JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.- ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN AMPARO CONSTITUCIONAL TRUJILLO, VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DOS MIL OCHO (2008).

197º y 149º

Remitido el presente expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con motivo de la declinatoria de competencia declarada por el pre-nombrado tribunal, en el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el Abogado JUAN VICENTE RAMIREZ GRANADILLO, en representación de la sucesión GERMAN RAMIREZ GONZALEZ, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha ocho (08) de febrero del dos mil ocho (2008).
Esta superioridad encontrándose dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir las siguientes actuaciones, OBSERVA:
Expone el accionante en su libelo en el cual señal: “…El Instituto Nacional de tierras, emanó un acto administrativo en Sesión 69-07, en deliberación de punto de cuenta número 068, de fecha 11 de octubre del año 2007, donde revocan parcialmente el acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión número 65-05, punto 317 de fecha 19 de diciembre de 2005, sobre el fundo denominado Hacienda La Palagua, ubicado en el Sector Kilómetro 17, parroquia El Progreso, Municipio La Ceiba, del Estado Trujillo con una superficie de mil veinticinco hectáreas (1025Ha), con los linderos siguientes: Norte: Rio Motatán, Sur: vía que conduce a Sabana de Mendoza La Ceiba, Este: terrenos propiedad del señor Salvador Añez y del señor Higinio Estebanez, y Oeste: vía de penetración Agrícola, y se inicia un procedimiento de rescate, donde se decreta una Medida Cautelar para resguardar el procedimiento de rescate, de este acto se anexa cartel de Notificación emanado por prensa por Diario El Tiempo, Valera Miércoles 16 de enero del año 2008, bajo las letras “B” y “C”, respectivamente. Así mismo señala que el acto administrativo atacado desconoce el derecho de la propiedad, ya que no se ordena la expropiación sino el rescate exponiendo: “…Es de acotar que este acto no se encuentra definitivamente firme, por eso se dicta una medida cautelar no una decreta una ejecución, y no se debe exponer a la Sucesión de la forma que se esta haciendo causando daños irreparables como los que se les esta causando, al delimitar su posesión a un área de trescientos cincuenta hectáreas (350Ha), área que se estudió en tiempo de invierno donde abundaban los pastos en una superficie de doscientas cincuenta hectáreas (250Ha) y por la pluviosidad la recuperación del pasto era mayor, y actualmente existe un verano que ha hecho eminente un sobre pastoreo para un número de 590 cabezas de ganado aproximadamente, y donde se ha reducido el pastoreo a cien hectáreas de con pasto. Dicha medida “Cautelar” es mas bien la confiscación del resto de la superficie del anterior Bien identificado del cual es propietaria la sucesión Germán Ramírez González, donde lo que realmente buscan es que por falta de alimento se desaloje la finca del ganado que ahí se encuentra pero lo cual se imposibilita por una medida de prohibición de vender semovientes emanada por la Sala Uno de Protección del Niño y del Adolescente en el Juicio de Partición Sucesora…” (Sic).
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008), tal como consta del folio cincuenta y cuatro (54) al folio cincuenta y siete (57) de actas, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo se declaró incompetente considerando que el presente Recurso lo debe conocer este Juzgado.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva practicada por este Tribunal de las actas del presente expediente, se desprende que este Juzgado es competente para conocer del Amparo constitucional interpuesto. Por las siguientes consideraciones: Primero: La acción deducida la cual es RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, versa sobre un inmueble, denominado Hacienda La Palagua, ubicado en el Sector Kilómetro 17, parroquia El Progreso, Municipio La Ceiba, del Estado Trujillo con una superficie de mil veinticinco hectáreas (1025Ha), con los linderos siguientes: Norte: Río Motatán, Sur: vía que conduce a Sabana de Mendoza La Ceiba, Este: terrenos propiedad del señor Salvador Añez y del señor Higinio Estebanez, y Oeste: vía de penetración Agrícola según datos que se desprenden del escrito libelar.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en el encabezamiento del artículo 167: “(…) Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1.- Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como tribunales de primera instancia.” (…). Resaltado del Tribunal.
Es necesario reflexionar que la norma antes indicada se refiere a las facultades que tienen los jueces superiores agrarios para conocer los recursos de nulidad contra actos administrativos emanados de los entes agrarios, pero no es limitativo en cuanto a la recepción, trámite y pronunciamiento sobre el Amparo Constitucional, como reiteradamente lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Segundo: De la lectura del escrito que contiene el Recurso de Amparo Constitucional se observa que es predio rural, dedicado a las actividades agropecuarias, particularmente a la pecuaria, mas aún de acuerdo a dicho escrito y los recaudos, en una zona rural, aunque lo imprescindible es que exista explotación agropecuaria en los términos del artículo 305 de la Carta Fundamental, independientemente de que el predio este ubicado en poligonal urbana o rural, conforme al avanzado criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de julio de 2007, en sentencia número 200 que recayó en el expediente número 2006 – 000041 y que este Tribunal lo comparte plenamente, en consecuencia, ese criterio va mas allá que el establecido reiteradamente por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del más alto Tribunal de la República, a partir de la decisión número 442 de fecha once (11) de julio de 2002, del que este Juzgador se aparta, que establecía los requisitos para determinar la competencia genérica de los jugados agrarios, que eran: tratarse de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realiza actividad de esa naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y que el inmueble no haya sido calificado como urbano o de uso urbano, siendo este último requisito desplazado, porque es determinante que exista una actividad agropecuaria no importando que dicho predio se encuentre dentro de un plan de desarrollo urbano, es decir, dentro de la poligonal urbana; en consecuencia, por cumplir este requisito existe plena competencia de este tribunal. Así se declara.
Tercero: Del texto de recurso presentado se observa que expresa el querellante que sobre el predio rural existe medida cautelar por parte de la Sala Uno del Tribunal del Niño y del Adolescente como consecuencia de un juicio de partición que se ventila en el expediente número 1846, alegando la violación del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por existir adolescentes dentro de la sucesión Germán Ramírez González; presunta propietaria del referido predio. En principio se presenta un aparente conflicto entre la Jurisdicción Agraria y la Jurisdicción del Niño y del Adolescente, sin embargo a pesar de existir un interés superior de los menores, como lo estableció la Sala Plena de nuestro Magno Tribunal en sentencia de fecha dos (02) de agosto de 2006, expediente número 2006 -000061, con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, mediante la cual estableció que son competentes los Tribunales del Niño y del Adolescente, para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en lo que figuren, niños, niñas y adolescentes independientemente del carácter con que estos actúen. Al anterior criterio que protege los intereses superiores del niño, niña y adolescente, se superponen los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, quién es la primera persona de Derecho Público y a ella todos nos debemos, es decir, que la producción de alimentos, en general lo agroalimentario, toca lo referente a la seguridad económica de la República como uno de los pilares fundamentales de la soberanía nacional, tal como puede observarse en los artículos 299, 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental, sabiamente desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que su alcance, interpretación y ejecución están sometidos al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, particularmente lo prevé su artículo 271, en consecuencia no existe ninguna duda de que es a este Tribunal, actuando como Tribunal de Primera Instancia, el que le corresponde conocer el presente Amparo Constitucional Interpuesto. Así se decide.
En razón de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Séptimo Agrario, esta facultado, desde el punto de vista material, para conocer y decidir la presente acción de Amparo Constitucional. ASI SE DECIDE.
Por las razones anteriormente expresadas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO CON SEDE EN TRUJILLO actuando como Juez de Primera Instancia en Amparo Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE, en razón de la materia, para conocer y decidir el presente asunto. ASI SE DECIDE.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;

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Abg. REINALDO DE JESÚS AZUAJE

LA SECRETARIA;


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Abg. GINA MARÍA ORTEGA A.
Exp. 0669

RJA/GMOA/mgc