REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo.


Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado JOSÉ LUIS MATERANO, inscrito en Inpreabogado bajo el número 58.323, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana ELIZABETH REBECA FONSECA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.656.005, contra decisión adoptada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en acta de fecha 02 de Julio de 2007, en el juicio que por divorcio, propuso en contra del ciudadano ALFREDO BAPTISTA SALGADO, cubano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 69102826363, a quien le fuera designado como defensor de oficio, el abogado JUAN VICENTE RAMIREZ GRANADILLO, inscrito en Inpreabogado bajo el número 105.897.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta Superioridad, en donde se recibió en fecha 02 de Octubre de 2007, como consta al folio 62, oportunidad cuando se fijó término para informes, habiendo informado sólo la parte actora.
El defensor judicial del demandado no presentó observaciones a los informes de la actora, como consta en nota de Secretaría de fecha 21 de Noviembre de 2007, cursante al folio 67.
Por consiguiente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso para sentenciar, pasa a hacerlo en los siguientes términos.
I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado en fecha 02 de Mayo de 2006 y repartido al referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, la prenombrada ciudadana ELIZABETH REBECA FONSECA PÉREZ, propuso demanda por divorcio, contra el ciudadano ALFREDO BAPTISTA SALGADO, ya identificados, con fundamento de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Señala la actora que en fecha 24 de Mayo de 2003, contrajo matrimonio con el demandado por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Trujillo y que a partir del 21 de Julio de 2003 dicho ciudadano, sin motivo ni explicación algunos, abandonó intempestivamente su hogar y fijó su residencia en El Trompillo II, final vereda 18, casa sin número, Parroquia Valmore Rodríguez, Municipio Sucre del Estado Trujillo; y que de dicha unión no procrearon hijos, ni en la misma adquirieron bienes que puedan ser susceptibles de partición.
Una vez admitida la demanda se fijó oportunidad para la realización del primer acto conciliatorio entre las partes y se ordenó la comparecencia del demandado, a quien, en razón de la imposibilidad de citárselo personalmente, le fuera designado defensor de oficio, como ha quedado dicho.
Practicada la citación del defensor de oficio, comenzó a transcurrir el término para la comparecencia al primer acto reconciliatorio, el cual precluyó el día 02 de Julio de 2007, siendo que al mismo no compareció ninguna de las partes, por lo que el Tribunal de la causa declaró extinguido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
Apelada tal decisión y durante el trámite del recurso ante esta Alzada, el apoderado de la parte demandante presentó informes en los cuales alega que la demandante no pudo comparecer al primer acto reconciliatorio, por causa extraña no imputable, toda vez que se encontraba afectada de cólico nefrítico, según constancia médica que anexó a su escrito, expedida por el Dr. Jesús Pérez Jiménez y que corre al folio 66.
En efecto, dicho apoderado actor alegó que: “… existen razones de peso, enmarcadas dentro de lo se califica como una causa extraña no imputable a la demandante, que no es producto de una conducta omisiva, negligente, ni de desinterés en el juicio, sino que mas bien fue producto de una enfermedad, o lo que es lo mismo, una sintomatología que para la referida fecha presentaba la demandante, la cual se denomina Cólico Nefrítico, razón por la cual le fue imposible hacer acto de presencia al acto conciliatorio en cuestión, tal como se evidencia en constancia médica expedida por el profesional de la medicina, ciudadano Jesús Pérez Jiménez, titular de la Cédula de identidad N° E-83622756, la cual anexo marcada con la letra “A”, …” (sic).
Alegó igualmente el apoderado actor que durante el desarrollo del juicio su representada se ha esmerado, diligenciando en diversas oportunidades, a objeto de lograr la citación del demandado; que ha impulsado sin retardo la citación por carteles del referido ciudadano y que jamás ha tenido interés en desistir del presente procedimiento.
El defensor ad litem del demandado no presentó observaciones a los informes de la parte actora, como consta en nota de secretaría de fecha 21 de Noviembre de 2007, cursante al folio 67.
En los términos expuestos queda descrito brevemente el asunto sometido a la presente decisión, por consecuencia de la apelación.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este Tribunal Superior que con anterioridad al 02 de Julio de 2007, oportunidad fijada para llevarse a efecto el primer acto reconciliatorio en el presente juicio de divorcio, la demandante había constituido como su apoderado al abogado JOSÉ LUIS MATERANO, con fecha 10 de Octubre de 2006, tal como consta al folio 26.
La acotación que antecede se formula con la finalidad de dejar claramente establecido que si la demandante no pudo comparecer a tal acto reconciliatorio, por razones de enfermedad, bien pudiera haberlo hecho su apoderado y alegar en el mismo acto la causa extraña no imputable a su representada, que le impidió concurrir al Tribunal y solicitarle a éste abriera la correspondiente articulación probatoria, ex artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la razón por la cual su patrocinada no pudo comparecer; incidencia esa dentro de la cual ha debido aportar la constancia médica y su ratificación por vía testimonial, y no traerla a los autos ante esta alzada, toda vez que, a tenor de lo dispuesto por el artículo 520 eiusdem, sólo se pueden admitir como pruebas en la segunda instancia, los documentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio, razón por la cual y siendo tal constancia un instrumento de naturaleza privada, no puede apreciarla ni valorarla este Tribunal Superior.
Corolario forzoso de lo expuesto es que no habiendo demostrado la demandante en la oportunidad legal apropiada, la causa extraña no imputable alegada ante esta Alzada como impedimento para comparecer al primer acto reconciliatorio, el presente proceso de divorcio quedó extinguido ope legis, según lo dispone la parte final del artículo 756 del mismo Código, lo cual apareja que la presente apelación no ha lugar en derecho. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante, contra la decisión adoptada por el A quo, en acta de fecha 02 de Julio de 2007.
En consecuencia, se declara EXTINGUIDO el presente procedimiento de divorcio, de conformidad con las previsiones del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
SE RATIFICA la decisión apelada.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el seis (06) de Febrero de dos mil ocho (2008). 198º y 149º.-

EL JUEZ,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 11.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA