JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, TRUJILLO DOCE (12) DE FEBRERO DOS MIL OCHO (2008).-
197º y 148º
ASUNTO: INHIBICIÓN.
EXP. 0668
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones, en virtud de la INHIBICIÓN planteada por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogado ADOLFO GIMENO PAREDES, basada en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN, que sigue el ciudadano JOSÉ RANULFO BRICEÑO BRICEÑO, contra el ciudadano JOSÉ DEL ROSARIO MORENO.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo hace en base a los siguientes términos:
Establece el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
ORDINAL 20: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”
Conforme consta al folio 16 de las actas remitidas, el Juez inhibido en su exposición expone: “…Por cuanto en el presente juicio de REIVINDICACIÓN, la parte querellante, ciudadano José Ranulfo Briceño Briceño, se encuentra asistido por el abogado ALFONSO ANTONIO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5351, y dado que entre el referido abogado y mi persona existe causal de inhibición, pautada en el ordinal 20° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; inhibición esta que fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, según consta en copia que anexo, es por lo que procedo a INHIBIRME de seguir conociendo del presente asunto y solicito al Tribunal que deba conocer sobre la misma, que tome en cuenta el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre del 2.000, en la cual dictaminó que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el juez en el acta de inhibición. Esta Inhibición obra en contra del abogado ALFONSO ANTONIO FLORES, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 5351. Remítase el expediente al Juzgado Distribuidor y copias de las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, una vez vencido el lapso de Ley”.
En base a lo expuesto, por el Juez inhibido, así como en los recaudos acompañados, con los cuales fundamenta sus alegatos; considera esta Alzada que la Inhibición planteada se encuentra ajustada a Derecho y debe declararse CON LUGAR, para resguardar el principio de imparcialidad, que debe privar en todo proceso judicial, ya que los hechos ocurridos pueden incidir en el proceso dentro del cual se plantea la presente incidencia; como en efecto se hace de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
Remítase con oficio las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y déjese copias certificadas por Secretaría de las mismas para el Archivo del Tribunal.
EL…
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;


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ABG. REINALDO DE JESÚS AZUAJE.
LA SECRETARIA;

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ABG. GINA MARÍA ORTEGA A.
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Exp. N° 0668.


































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