenitora, por cuanto consta en actas que la Boleta de Notificación fue entregada en el domicilio procesal del ciudadano abogado Jesús Materan Andrade, sólo que fue recibida por su señora madre, lo que indica que la Boleta fue dejada en el domicilio procesal del ciudadano Defensor de Confianza del hoy penado ISMAEL NAVA GRATEROL, conforme a las previsiones del artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal (ver folio 176 de la causa principal) En cuanto a la notificación del ciudadano ISMAEL NAVA GRATEROL, del referido auto, resulta obvio que siendo que el Juzgador a quo negó la formula alternativa de cumplimiento de pena de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena y ordenó la correspondiente captura del ciudadano ISMAEL NAVA GRATEROL, se impone la ejecución inmediata de dicho fallo, conforme al artículo 5, 486 y 498 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la ejecución de la pena, lo que supone claramente la aprehensión del penado ante la improcedencia de la alternativa de cumplimiento de pena de suspensión condicional de ejecución de la pena, la cual conforme al artículo 499 eiusden es apelable en un solo efecto, es decir solo se oye en el efecto devolutivo, teniéndose así una ejecución provisoria de la decisión, como ocurrió en el presente caso.
Se evidencia además que el auto de fecha 17 de octubre del año 2007 fue impuesto, como corresponde, personalmente al penado, conforme al artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal el día 06 de diciembre del año 2007, lo que le permitió ejercer las defensas correspondientes, de hecho interpuso el recurso de apelación, que hoy conoce y decide este Tribunal Colegiado.
Señala el recurrente que debió realizarse audiencia oral y pública a los fines de resolver sobre la alternativa de cumplimiento de pena, conforme al artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso que se evidencia de la causa principal, revisada por esta Corte de Apelaciones, que una vez recibida la causa penal, para la ejecución de la pena impuesta al ciudadano ISMAEL NAVA GRATEROL el Tribunal a quo acordó la ejecución de la pena impuesta, se hizo el cómputo de la pena, se requirió de los organismos competentes los recaudos necesarios para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre ellas la suspensión condicional de la ejecución de la pena, encontrándose que le fue informado al Tribunal a quo la existencia por ante este Circuito Judicial Penal de dos causa pendientes: una por el Tribunal de Control N° 04 por el delito de Lesiones culposas y otra por el delito de Uso de acto falso, considerando el a quo, al momento de decidir, que el ciudadano ISMAEL NAVA GRATEROL “tiene admitida en su contra acusación por uso de acto falso, causa TP01.P.2006.3316 según audiencia preliminar realizada en fecha 03.07.2007, razón por la cual es IMPROCEDENTE la solicitud” siendo tal decisión ajustada a las previsiones legales establecidas en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se requiere para la procedencia de la señalada fórmula de cumplimiento de pena que no halla sido admitida en contra del penado una nueva acusación por la comisión de un nuevo delito; requisito éste que claramente con la existencia de una causa penal en la que se dictó auto de apertura a juicio oral y público debe considerarse incumplido.|
Conforme a los motivos de hecho y de derecho, antes anotados, estima esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación incoado por la defensa del ciudadano ISMAEL NAVA GRATEROL debe ser declarado sin lugar y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABOGADO JESUS MATERAN ANDRADE, en su carácter de Defensor Privado del penado ISMAEL NAVA GRATEROL, anteriormente identificado, en la causa seguida a dicho ciudadano, por el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, contra la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 17-10-07 en la cual se acordó negar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano ISMAEL NAVA GRATEROL.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez
Juez de la Corte Juez de la Corte
Abg. Yessica Leal
Secretaria
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