Visto el escrito presentado por los Abg . OSCAR ENRIQUE BALZA RIVAS y MIRIAN RAQUEL BARRIOS RIVAS , en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quiénes solicitan sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA: a favor de JOSE GILBERTO GIL GIL por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA en agravio de AURA MARINA RUBIO; se le da entrada y el curso de ley y este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 29 de Noviembre del 2.004 la ciudadana AURA MARINA RUBIO, mayor de edad, venezolana, soltera, de oficios del hogar titular de la cédula de identidad Nª 13.377.360 y residenciada en el sector Las rosas en Cubita Municipio San Rafael de carvajal, Estado Trujillo denuncia ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público al ciudadano JOSE GILBRTO GIL GIL por haberla agredido a puños por diveras partes del cuerpo, la cabeza, la cara en fecha 21- 11- 2.004 al negarse a estar con el.
SEGUNDO: De las investigaciones realizadas, en autos cursa acta de gestión conciliatoria entre la víctima e imputado de fecha 29- 11- 2.004 prometiendo no agrediesen verbal, fisica ni psicológicamente.
TERCERO: La representación fiscal solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el caso que nos ocupa conforme al artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal en delito de VIOLENCIA FISICA prevista en el artículo 17 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, hoy derogada. Al considerar que la acción penal se encuentra para el enjuiciamiento del imputado JOSE GILBERTO GIL GIL, de 32 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nª 13.996.524 del mismo domicilio de la víctima .

El Tribunal observa en autos cursa denuncia interpuesta por la ciudadana AURA MARINA RUBIO, mayor de edad, venezolana, soltera, de oficios del hogar titular de la cédula de identidad Nª 13.377.360 y residenciada en el sector Las rosas en Cubita Municipio San Rafael de carvajal, Estado Trujillo, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público al ciudadano imputado JOSE GILBERTO GIL GIL, de 32 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nª 13.996.524 del mismo domicilio de la víctima por haberla agredido en fecha el 21- 11- 2.004. La representación fiscal solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el caso que nos ocupa conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en delito de VIOLENCIA FISICA prevista en el artículo 17 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, hoy derogada. Al considerar que la acción penal se encuentra prescrita o siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal comparte el juzgador el criterio fiscal quien al considerar que ha transcurrido mas de tres años, concretamente tres años, y dos meses , lo cual encuadra en el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal, y extinguida la misma conforme al artículo 48 ordinal 8 del Códig Orgánico Procesal Penal
resultando procedente la solicitud fiscal de que sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el caso que nos ocupa conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en delito de VIOLENCIA FISICA prevista en el artículo 17 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, hoy derogada, y así se decide


DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este tribunal de Control N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y AUTORIDAD DE LA LEY, declara procedente la solicitud fiscal , y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JOSE GILBERTO GIL GIL, de 32 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nª 13.996.524 del mismo domicilio de la víctima por el delito de VIOLENCIA FISICA prevista en el artículo 17 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia , hoy derogada, que califica el Ministerio Público, en agravio de la ciudadana AURA MARINA RUBIO, mayor de edad, venezolana, soltera, de oficios del hogar titular de la cédula de identidad Nª 13.377.360 y residenciada en el sector Las rosas en Cubita Municipio San Rafael de carvajal, Estado Trujillo,conforme al ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.