REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado HENRRY JOSÉ SUÁREZ BRICEÑO, inscrito en Inpreabogado bajo el número 91.636, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JOSÉ DARIO DABOÍN PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.782.902, contra decisión de fecha 06 de Febrero de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que, por resolución de contrato de arrendamiento, propuso contra el ciudadano HUGO ALBERTO OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.920.724, quien aparece asistido por el abogado NELSON VALERO, inscrito en Inpreabogado bajo el número 64.054.
Las presentes actuaciones se recibieron en esta Alzada el 16 de Enero de 2008, oportunidad cuando se fijó término para dictar sentencia, conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia al folio 134.
En fecha 22 de Enero de 2008, la parte apelante presentó escrito a modo de conclusiones, como consta a los folios 135 al 139.
Encontrándose este Tribunal Superior en término para decidir, pasa a hacerlo en los términos siguientes.
I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 16 de Agosto de 2006 y repartido al referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, el prenombrado ciudadano JOSÉ DARIO DABOÍN PACHECO, demandó al igualmente identificado ciudadano HUGO ALBERTO OCANTO, por resolución de contrato de arrendamiento.
Alegó el demandante en su libelo que cedió al demandado, en arrendamiento a tiempo determinado, un local comercial edificado sobre paredes de bloques, pisos de granito, techo de platabanda, ubicado frente a la Plaza Bolívar de Sabana de Mendoza, calle Bermúdez, del Municipio Sucre, Estado Trujillo y que el canon de arrendamiento mensual es la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo) que corresponden a TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 350,oo); como consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, en fecha 20 de Junio de 2005, bajo el número 04, Tomo 20.
Continuó señalando el actor, que en la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento, se estableció que la duración del mismo era de seis (06) meses, contados a partir del 16 de Mayo de 2005, pudiendo ampliarse la fecha de culminación, a voluntad de las partes y que vencido dicho lapso y vencida la prórroga legal de seis (06) meses más, es decir hasta el 16 de Mayo de 2006, el demandado, a pesar de las exigencias amistosas, ha incumplido el contrato al negarse a la entrega del inmueble como lo establece el contrato, alegando que no ha encontrado otro local para mudarse y que de allí no lo sacará nadie, sólo un Tribunal.
Que por las anteriores razones procedió a demandar al referido ciudadano HUGO ALBERTO OCANTO, para que conviniera o fuera condenado por el Tribunal de la causa, en la entrega del inmueble arrendado con las reparaciones necesarias y en el pago de las costas y costos.
Fundamentó la presente acción en los artículos 33, 38 y 39 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por último solicitó al Tribunal de la causa decretara medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado descrito ut supra, y estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo) que corresponden a VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,oo).
Admitida la demanda y citado como fue el demandado, éste compareció a los autos y mediante escrito presentado en fecha 27 de Noviembre de 2006, dio contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes.
Alegó el demandado que es falso que una vez vencido el plazo de seis (6) meses haya vencido la prórroga legal de seis (6) meses y así mismo niega que haya incumplido el contrato y menos que haya incumplido la obligación de entregar el inmueble y que haya manifestado que de ese local no lo sacaría nadie.
Niega el demandado que la demanda se encuentre dentro de las causales establecidas por los artículos 38 y 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así mismo niega que este obligado a convenir o a ser condenado por el Tribunal, a entregar el inmueble arrendado con las reparaciones necesarias que no se encuentran determinadas en el libelo y, por ende, no debe cancelar las costas y costos de este juicio.
Por otro lado, narra el demandado que según documento de fecha 17 de Mayo de 1996 autenticado por le Notaría Pública de Sabana de Mendoza, bajo el número 39, Tomo 12, celebró con el demandante el primer contrato de arrendamiento sobre el inmueble tantas veces señalado, y que el lapso en el que se realizó dicho contrato fue por un (01) año fijo, venciendo el 15 de Mayo de 1997, con un canon de arrendamiento de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) y que debido a la buena relación llevada entre ambas partes el contrato se mantuvo y se ha mantenido por más de diez (10) años, es decir, que una vez que finalizó el primer contrato celebrado a tiempo determinado, operó la tácita reconducción, por lo que él continuó como arrendatario por todos estos años, variando solo el canon de arrendamiento, hasta llegar a la cantidad de TRESCIENTOS CINCENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo).
Que en fecha 15 de Junio de 2006, acudió al arrendador a cancelar el canon de arrendamiento correspondiente, pero que la hermana del actor, autorizada para recibir los pagos, le manifestó que no le iba a recibir el dinero y que tenía que desocupar el inmueble en fecha 30 de Junio de 2006.
Continúa narrando el demandado que en vista de tal situación procedió a realizar la consignación del canon de arrendamiento por ante el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, La Ceiba, Sucre, Miranda y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 53 y siguientes del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estando dentro del lapso de ley la parte actora promovió las siguientes probanzas: 1) valor y mérito de las actas procesales; 2) copia simple del contrato a plazo fijo firmado por el demandado en fecha 20 de Junio de 2005 y 3) inspección judicial en el inmueble objeto de litigio; 4) recibo de CADELA.
Por su parte el demandado promovió: 1) valor probatorio del escrito de demanda; 2) valor probatorio de los escritos presentados con la contestación de la demanda y 3) valor probatorio del documento de arrendamiento presentado por el demandante.
Por auto de fecha 08 de Diciembre de 2006, el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte actora, a excepción de la prueba de inspección judicial por considerar que la misma no guarda pertinencia con lo demandado, como consta al folio 95.
En fecha 12 de Diciembre de 2006, el A quo, admite las pruebas promovidas por la parte demandada, al folio 96.
Mediante sentencia dictada en fecha 06 de Febrero de 2007, el Tribunal de la causa, declara sin lugar la presente demanda condenando en costas al demandante, como consta a los folios 97 al 106.
Apelada la decisión del A quo fue devuelto este asunto a esta Superioridad para su conocimiento y decisión.
En los términos expuestos queda resumida la presente litis, a ser decidida por esta Alzada con base en las consideraciones de hecho y de derecho que se expresan a continuación.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse sobre el mérito de la presente controversia, debe esta Superioridad, como PUNTO PREVIO en esta sentencia dilucidar la impugnación que el demandado efectuó respecto del monto en que fue estimada la demanda, por considerarlo exagerado.
Se aprecia que en los autos no existe elemento probatorio alguno que hubiere sido aportado por el demandado para desvirtuar la cuantía de esta acción, razón por la cual la estimación del monto de la demanda efectuado por el demandante quedó firme. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL MÉRITO

Aprecia este sentenciador que las pretensiones de ambas partes en el presente proceso son las siguientes: por un lado, el demandante solicita la entrega del inmueble arrendado en razón de que, entre él y el arrendatario se suscribió, en fecha 20 de Junio de 2005, un contrato de arrendamiento a plazo fijo por seis (6) meses, contados a partir del 16 de Mayo de 2005 y que venció el 16 de Noviembre del mismo año, por lo que operó la prorroga legal de seis (6) meses establecida por el literal a) del artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hasta el 16 de Mayo de 2006, sin que el arrendatario le hubiere entregado el inmueble..
Por otro lado, el arrendatario sostiene que cuando acudió ante su arrendador, en fecha 15 de Junio de 2006, a pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dicho mes la hermana de sus arrendador le manifestó que no le recibía el dinero y que tenía que desocupar el inmueble el 30 de Junio de 2006, por lo que haciendo uso del derecho que establece el artículo 53 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, efectuó la consignación del canon por ante el órgano jurisdiccional competente y que habiendo el arrendador solicitado la entrega de las sumas de dinero depositadas el 27 de Septiembre de 2006 y que recibió efectivamente el 04 de Octubre de 2006, por lo que al recibir las pensiones de arrendamiento consignadas, el arrendador aceptó y reconoció su derecho a continuar como arrendatario y operó así la tácita reconducción del contrato, razón por la cual, estima, la presente demanda no es procedente.
En los términos expuestos queda determinado el thema decidendum en la presente controversia para cuyos fines pasa este sentenciador a efectuar la correspondiente determinación y valoración de las pruebas aportadas a los autos por las partes.
En este orden de ideas se aprecia que tanto demandante como demandado están de acuerdo en que entre ambos se celebró un último contrato de arrendamiento, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, el 20 de Junio de 2005, bajo el número 4, Tomo 20, sobre el inmueble descrito en la primera parte de este fallo ubicado frente a la Plaza Bolívar de Sabana de Mendoza, calle Bermúdez, Municipio Sucre del Estado Trujillo.
De tal contrato se desprende y así lo admiten las partes que convinieron en un término de duración de seis (6) meses fijos contados desde el 16 de Mayo de 2005, que podía ampliarse, a su vencimiento, por voluntad de los contratantes.
Establecido lo anterior se observa que el demandado no admite haberse producido la prórroga legal del término del contrato al vencimiento de los seis (6) meses fijados como plazo fijo del mismo, por cuanto, alega se ha mantenido como arrendatario del local, durante más de diez (10) años, habiendo operado la tácita reconducción del contrato, ya que el mismo se inició el 15 de Mayo de 1997, variando sólo el canon de arrendamiento.
Por tanto debe este sentenciador examinar y determinar los siguientes aspectos de la presente litis, a saber: si se está en presencia de un contrato a tiempo determinado, a partir de cuyo vencimiento se produjo ipso jure la prórroga del mismo y si, a partir del vencimiento de la prórroga dicho contrato devino en uno a tiempo indeterminado.
En este orden de ideas se aprecia que, efectivamente, el contrato de arrendamiento fundamento de la presente demanda se celebró a tiempo determinado, por seis (6) meses contados a partir del 16 de Mayo de 2005, según lo previsto por la cláusula tercera del convenio, que consta en instrumento público autenticado por ante la Notaria Pública de Sabana de Mendoza el 20 de Junio de 2005, bajo el número 4 del Tomo 20 y que, por lo mismo, este juzgador le otorga el valor y la eficacia probatoria de las menciones en él contenidas, según lo disponen los artículos 1.363 y 1.357 del Código Civil.
Se aprecia igualmente que al vencimiento del término fijo de duración del referido contrato, lo cual ocurrió el 16 de Noviembre de 2005 comenzó a transcurrir la prorroga legal de seis (6) meses dispuesta por el literal a) del artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que venció el 16 de Mayo de 2006.
Así las cosas, observa este sentenciador que, tal como se evidencia de las copias certificadas de actas del expediente contentivo de consignaciones de alquileres abierto por el Juzgado de Municipio con sede en Betijoque y competencia sobre el Municipio Sucre del Estado Trujillo, que fueron acompañadas por el demandado a la contestación de la demanda, cursantes a los folios 29 al 46, el demandado arrendatario consignó en fecha 22 de Junio de 2006, a favor del demandante arrendador, el canon de arrendamiento vencido el 16 de Junio de 2006, esto es la pensión correspondiente al mes subsiguiente al de vencimiento de la prórroga legal del contrato.
Se aprecia así mismo que el arrendatario continuó consignando la pensión arrendaticia vencida, según expresa en el escrito respectivo, el 16 de Julio de 2006.
También se observa que el 20 de Noviembre de 2006 consignó el arrendatario las pensiones correspondientes a los meses de Julio y Agosto de 2006.
Aparece de la copia certificada bajo examen que el arrendador procedió a solicitarle al Tribunal en donde el arrendatario efectuó las consignaciones. que le hiciera entrega de “… las cantidades de dinero depositadas por el ciudadano HUGO ALBERTO OCANTO …” (sic), tal como consta al folio 42, apreciándose que para esa fecha, 27 de Septiembre de 2006, el demandado arrendatario obviamente no había realizado ninguna otra consignación de alquileres.
Así las cosas, aprecia este Tribunal que de los folios que van del 62 al 91 cursa copia certificada del expediente de consignaciones llevado por el referido Tribunal de Municipios, abierto bajo el número 2006-04 promovidas por el ciudadano HUGO ALBERTO OCANTO a favor del ciudadano JOSÉ DARIO DABOÍN PACHECO, que el Tribunal ante el cual el hoy demandado efectuó la primera consignación, el 22 de Junio de 2006, ordenó notificar y libró la correspondiente boleta de notificación al ciudadano JOSÉ DARIO DABOÍN PACHECO, de que ante ese despacho fue consignada por el ciudadano HUGO ALBERTO OCANTO, a su orden y disposición, la cantidad de Bs. 350.000,oo en cheque de gerencia No. 68000607, del banco Delsur, “… por Canon de Arrendamiento de un local comercial, ubicado en la Calle Bermúdez frente a la Plaza Bolívar de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre, Estado Trujillo, correspondiente al mes de Mayo del año 2006.-” (sic), notificación que aparece haber sido practicada en Betijoque el 25-09-2006, como consta al folio 79.
También consta de la copia certificada de las actuaciones procesales que aquí se examinan que fue el 04 de Octubre de 2006 cuando el Tribunal de Municipios le hizo entrega, previa solicitud de fecha 27 de Septiembre del mismo año, al ciudadano JOSÉ DARIO DABOÍN PACHECO, de dos (02) cheques de gerencia signados con los números 68000607 y 21000016 del banco Delsur, de fechas 20 de Junio de 2006 y 18 de Julio de 2006, por la cantidad de Bs. 350.000,oo cada uno, consignados por el ciudadano HUGO ALBERTO OCANTO, “… por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de MAYO y JUNIO de 2006, de un local comercial ubicado en la Calle Bermúdez frente a la Plaza Bolívar de la población de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo.” (sic, subrayas y mayúsculas del Tribunal Municipal).
Este recibo consta de acta levantada por el Tribunal, suscrita por el Juez, por la Secretaria y por el accipiens.
Este Tribunal Superior le otorga pleno valor y eficacia probatorias a las actas procesales examinadas y aportadas en copias certificadas, toda vez que son documentos públicos autorizados por funcionario competente para ello, según lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y de las mismas se comprueba que el arrendador demandante no sólo recibió del Tribunal ante el cual fueron consignados por el demandado los cánones de arrendamiento, el correspondiente a la última mensualidad de la prórroga, esto es, al mes de Mayo de 2006, sino también una mensualidad adicional, fuera de la prórroga legal del término del contrato, esto es, la correspondiente a Junio de 2006, con lo que, ciertamente, operó de tal modo la tácita reconducción del contrato, deviniendo éste, así, en un contrato a tiempo indeterminado, según las previsiones del artículo 1.600 del Código Civil, lo que, a su vez, determina que sólo podrá deducirse acción por desalojo, ex artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin excluir la posibilidad de demandarse la resolución del contrato por otras causales distintas a las señaladas en cada uno de los literales contemplados por dicha norma, a tenor de su parágrafo segundo.
A objeto de dar cumplimiento a las previsiones del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa este sentenciador a analizar las demás pruebas traídas a los autos por las partes.
El demandante promovió un estado de cuenta emitido por la empresa CADELA, por consumos de electricidad a nombre de PEDRO DE JESÚS DABOÍN y que va al folio 57.
Este documento constituye una prueba impertinente porque no guarda relación con las partes ni con la materia debatida en este proceso.
El demandado, por su lado promovió como prueba el libelo de la demanda. Ahora bien es criterio jurisprudencial reiterado que los escritos de alegaciones de las partes en un proceso, no constituyen prueba.
De consiguiente, no encontrándose subsumido el título o causa petendi de la acción aquí deducida dentro de ninguna de las causales indicadas por el referido artículo 34 ejusdem, la presente acción no ha lugar en derecho. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante contra la sentencia del A quo en fecha 06 de Febrero de 2007.
Se declara SIN LUGAR la presente demanda por resolución de contrato de arrendamiento, intentada por el ciudadano JOSÉ DARIO DABOÍN PACHECO contra el ciudadano HUGO ALBERTO OCANTO, ambos identificados en autos.
Se CONFIRMA la sentencia apelada.
Se CONDENA en las costas del recurso al demandante apelante perdidoso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito, de Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el primero (1°) de Febrero de dos mil ocho (2008) 198º y 149º.-

EL JUEZ,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 10.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,