REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo.

Parte Demandante: AUGUSTO BRICEÑO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.769.528.
Parte Demandada: ciudadanos MANUEL SALVADOR MARÍN y ANTONIO ANTELLO PEPE NAPPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.330.836 y 12.843.274, respectivamente.
Tercero Garante: la empresa ASEGURADORA LA OCCIDENTAL C. A., domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, constituida conforme a documento inscrito en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Séptima Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de Noviembre de 1956, bajo el N° 53, Libro 42, Tomo Nº 1° respectivamente.
Apoderados de la Parte Demandante: Rolando Quintana Ballester y Luz Marina Valera, inscritos en Inpreabogado bajo los N° 9.188 y 74.506.
Apoderado de la Parte Demandada: Greoria Josefina Berrios Andara, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.207.
Apoderado del Tercero Garante: María Elena Orta de Arellano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.654.
I
NARRATIVA

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada MARIELENA ORTA, inscrita en Inpreabogado bajo el número 23.654, apoderada judicial de la empresa ASEGURADORA LA OCCIDENTAL C. A., domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, constituida conforme a documento inscrito en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Séptima Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de Noviembre de 1956, bajo el N° 53, Libro 42, Tomo Nº 1° respectivamente, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 20 de Julio de 2006, en el presente juicio que por daños y perjuicios instauró en su contra el ciudadano AUGUSTO BRICEÑO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.769.528 y en contra de los ciudadanos MANUEL SALVADOR MARÍN y ANTONIO ANTELLO PEPE NAPPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.330.836 y 12.843.274, respectivamente.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior Accidental los autos, en fecha 13 de Octubre de 2006, según consta al folio 228 del presente expediente, la cual pasa a proferir este Tribunal Superior en los términos siguientes.
Mediante libelo presentado al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de Enero de 2004 y repartido al referido Juzgado Primero de Primera Instancia, admitiéndose la misma en fecha 27 de Enero de 2004, el preidentificado ciudadano AUGUSTO BRICEÑO ESPINOZA, propuso demanda por daños y perjuicios contra el ciudadano ANTONIO ANTELLO PEPE NAPO, en su condición de propietario del vehículo que produjo el accidente, y al ciudadano MANUEL SALVADOR MARIN.
Alega el demandante que hace más de cuatro años ha venido cultivando en un lote de terreno ubicado en la calle Antonio Nicolás Briceño de la Urbanización San Isidro del Municipio La Puerta del Estado Trujillo, frente a la Quinta San Benito y la casa de la familia Parra, cuyos linderos y medidas son los siguientes: lote de terreno de forma triangular que ocupa una superficie de quinientos noventa metros con seis centímetros cuadrados (590,06 m2), Norte, con vía principal de la Urbanización San Isidro, parroquia Mendoza Fría, Municipio La Puerta; Sur, con propiedad del Señor Ovidio Viloria; Este, con quebrada de la zona; Oeste, con propiedad del Señor Mena Cornejo; este terreno forma una pendiente que colinda con un zanjón.
Manifiesta la parte actora que el último cultivo que realizó en dicho terreno fue durante el mes de Agosto del año 2003, cuando sembró cilantro y maíz ocupando la mayor parte del mismo con matas de cilantro en cantidades suficientes para llenar 3 cuentas y el resto en maíz.
Aduce la parte actora que en fecha 05 de Noviembre de 2003, el ciudadano MANUEL SALVADOR MARIN, conducía un camión Marca: Chevrolet; Modelo: KODIAK; Clase: Camión; Tipo: Plataforma; Color: Blanco; Año: 1998; Serial de Carrocería: 8ZCP7H10WV331220, propiedad del ciudadano ANTONIO ANTELLO PEPE NAPPO, anteriormente identificado, el cual transportaba una carga de 200 sacos de cemento gris de Materiales Locusso, C. A., de Ciudad Ojeda para la construcción de una casa propiedad de la familia PEPE NAPO de la Urbanización San Isidro; sigue manifestando la parte actora que cuando bajaba por la calle Antonio Nicolás Briceño, tratando de encontrar la dirección donde debía dejar la carga, provocó el recalentamiento de los frenos, no pudo detener el vehículo que conducía, chocando contra la cerca que el mismo había construido y un árbol allí sembrado, lo que parcialmente frenó el camión e hizo que volara la carga de sacos de cemento que transportaba en la plataforma del camión y se esparciera sobre la cosecha de cilantro y maíz, arruinándola por completo, además de causar grave daño a las cercas de alambre y al sistema de riego el cual destruyó en su totalidad.
La parte actora estimó la demanda por la cantidad de nueve millones ochocientos treinta y ocho mil ciento noventa bolívares (Bs. 9.838.190,00).
En fecha 27 de Enero de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, por medio de auto ordenó agregar a sus actas respectivas los recaudos correspondientes, admitiendo dicha demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenando citar por medio de boleta a la parte demandada.
Mediante escrito cursante a los folios 72 al 74, presentado el 14 de Julio de 2004, el ciudadano ANTONIO ANTELLO PEPE NAPO, representado por la abogada GREGORIA JOSEFINA BERRIOS ANDARA, inscrita en Inpreabogado bajo el número 22.207, procedió a dar contestación a la demanda promoviendo la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma de la demanda.
Alega la parte demandada en el escrito de contestación que la parte demandante durante el mes de agosto de 2003, sembró cilantro y maíz en un terreno que mide aproximadamente 590 metros cuadrados, ocupando la mayor parte del mismo con cilantro en cantidades suficientes para llenar tres cuentas y el resto en maíz, pretende se le pague la cantidad de Bs. 9.838.190,oo; por los daños antes dichos, además de los daños ocasionados a la cerca de alambre y al sistema de riego.
Manifiesta la parte demandada que a todo evento hace valer la póliza de responsabilidad que ampara al vehículo; rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda.
Aduce la parte demandada que son falsas las afirmaciones en cuanto a que el demandante sea propietario de la siembra de cilantro y maíz; que el cemento se esparciera en la totalidad del terreno causando la pérdida total de la cosecha.; que exista una medida denominada cuenta y que el caso especifico la misma conforma 25 paquetes y que en un metro cuadrado de terreno caben tres cuentas; que él área sembrada de cilantro fuera de 590 mts2, y que dicha área tuviera 1.770,18 cuentas de cilantro; que el precio de la cuenta de cilantro en el mercado sea o haya sido para la fecha del accidente 05/11/2003 la cantidad de Bs. 5.500,oo; negando igualmente que la cosecha de cilantro reclamada tenga o haya tenido para la fecha del accidente un valor de Bs. 9.735.990,oo; que en dicho terreno hubiera sembradas 04 docenas de matas de maíz y que su valor haya sido de Bs. 1.800,oo por docena para un total de Bs. 7.200,oo; niega que los daños tengan o hayan tenido para la fecha del accidente un valor de Bs. 9.838.190,oo; e igualmente rechaza que sea procedente la indexación monetaria, la cual tampoco podrá fijarse por experticia complementaria del fallo en la forma en que fue solicitada por el actor, ya que no se señala la fecha desde cuando la reclama.
La parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 12 de Noviembre de 2004, constante a los folios 106 y 107.
El Tribunal de la causa en fecha 14 de Diciembre de 2004, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadano ANTONIO ANTELLO PEPE NAPO, fijando la audiencia preliminar para el quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes.
En fecha 02 y 03 de Marzo de 2005, la parte demandada consignó escritos de promoción de pruebas constante a los folios 150 al 153.
El Tribunal de la causa en fecha 26 de Julio de 2006 procedió a dictar la respectiva sentencia declarando con lugar la presente demanda por daños y perjuicios; ordenando la realización de la experticia complementaria del fallo, donde la realizará un experto designado.
En fecha 27 de Julio de 2006, la abogada Marielena Orta por medio de diligencia apeló de la decisión dictada en fecha 26 de Julio de 2007.
En los términos expuestos queda resumida la presente litis, a ser decidida por esta Alzada con base en las consideraciones de hecho y de derecho que se expresan a continuación.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos tanto por la actora como por la parte demandada y por el tercero garante, cuya valoración se determina en síntesis, este Juzgados considera pertinente señalar que la decisión dictada en el Juzgado de la Primera Instancia se ajusta a derecho, toda vez que el procedimiento se encuentra enmarcado de conformidad con las pautas señaladas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar la apelación ejercida por la abogada MARIELENA ORTA, inscrita en Inpreabogado bajo el número 23.654, apoderada judicial de la empresa ASEGURADORA LA OCCIDENTAL C. A., parte demandada, en fecha 27 DE Julio de 2006.
Segundo: Se Confirma en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.
Tercero: Se condena en costas a la parte apelante perdidosa, en la presente causa, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, notifíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito, de Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el siete (07) de Febrero de dos mil ocho (2008). 198º y 149º.-

EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

Abog. JUAN JOSÉ ABREU ARAUJO

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 1.15 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,