REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.

I
NARRATIVA

Los ciudadanos abogado GUSTAVO DOMINGUEZ LIMONCHI, titular de la cédula de identidad número 4.324.266, inscrito en Inpreabogado bajo el número 55.736, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos SALOMÓN DOMINGUEZ CURIEL, ROSA LIMONCHI de DOMINGUEZ, JUAN DOMINGUEZ LIMONCHI, RICARDO DOMINGUEZ LIMONCHI y ELEONORA DOMINGUEZ de GARCÉS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.470, 743.394, 4.324.267, 5.500.747 y 9.170.595, respectivamente, presentaron en fecha 04 de Junio de 2007, solicitud de desconstitución o disolución de hogar constituido, la cual fue repartida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Manifiestan los solicitantes que los cónyuges SALOMÓN DOMINGUEZ CURIEL y ROSA LIMONCHI de DOMINGUEZ, ya identificados constituyeron el hogar a beneficio de ellos mismos y de sus hijos JUAN, RICARDO, GUSTAVO y ELEONORA DOMINGUEZ LIMONCHI, sobre una casa quinta propiedad de los constituyentes con el respectivo terreno, ubicada en la urbanización Las Acacias, calle 27 de la ciudad de Valera, en jurisdicción de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo, alinderada así: Norte, que es su fondo, en 26 mts., con propiedad que es o fue de Pedro Pacheco Labastidas; Sur, que es su frente, en 30 mts., con la calle 27; Este, en una longitud de 30 mts, con propiedad que es o fue de Pedro Malavé; y Oeste, en una longitud de 30 mts., con propiedad que es o fue de Albertina Quevedo de Malavé; inmueble ese que fue adquirido por los constituyentes, según documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fechas 30 de Enero de 1961 y 16 de Mayo de 1983, bajo los números 32 del Tomo 3 y 49 del Tomo 1, ambos del Protocolo Primero, que produjeron junto con la solicitud.
Alegan los solicitantes que la razón que motivó la constitución de hogar ha desaparecido, por cuanto si bien los constituyentes gozan de buena salud, son de avanzada edad y se encuentran habitando el inmueble ellos solos, además de que los hijos igualmente beneficiarios de la constitución de hogar, alcanzaron la mayoridad y el aseguramiento de sus propios hogares, a lo cual debe agregarse la presencia de hechos y circunstancias que recomiendan la enajenación del inmueble para invertir el producto de tal enajenación en la adquisición de otro inmueble, que sirva mejor a la satisfacción de las necesidades de los cónyuges que constituyeron el hogar cuya disolución se pretende.
Por auto del 25 de Julio de 2007, el Tribunal A quo admitió tal solicitud y ordenó publicarla mediante cartel en el diario de Los Andes que se edita en la ciudad de Valera, durante un período de noventa (90) días una vez cada quince (15) días, y dispuso que cumplidas tales actuaciones sin que compareciera ningún interesado, procedería a decidir este asunto.
Cumplido el trámite correspondiente a las publicaciones ordenadas, el Tribunal de origen, mediante auto de fecha 08 de Octubre de 2007 requirió a los solicitantes presentar prueba fehaciente de las razones de hecho alegadas en la solicitud y de la procedencia del requisito consagrado en el artículo 640 del Código Civil.
Los solicitantes consignaron, con fecha 25 de Octubre de 2007 justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera el 24 de Octubre de 2007, por medio del cual se comprueban, y así lo apreció el Tribunal A quo, las razones fundamento de la presente solicitud.
En fecha 08 de Noviembre de 2007, el A quo, emitió su fallo, declarando con lugar la solicitud de disolución del hogar constituido y acordó remitir el presente expediente para consulta de Ley, por lo cual estos autos subieron a esta Superioridad para su conocimiento y decisión; y siendo la oportunidad para proferir la sentencia, esta Alzada lo hace en los siguientes términos.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este sentenciador que con vista de la solicitud de desconstitución o disolución de hogar legítimamente constituido, conforme al artículo 640 del Código Civil, debe analizarse si se han cumplido los requisitos exigidos en el referido dispositivo legal, en el sentido de determinar si se oyeron a todas las personas interesadas y si se ha comprobado la necesidad extrema que fundamenta tal solicitud, lo que pasa este Tribunal de seguidas a analizar.
Observa esta Alzada, que mediante documento protocolizado por ante la citada Oficina de Registro Inmobiliario, el 24 de Enero de 1984 bajo el número 1, Tomo único del Protocolo Segundo, quedó registrado el decreto de constitución de hogar, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de Enero de 1984, solicitada por los ciudadanos SALOMÓN DOMINGUEZ CURIEL y ROSA LIMONCHI HERNÁNDEZ de DOMINGUEZ, ya identificados.
Aprecia igualmente este Tribunal Superior que quedó debidamente comprobada la propiedad del terreno y de la edificación sobre él construida, cuya ubicación, linderos y medidas quedaron ut supra determinados, tal como consta de documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fechas 30 de Enero de 1961 y 16 de Mayo de 1983, bajo los números 32 del Tomo 3 y 49 del Tomo 1, ambos del Protocolo Primero y que van a los folios 23 al 26 y 14 al 20.
Observa igualmente esta Superioridad que del justificativo de testigos cursante a los folios 150 al 152 se comprueban las razones alegadas por los solicitantes como motivo de la disolución o desconstitución del hogar, pues, las ciudadanas LUZ MARINA AGUILAR de CASTRO, MARÍA CAROLINA ORTA RIVAS y BLANCA MUCHACHO de BRACAMONTE, titulares de las cédulas de identidad números 10.038.113, 9.170.138 y 3.737.397, respectivamente declaran que les consta que, debido a la avanzada edad y por el estado de salud de los constituyentes del hogar, se hace necesario vender tal inmueble para adquirir otro inmueble más pequeño destinado a ser habitado por los constituyentes del hogar.
En consecuencia, considera esta Alzada, que las razones que motivaron a los constituyentes para la constitución del hogar en referencia, han desaparecido, por la presencia de hechos sobrevenidos que hacen recomendable la utilización del inmueble en referencia para otro fin, en atención a la actual necesidad de los ciudadanos SALOMÓN DOMINGUEZ CURIEL y ROSA LIMONCHI de DOMINGUEZ, de habitar un inmueble más pequeño y cuyo mantenimiento y manejo les sea más fácil, debido a su avanzada edad y a los requerimientos que su estado de salud impone, todo lo cual hace PROCEDENTE la presente solicitud de desconstitución de hogar y así se declara.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de desconstitución o disolución del hogar legítimamente constituido, planteada por los ciudadanos GUSTAVO DOMINGUEZ LIMONCHI, SALOMÓN DOMINGUEZ CURIEL, ROSA LIMONCHI de DOMINGUEZ, JUAN DOMINGUEZ LIMONCHI, RICARDO DOMINGUEZ LIMONCHI y ELEONORA DOMINGUEZ de GARCÉS, ut supra identificados, sobre una casa quinta propiedad de los constituyentes con el respectivo terreno, ubicada en la urbanización Las Acacias, calle 27 de la ciudad de Valera, en jurisdicción de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo, alinderada así: Norte, que es su fondo, en 26 mts., con propiedad que es o fue de Pedro Pacheco Labastidas; Sur, que es su frente, en 30 mts., con la calle 27; Este, en una longitud de 30 mts, con propiedad que es o fue de Pedro Malavé; y Oeste, en una longitud de 30 mts., con propiedad que es o fue de Albertina Quevedo de Malavé; inmueble ese que fue adquirido por los constituyentes, según documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fechas 30 de Enero de 1961 y 16 de Mayo de 1983, bajo los números 32 del Tomo 3 y 49 del Tomo 1, ambos del Protocolo Primero.
SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO el hogar constituido sobre el inmueble identificado en el dispositivo precedente.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 639 del Código Civil, SE ORDENA la protocolización del presente fallo en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valera del Estado Trujillo, así como su publicación en el periódico Diario El Tiempo que se edita en la ciudad de Valera, en tres (3) ocasiones por lo menos y su anotación en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para lo cual se ordena expedir las copias que de la presente declaratoria sean solicitadas.
Queda confirmado el fallo consultado.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito, de Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el seis (06) de Febrero de dos mil ocho (2008). 198º y 149º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 12. 45 p.m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,