REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Realizada audiencia oral y privada en el día de hoy trece (13) de Febrero de 2.007, siendo las 03:00 P. M, hora fijada para dar inicio a la Audiencia de PRESENTACION, del imputado ciudadanos ALEXANDER JOSE FLORIDA BRAM y LUIS ALBERTO MORENO GOMEZ, solicitada por la Fiscalía V del Ministerio Público, representada en este acto por el abogado GILBERTO ROMERO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, Y LEIONES GRAVISIMAS, previstos y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 y artículo 414 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano YULAI MARGARITA BRICEÑO ZULUAGA, ORLADO JOSE BRICEÑO BLANCO Y CARLA BRICEÑO ZULUAGA. De seguidas el Ciudadano Juez dio inicio al acto, y solicitó a la Secretaria de Sala. Verificara la presencia de las partes, encontrándose presente: EL FISCAL V, DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOGADO GILBERTO ROMERO, EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO ALBERTO DANIEL PERDOMO, LOS IMPUTADOS CIUDADANOS ALEXANDER JOSE FLORIDA BRAM y LUIS ALBERTO MORENO GOMEZ. Acto seguido, el Juez informa a los presentes sobre el motivo, importancia y significación del acto, relacionado con los hechos ocurridos en fecha 11 de Febrero de 2008, aproximadamente a la 1:00 de la madrugada, otorgándole el derecho de palabra a la Fiscal V del Ministerio Público, abogada GILBERTO ROMERO, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud, precalifico los Hechos como HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 y artículo 414 del Código Penal Venezolano, en agravio de las ciudadanas, solicito se califique la aprehensión del Imputado, como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pide igualmente la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, del mismo modo, solicita sea decretada una MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. . Acto seguido el Juez, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la declaración de uno de los imputados procede a otorgar el derecho de palabra a uno de los imputado, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identifica como ALEXANDER JOSE FLORIDO BRAUM, venezolano, mayor de edad, soltero, de 18 años de edad, DJ, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 16-09-1989, titular de la cédula de identidad N° 24.785.631, hijo de Luisa Elena Braun Torres y Alexander José Florido Leal residenciado en FINAL CALLE LAS FLORES, CASA SIN NUMERO, EN LA ESQUINA QUEDA UNA LIBRERÍA, CASA DE COLOR VERDE SABANA DE MENDOZA ESTADO TRUJILLO quien expuso: “ El domingo estábamos haciendo una sopa de jóvenes en la casa del compañero que estaba ahorita aquí, estábamos tomando después de que se nos terminó el licor nos fuimos para el Dividivi, nos regresamos como a la 1:00 y nos instalamos en un Kiosquito que está en toda la Pasarela y ahí estaban las dos mujeres con su marido, entonces nosotros estábamos tres un amigo que canta, Luis Alberto y yo, y la muchacha pequeña saludó al compañero que canta, entonces como el estaba con exceso de licor no la saludó y después saludo al negro que estaba aquí, y ella se molestó porque ninguno la saludó y empezó a insultarlos ahí, entonces como el chamo vino y se molestó y que éramos nosotros, que si no la tiramos de machistas, que si no fuera por las mujeres nos iba a tirar unos golpes y ahí empezó todo el pleito, pero las chamas empezaron a partir botellas, al compañero le partieron una en la cabeza, a mi en el cuello y la barbilla, , y la empujé, tengo cuatro puntos y ellas estaban rascadas, se caían solas, cuando partían las botellas, se cortó, nosotros teníamos al hombre lo estábamos golpeando y ellas de lejos nos aventaron piedras, nosotros nos quitamos y le pegaron al marido y ahí fue donde llegaron los poli sucres y nos detuvieron, y ella nos gritó que nos iba a hundir, pero el problema no era con ellas” Es todo. El Ministerio Público pregunta: 1) ¿Su nombre completo? Alexander Josué, 2) ¿Cuál es el nombre de la tercera persona que acaba de nombrar? El se llama Joel Vivas canta en un grupo Messenger Fluo, vive en el Barrio Carlos Andrés, 3) ¿Conoce a las victimas? No las conozco, 4) ¿Usted agredió a las victimas? No, yo solo agredí al hombre de la chama.- La defensa no hace preguntas.- El Juez pregunta: 1) ¿Usted ha estado detenido? No, yo quiero agredir que si no empujo a la chama ella me corta apenas me refiló Acto seguido el ciudadano Juez, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la declaración de uno de los imputados procede a otorgar el derecho de palabra a uno de los imputado, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identifica como LUIS ALBERTO MORENO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de 22 años de edad, de ocupación administrador de Minitk, natural de Arapuey Estado Zulia, nacido en fecha 17-04-1985, titular de la cédula de identidad N° 19.147.627, hijo de Juan Benítez y Dormelina Gómez residenciado en CALLE CRUZ CARRILLO, CASA SIN NUMERO, URBANIZACION LAS FLORES, CASA DE COLOR BLANCO OSTRA, A UNA CUADRA DE UNA BODEGA ESTADO TRUJILLO quien expuso: “ Ese día estábamos en la casa haciendo una sopa, estoy con mis amigos, se nos acabó la cerveza, nos fuimos para el Dividive, después nos regresamos nos paramos en la Pasarela, entre nosotros nos estábamos chalequeando, la chama saludó a un amigo mío y no le paró, me saludó no le paré bolas, empezó a insultar, un poco de vainas ahí, que si éramos robocop, que nos iba a dar unos coñazos, empezó el pleito, le caímos a golpes al chamo, las mujeres empezaron a partir botellas, a mi partió unas en la cabeza, me tiró una puñalada que ni no meto la mano me corta la cara, a mi compañero casi le corta el cuello, el metió la manó y ella se callo, el chamo le caímos a coñazos, empezaron las chamas a tirar coñazos botellas y piedras, estaban rascadas, ellas mismas se cortaban cuando partían las botellas, el chamo tiene dos roturas en la cabeza con piedras, nos echaron las culpa a nosotros pero fueron ellas mismas, un compañero le taparon u ojo y tiene una rajadura por el cuello, llegaron los poli sucre y nos detuvieron a todos, a mi compañero lo cosieron dos o tres puntos, la chama se alteró el hospital y empezó a tirar chores, y a decirme vainas y nos llevaron para el Comando” Es todo. El Ministerio Público pregunta: 1) ¿A que hora y en que lugar fue el lugar? Eso fue en la Pasarela como a la 1:00 de la mañana, 2) ¿Usted sabe que se le acusa en esta audiencia? No, porque es primera vez, 3) ¿Cuántas mujeres eran? Eran dos mujeres, una pequeña y delgaditas.- La defensa no pregunta.- El Juez pregunta: 1) ¿Usted estaba en efectos del alcohol? Si, pero consiente, 2) ¿Qué otras personas presenciaron los hechos? Nosotros nada más, estaba Joel Vivas, a él lo lesionó las mismas mujeres, el vive en el Barrio Carlos Andrés.- Acto Seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “ Debo comenzar por el hecho de que el Fiscal preguntó a mi representado por que estaba en esta audiencia, en este sentido debo decir que no fueron impuestos de los hechos por los cuales están detenidos, como es el hecho de que trataron de cuasar la muerte a un ciudadano y lesiones a otras personas, ahora bien, en este sentido hace pensar de que según lo que se aprecia en las actas existía una especie de riña, en este sentido me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento ordinario a los fines de establecer la verdad de los hechos, pero me opongo a la calificación que no existen elementos de convicción para establecer que estamos en presencia de un homicidio frustrado, pero a parte de eso, llama la atención igualmente que se precalifique de lesiones gravísimas sin existir un examen medico forense, por lo que no se pueden calificar las lesiones en este sentido, es por ello que esta defensa se opone a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, en este sentido me opongo a la medida de privación de libertad, y solicito al Tribunal establezca el tipo del delito.”
El Tribunal vista las declaraciones de las partes, se determina que efectivamente que la aprehensión se considera flagrante.- Considera el Tribunal que el procedimiento a aplicar es el procedimiento ORDINARIO, en virtud de que las condiciones en las que el ciudadano fue aprehendido y el delito que nos ocupa no requiere de diligencias que practicar para establecer la verdad en que como fue que ocurrieron los hechos, las cuales el ministerio Público no ha señalado con claridad, es por lo que es conveniente decretar el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente observa quien juzga que efectivamente no consta en autos los exámenes médicos forenses, pero al folio 4 en su vuelto, hay de algún modo un tipo de lesiones, por lo que si estamos en presencia del delito de Lesiones, pero en cuanto al delito de Homicidio en grado de frustración, no se evidencia ningún tipo de lesión en algún órgano que comprometa la integridad de la persona, constatando este Juzgador que los imputados también están lesionados, por lo que el Tribunal califica como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES , previstas y sancionada en el artículo 413 del Código penal toda vez que en los autos no consta informe mèdico alguno menos aùn que fuera emitido por el mèdico forense, en el acta policial los funcionarios que aprehenden a los imputados en situación flagrante luego de haber ocurrido una riña donde resultan lesionados varios ciudadanos, entre ellos los mismos imputados, el medico de guardia se niega a entregar constancia mèdica, ademàs ambos imputados tienen arraigo en el Estado Trujillo y en consecuencia de conformidad con el artículo 256 ejusdem., considera este Tribunal que es procedente la aplicación de una medida menos gravosa que la Medida de Privación de libertad, revisado el sistema iuris no registran otra causa en el Circuito Judicial de Trujillo, en tal virtud no se configura el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, siendo procedente aplicar la medida consagrada en el artículo 256 numeral 3, 4,6 7y 9 ejusdem, relacionadas con treinta (30) días, la prohibición de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas, la prohibición de comunicarse con las victimas y la prohibición de portar ningún tipo de armas en razòn a que el delito es de lesiones personales.

DISPOSITIVA

De lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, hace las siguientes consideraciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: En cuanto a la calificación de la aprehensión, se decreta que la misma fue en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDA: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERA .- CUARTA: Se otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3, 4,6 7y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la presentación periódica cada dos meses al ciudadano ALEXANDER JOSE FLORIDO BRAUM, venezolano, mayor de edad, soltero, de 18 años de edad, DJ, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 16-09-1989, titular de la cédula de identidad N° 24.785.631, hijo de Luisa Elena Braun Torres y Alexander José Florido Leal residenciado en FINAL CALLE LAS FLORES, CASA SIN NUMERO, EN LA ESQUINA QUEDA UNA LIBRERÍA, CASA DE COLOR VERDE SABANA DE MENDOZA ESTADO TRUJILLO, Y LUIS ALBERTO MORENO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de 22 años de edad, de ocupación administrador de Minitk, natural de Arapuey Estado Zulia, nacido en fecha 17-04-1985, titular de la cédula de identidad N° 19.147.627, hijo de Juan Benítez y Dormelina Gómez residenciado en CALLE CRUZ CARRILLO, CASA SIN NUMERO, URBANIZACION LAS FLORES, CASA DE COLOR BLANCO OSTRA, A UNA CUADRA DE UNA BODEGA ESTADO TRUJILLO, relacionada con la presentación periódica ante este Tribunal cada treinta (30) días, la prohibición de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas, la prohibición de comunicarse con las victimas y la prohibición de portar ningún tipo de armas .- Se precalifica como LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en agravio de YULAI MARGARITA BRICEÑO ZULUAGA, ORLADO JOSE BRICEÑO BLANCO Y CARLA BRICEÑO ZULUAGA QUINTA: Se acuerda librar las correspondientes boletas de encarcelación.- SEXTA: Se insta al Ministerio Público a los fines de ordenar sea practicado examen medico forense a los imputados ciudadano ALEXANDER JOSE FLORIDO BRAUM y a LUIS ALBERTO MORENO GOMEZ a quienes se evidenciò encontrarsen lesionados a los fines de calificar el tipo de lesiones. SEPTIMO: Se acuerda expedir copia simple de las actas procesales a la defensa debiendo acudir al Alguacilazgo a tales fines y remitir las actuaciones al Ministerio Público actuante en la oportunidad legal correspondiente dejando constancia de su salida .

El Juez de Control N° 01


Abg. ANTONIO J. MORENO MATHEUS




La Secretaria


Abg. Laura Araujo