HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Realizada audiencia preliminar oral y privada en horas del día de hoy 12 de Febrero del 2008 siendo las 11: 30 de la mañana siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los imputados ciudadanos: NELSON DE JESUS LONDOÑO ORTIZ, NOLBERTO HERNANDEZ TORO, WILSON GUTIERREZ. Verificada la presencia de las partes se deja constancia de que se encuentran presentes: Los imputados : NELSON DE JESUS LONDOÑO ORTIZ, NOLBERTO HERNANDEZ TORO, WILSON GUTIERREZ El Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público Abg. FERNANDO SOTO, el defensor privado Abg. JIMMY COROMOTO HIGUERA MUÑOZ Y Abg. JOSE CORVO URDANETA Acto seguido el Juez les notifico a las partes la REVISIÒN DE LA MEDIDA DE COERCION decidida en fecha 07 de Febrero del 2008 donde se declaró sin lugar la misma conforme al Art. 264 del código orgánico procesal penal a no haber cambiado las circunstancia que motivaron la medida de coerción que pesa sobre los imputados así mismo les explicò a las partes sobre la importancia del acto a realizarse fue concedida la palabra al Fiscal IV del Ministerio Público, quien presentó formal acusación contra los ciudadanos NELSON DE JESUS LONDOÑO ORTIZ, NOLBERTO HERNANDEZ TORO, WILSON RUA GUTIERREZ expuso como ocurrieron los hechos en fecha 24 de Noviembre del 2007, solicita admita el presente escrito acusatorio, solicitó en virtud del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la Privación Judicial Preventiva de libertad por la presunta Comisión de los delito Uso de Acto Falso y Usurpación de Identidad o de Nacionalidad, establecido de conformidad con los artículos previsto y sancionado en el articulo 45 y 47 de la ley Orgánica de Identificación, en agravio de la fe pública a los Ciudadanos NELSON DE JESUS LONDOÑO ORTIZ, NOLBERTO HERNANDEZ TORO. Ofreció los medios de pruebas que constan en el acta policial y solicita sean admitidos por ser útiles necesarias y pertinentes por cuanto dan cuenta de las circunstancia modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos objetos de la presente causa. Toma la palabra la defensa Privada Abogado José Córdova quien expuso solicito la revisión de medida por cuanto la defensa considera que han cambiado las supuestos de la imputación así mismo pide que el tribunal se pronuncie en cuanto a una revisión de medida y se imponga una medida menos gravosa como seria el arresto domiciliario tomando en cuenta que estos ciudadanos no tienen antecedentes penales ya que sus defendidos están dispuesto a colaborar con todo el proceso. A parte que el delito de usurpación de identidad en este caso es inexistente, ya que el Ministerio Público no pudo demostrar la usurpación de identidad. El Ministerio Público se opone a la solicitud de la medida solicitada por la defensa. Seguidamente interviene el doctor José Corvo y solicita la suspensión condicional del proceso e igual manera el doctor Jimmy Coromoto Higuera solicita que para el caso de negar la suspensión condicional del proceso solicita se sirva concederle a su defendidos una medida cautelar sustitutiva menos gravosa como seria arresto domiciliario en virtud de que para el supuesto caso de una admisión de hechos y posible condena estamos en presencia de un delito menor y la entidad del mismo la magnitud del daño causado por la pena a imponer así mismo conforme al principio de progresividad y por razones humanitarias seria causarle un daño mayor a sus defendidos en el supuesto de una admisión de hechos de remitirlo a la cárcel tomando en consideración que seria mayor el daño que el tribunal pudiera causarle a los imputados que el que ellos pudieron haberle causado al estado venezolano así mismo el Art. 253- 256-244 de la ley adjetiva penal imponen por impero y mandato del legislador la obligación de aplicar una medida sustitutiva menos gravosa cuando la pena no exceda de tres años al extremo que el codificador lo establece como una norma de cumplimiento para el sentenciador al establecer la palabra solo procederán medidas cautelares sustitutivas mientras que en los otros establecen deberá imponer en su lugar alguna de las siguientes medidas refiriéndose a las sustitutiva 244 en armonía con los derechos humanos preceptuados en la carta magna y los tratados y convenios internacionales suscrito por Venezuela y leyes supra en nuestra legislación ya que el referido Art. 244 por lo anteriormente expuesto solicito el mayor respeto a este juzgador se sirva por razones humanitarias concederles a sus defendidos la suspensión condicional del proceso o en su defecto una medida menos gravosa como seria la detención domiciliaria que dicho sea de paso la suspensión condicional no exige el arraigo en el país sino solo la residencia esta demostrado hasta con los funcionarios que los detuvieron que sus defendidos residen en la dirección que constan en actas y que mayor interese que para todo ser humano toma la palabra el Ministerio público hay que considerar que el ministerio público representa ala victima y expresa que se opone al otorgamiento a la suspensión condicional del proceso así mismo se opone en lo que respecta a la detención domiciliaria solicitada por la defensa. Seguidamente se impuso a los investigados del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero de ellos, quien dijo llamarse NELSON DE JESUS LONDOÑO ORTIZ, natural de Colombia, nacido en fecha 20-05-1975, Titular de la Cedula de Identidad N° V.E 06345489 de 33 años de edad, soltero, de ocupación: Administrador de la hacienda San Felipe, hijo de Elizabeth Ortiz y José Enésimo Londoño, residenciado en Sector San Felipe de Monay, Vía la Gran Parada andina, Hacienda san Felipe, Cerca del Peaje San Antonio, Municipio Candelaria, Monay estado Trujillo, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. El segundo de los investigados manifestó llamarse NOLBERTO HERNANDEZ TORO, natural de Colombia, soltero, de 36 años de edad, nacido en fecha 18-01-1971, Titular de la Cédula de Identidad N° E.-6.525.734 V.- 24.595.538, de ocupación Vaquero, hijo de Amparo Toro y Leonel Hernández residenciado en San Felipe de monay, antes del Peaje, vía la Gran Parada Andina, Monay estado Trujillo, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo.- El tercero de los investigados, quien manifestó llamarse: WILSON RUA GUTIERREZ natural de Colombia, Pereira Risaralda, de 38 años de edad, de ocupación Albañil, Titular de la Cedula de Identidad N° E.- 16.223.866, V.- 9.624.301, estado civil Casado, hijo de Melva Gutiérrez y Jairo Rua, residenciado en la Finca San Felipe, Municipio Carache, antes de llegar al Peaje de la Gran Parada Andina, como a 5 minutos, por ahí esta un caserío que se llama San Felipe, estado Trujillo, teléfono 0426-873-67-64, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional”.
Seguidamente el Tribunal admite en su totalidad la acusación en contra del los ciudadanos NELSON DE JESUS LONDOÑO ORTIZ, NOLBERTO HERNANDEZ TORO, WILSON GUTIERREZ, anteriormente identificados por la presunta Comisión de los delito Uso de Acto Falso y Usurpación de Identidad o de Nacionalidad, establecido de conformidad con el articulo 45 y 47 de la ley Orgánica de Identificación, en agravio de la Fe pública así como las pruebas aportadas por el Ministerio Público por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del hecho participándoles su condición de acusados, e imponiéndoles de las alternativas a la prosecución del proceso y del contenido del artículo 376 del Código adjetivo Penal, su procedencia y alcance.
Seguidamente se impuso a los investigados del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y el Procedimiento por la admisión de hechos conforme al Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desalojó de la sala a los investigados, seguidamente se condujo a la sala al primero de ellos, quien dijo llamarse NELSON DE JESUS LONDOÑO ORTIZ, natural de Colombia, nacido en fecha 20-05-1975, Titular de la Cedula de Identidad N° V.E 06345489 de 33 años de edad, soltero, de ocupación: Administrador de la hacienda San Felipe, hijo de Elizabeth Ortiz y José Enésimo Londoño, residenciado en Sector San Felipe de Monay, Vía la Gran Parada andina, Hacienda san Felipe, Cerca del Peaje San Antonio, Municipio Candelaria, Monay estado Trujillo, quien manifestó: Admito los hechos y pido la imposición de la pena “ .
Seguidamente se hace pasar a la Sala El segundo de los investigados quien manifestó llamarse NOLBERTO HERNANDEZ TORO, natural de Colombia, soltero, de 36 años de edad, nacido en fecha 18-01-1971, Titular de la Cédula de Identidad N° E.-6.525.734 V.- 24.595.538, de ocupación Vaquero, hijo de Amparo Toro y Leonel Hernández residenciado en San Felipe de monay, antes del Peaje, vía la Gran Parada Andina, Monay estado Trujillo, quien manifestó: “ admito los hechos y solicito se me imponga la pena. El tercero de los investigados, quien manifestó llamarse: WILSON RUA GUTIERREZ natural de Colombia, Pereira Risaralda, de 38 años de edad, de ocupación Albañil, Titular de la Cedula de Identidad N° E.- 16.223.866, V.- 9.624.301, estado civil Casado, hijo de Melva Gutiérrez y Jairo Rua, residenciado en la Finca San Felipe, Municipio Carache, antes de llegar al Peaje de la Gran Parada Andina, como a 5 minutos, por ahí esta un caserío que se llama San Felipe, estado Trujillo, teléfono 0426-873-67-64, quien manifestó: admito los hechos y solicito se me imponga la pena.
La Defensa toma la palabra Abg. Jimmy quien expone en virtud que nuestro defendidos se acogieron al procedimiento de admisión de hechos previsto y sancionado en el art 376 del Código Orgánico Procesal Penal nos adherimos a dicho pedimento al paso que solicitamos al tribunal aplique la pena mínima prevista en la propia ley en el sentido de que la misma sea rebajada a la mitad por cuanto los delitos por los cuáles admiten los hechos mis defendidos no hubo violencia y ser estos delitos denominados doctrinariamente como de daño mínimo así mismo peticionamos se sirva tomar en consideración la atenuante del ordinal 4 del Art. 74 de la ley sustantiva pena habida cuenta de que se encuentra demostrado en actas a través de las huellas dactilares tomada por expertos de que mis defendidos son acreedores de una conducta predelictual aceptable y no poseen antecedentes penales en consecuencia se sirva este tribunal al momento de dictar el fallo definitivo tomar en consideración tales atenuantes, por último manifestamos al tribunal que renunciamos al derecho de apelación que nos concede la ley partiendo del principio de la celeridad procesal y a los efectos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal pido al tribunal se sirva preguntarles a mis defendidos si renuncian a ese derecho y de igual manera a la destacada representación fiscal. Por ultimo solicita copia certificada la audiencia preliminar y la decisión que dicte el tribunal. El tribunal pregunta a los imputados si están conformes con la solicitud de la defensa de renunciar al recurso de apelaciòn y manifiestan estar conforme. Así mismo lo manifestó el Fiscal del Ministerio público.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a las normas y principios informantes previstos en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 13, que trata de de la finalidad penal; 16 de la inmediación de las pruebas; 18 de la contradicción, 22 de la apreciación de las pruebas y 214 de la licitud de las pruebas, según la sana crítica, máximas de experiencia y reglas de la lógica, el Tribunal admite la acusación fiscal pruebas ofrecidas y alegatos de la defensa, y como quiera que los acusados NELSON DE JESUS LONDOÑO ORTIZ, natural de Colombia, nacido en fecha 20-05-1975, Titular de la Cedula de Identidad N° V.E 06345489 de 33 años de edad, soltero, de ocupación: Administrador de la hacienda San Felipe, hijo de Elizabeth Ortiz y José Enésimo Londoño, residenciado en Sector San Felipe de Monay, Vía la Gran Parada andina, Hacienda san Felipe, Cerca del Peaje San Antonio, Municipio Candelaria, Monay estado Trujillo, NOLBERTO HERNANDEZ TORO, natural de Colombia, soltero, de 36 años de edad, nacido en fecha 18-01-1971, Titular de la Cédula de Identidad N° E.-6.525.734 V.- 24.595.538, de ocupación Vaquero, hijo de Amparo Toro y Leonel Hernández residenciado en San Felipe de monay, antes del Peaje, vía la Gran Parada Andina, Monay estado Trujillo y WILSON RUA GUTIERREZ ( JHON CARLOS BENAVIDES), natural de Colombia, Pereira Risaralda, de 38 años de edad, de ocupación Albañil, Titular de la Cedula de Identidad N° E.- 16.223.866, V.- 9.624.301, estado civil Casado, hijo de Melva Gutiérrez y Jairo Rua, residenciado en la Finca San Felipe, Municipio Carache, antes de llegar al Peaje de la Gran Parada Andina, como a 5 minutos, por ahí esta un caserío que se llama San Felipe, estado Trujillo, teléfono 0426-873-67-64, admitieron los hechos y solicitaron la aplicación de la pena; estando comprobado los hechos delictivos, y en vista a que voluntariamente, sin juramento admiten los hechos que le acusa la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al señalar la Fiscalía en su acusación que el 24 de noviembre del 2.007 en horas de la tarde funcionarios adscritos a la Gurdia Nacional del Destacamento 15, sede en Valera, acuden al sector San Antonio, Agropecuaria San Felipe C,A, a mano izquierda de la carretera Panamericana, jurisdicción del Municipio Candelaria del Estado Trujillo a practicar allanamiento debidamente acordado por el Tribunal de Control, aprehendiendo a los acusados de autos al evidenciar falsedad en su cèdulas de identidad a la vez que usurpan la identidad de otras personas al atribuirse una identidad distinta a la que les corresponde .Señala los fundamentos de imputación que se corresponde con los medios de prueba ofrecidos al tenor siguiente: Declaraciones de los expertos LEONARDO PEÑA, FREDDY SAIMANCAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Criminalìsticas, Delegaciòn Estadal Trujillo.- Declaraciòn de los funcionarios FELICES FELICES RODOLFO, MEDINA CARDOZO JHONNY, MORILLO NERIO DE JESUS, GRGORIO MENDEZ GARCIA, JORGE LUIS AVILA GONZALEZ y SANCHJEZ CARRILLO LUIS, adscritos a la Guardia Nacional de Valera, Destacamento 15.- Declaración del funcionario CHARLES ABREU adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Criminalìsticas, Delegación Estadal Trujillo.-.- Declaración de los ciudadanos LUIS ALBERTO GIL MORILLO, JOSE EUGENIO APONTE DURAN.- Documentales de Experticia documentoscòpica sobre documentos con apariencia de cèdulas de identidad que de igual forme ofrecen como evidencias fìsicas, por ello se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en su contra, conforme al artìculo 376 del còdigo adjetivo penal por la comisión del delito de Uso de Acto Falso y Usurpación de Identidad o de Nacionalidad, establecido de conformidad con el articulo 45 y 47 de la ley Orgánica de Identificación, en agravio de la Fe pública por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 367 ejusdem, debiendo cumplir la pena de NUEVE ( 09) MESES VEINTIUN (21) DIAS Y DOCE ( 12) HORAS DE PRISON y accesorias legales conforme al artículo 16 del Código Penal .-
PENA A IMPONER
. Ahora bien, en relación a la pena a imponer por el delito de DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la
LEY ORGANICA DE IDENTIFICACIÒN, la pena oscila entre uno a tres años de prisiòn , en atención al dispositivo legal consagrado en el artículo 37 del Código Penal que establece que la normalmente aplicable es su término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, pudiendo tomar el límite inferior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes, y como quiera que las actuaciones no demuestran que el acusado registre antecedentes penales por lo que se hace merecedor de la aplicación del límite inferior de la pena conforme al artículo 74 numeral 4° del Código Penal, quedando la pena en un ( 01) años de prisiòn; y por el delito de USURPACION DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la LEY ORGANICA DE IDENTIFICACIÒN, la pena oscila entre quince a treinta meses de prisión , en atención al dispositivo legal consagrado en el artículo 37 del Código Penal que establece que la normalmente aplicable es su término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, pudiendo tomar el límite inferior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes, y como quiera que las actuaciones no demuestran que los acusados registren antecedentes penales por lo que se hace merecedor de la aplicación del límite inferior de la pena conforme al artículo 74 numeral 4° del Código Penal, quedando la pena en quince meses de prisiòn, que al hacer la conversión de penas conforme al artìculo 88 del Còdigo Penal, la pena queda en un año siete meses y quince dìas de prisiòn y accesorias legales , con aplicación del procedimiento de admisión de lo hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado donde no hubo violencia se rebaja la mitad y por ello queda como pena aplicable la de NUEVE ( 09) MESES VEINTIUN (21) DIAS Y DOCE ( 12) HORAS DE PRISION y accesorias legales conforme al artículo 16 del Código Penal consisten en la interdicción civil durante el tiempo de la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Quedan privados de libertad en el Departamento 10 de Trujillo hasta tanto el Tribunal de Ejecución dicte la medida que en justicia corresponda.
. Provisionalmente cumple la pena el 03- 10 de del 2.008 a las 12 de la noche..
No se condena al acusado a costas, por cuanto los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen que el Estado garantizará una justicia gratuita, que el poder judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios, y evitar el debate oral y público y así se deja establecido.
Se acuerda remitir las actuaciones de inmediato al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal en razòn a que las partes renunciaron al recurso de apelaciòn
DISPOSITIVA
En virtud a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control , del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y AUTORIDAD DE LA LEY, determina:
PRIMERO: Se admite la acusación interpuesta y pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra de los acusados NELSON DE JESUS LONDOÑO ORTIZ, natural de Colombia, nacido en fecha 20-05-1975, Titular de la Cedula de Identidad N° V.E 06345489 de 33 años de edad, soltero, de ocupación: Administrador de la hacienda San Felipe, hijo de Elizabeth Ortiz y José Enésimo Londoño, residenciado en Sector San Felipe de Monay, Vía la Gran Parada andina, Hacienda san Felipe, Cerca del Peaje San Antonio, Municipio Candelaria, Monay estado Trujillo, NOLBERTO HERNANDEZ TORO, natural de Colombia, soltero, de 36 años de edad, nacido en fecha 18-01-1971, Titular de la Cédula de Identidad N° E.-6.525.734 V.- 24.595.538, de ocupación Vaquero, hijo de Amparo Toro y Leonel Hernández residenciado en San Felipe de monay, antes del Peaje, vía la Gran Parada Andina, Monay estado Trujillo y WILSON RUA GUTIERREZ ( JHON CARLOS BENAVIDES), natural de Colombia, Pereira Risaralda, de 38 años de edad, de ocupación Albañil, Titular de la Cedula de Identidad N° E.- 16.223.866, V.- 9.624.301, estado civil Casado, hijo de Melva Gutiérrez y Jairo Rua, residenciado en la Finca San Felipe, Municipio Carache, antes de llegar al Peaje de la Gran Parada Andina, como a 5 minutos, por ahí esta un caserío que se llama San Felipe, estado Trujillo, por la comisión de los delitos de Uso de Acto Falso y Usurpación de Identidad o de Nacionalidad, establecido de conformidad con el articulo 45 y 47 de la ley Orgánica de Identificación, en agravio de la Fe pública y pruebas ofrecidas .,
SEGUNDO: Por cuanto los acusados de autos quién en su declaración libre y sin juramento admitió los hechos y solicita la imposición de la pena, por ello se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en su contra, por la comisión del delito de Uso de Acto Falso y Usurpación de Identidad o de Nacionalidad, establecido de conformidad con el articulo 45 y 47 de la ley Orgánica de Identificación, en agravio de la Fe pública por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 367 ejusdem, debiendo cumplir la pena de NUEVE ( 09) MESES VEINTIUN (21) DIAS Y DOCE ( 12) HORAS DE PRISON y accesorias legales conforme al artículo 16 del Código Penal .
TERCERO: No se condena en costas de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que la justicia es gratuita.
Se mantiene la medida de coerciòn de la libertad a los acusados en el centro de reclusiòn donde han permanecido a solicitud de todas las partes presentes en la audiencia, hasta tanto el Tribunal de Ejecución tome cualquier otra providencia.
CUARTO: . Provisionalmente cumple la pena el 03- 10 de del 2.008 a las 12 de la noche.
QUINTO: No se condena a los acusados a costas, por cuanto los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen que el Estado garantizará una justicia gratuita, que el poder judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios, y evitar el debate oral y públiCO.
Se acuerda remitir las actuaciones de inmediato al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal en razòn a que las partes renunciaron al recurso de apelación
|