JUEZ ANTONIO J. MORENO MATHEUS
SECRETARIA ABG. LAURA ARAUJO
ALGUACIL MARTIN GODOY
FISCAL GILBERTO ROMERO
DEFENSA PUBLICA RIGOBERTO GONZALEZ
ACUSADO RAMON ANTONIO LOZADA
VICTIMA LUIS DANIEL ALONSO CARRERO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Realizada audiencia preliminar oral y `privada en horas del día de hoy, 14 de Febrero de 2008, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado RAMON ANTONIO LOZADA, se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo del Abg. Antonio J. Moreno Matheus, acompañado de la Secretaria de Tribunal Abg. Laura Araujo, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal V del Ministerio Público de este Estado, contra el RAMON ANTONIO LOZADA, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 470 y 218 encabezamiento y numeral 1 del Código Penal, en agravio del ciudadano DANIEL LUIS ALONSO CARREÑO Y DEL ORDEN PUBLICO. Verificada la presencia de las partes, se encuentraban presentes: EL FISCAL QUINTO DEL MINISTEIRO PUBLILCO ABOGADO GILBERTO ROMERO, EL DEFENSOR PUBLICO ABOGADO RIGOBERTO GONZALEZ, EL IMPUTADO CIUDADANO RAMON ANTONIO LOZADA, NO ENCONTRANDOSE PRESENTE LA VICTIMA CIUDADANO DANIEL LUIS ALONSO CARREÑO, quien se encuentra debidamente notificada para el presente acto.- Acto seguido el suscrito Juez informa a los presentes de la realización del presente acto, y otorga el derecho de palabra a la representación fiscal quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su acusación, establece cuales fueron los hechos para imputar al ciudadano RAMON ANTONIO LOZADA, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 470 y 218 encabezamiento y numeral 1 del Código Penal, en agravio del ciudadano DANIEL LUIS ALONSO CARREÑO Y DEL ORDEN PUBLICO, en virtud de expresar la representación fiscal que del análisis del las actas que conforman la presente causa se desprende la comisión de los delitos antes establecidos .- Aporta elementos de convicción y medios probatorios.- Solicita que se admita la presente acusación sea admitida en su totalidad así como los medios de prueba aportados.- Pide el enjuiciamiento del imputado y se decrete auto de apertura a juicio, en cuanto a la medida de coerción personal solicita que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Seguidamente el Juez concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “ En virtud de las conversaciones sostenidas con mi defendido y viendo los medios de prueba aportados por el ministerio Público y explicándole las consecuencias de enfrentar un juicio oral y publico, y en virtud de la nueva calificación jurídica la cual fue realizada en este acto y en virtud de la reducción de la pena que pudiera llegar a imponerse me manifestó que desea acogerse a dicha solución establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal.-”
El Juez concede el derecho de palabra al imputado quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código orgánico Procesal Penal, quien se identidad como RAMON ANTONIO LOZADA, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, de estado civil casado, obrero, hijo de Blanca Rosa Lozada padre desconocido, titular de la cédula de identidad N° 22.328.376, domiciliado en DIVIDIVE, BARRIO EL MAMON, EN LAS INVASIONES, EN LA PRIMERA ENTRADA DE LA BOMBA BUENOS AIRES HACIA ABAJO, TRES CASAS ANTES, ESTADO TRUJILLO, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional”

Seguidamente el Juez se manifiesta en relación con la admisión de la presente acusación, observando que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo observa que las pruebas aportadas al presente proceso fueron incorporadas al proceso conforme a lo establecido en el Código Orgánico Proceso, por lo que las admite en su totalidad.-
Acto seguido el Juez concede el derecho de palabra al imputado quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, manifestandole su condiciòn de acusado, quien se identidad como RAMON ANTONIO LOZADA, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, de estado civil casado, obrero, hijo de Blanca Rosa Lozada padre desconocido, titular de la cédula de identidad N° 22.328.376, domiciliado en DIVIDIVE, BARRIO EL MAMON, EN LAS INVASIONES, EN LA PRIMERA ENTRADA DE LA BOMBA BUENOS AIRES HACIA ABAJO, TRES CASAS ANTES, ESTADO TRUJILLO, quien expone: “ Admito los hechos y pido la imposición de la sentencia”.- Seguidamente el Juez concede el derecho de palabra al defensor quien expone: “ En virtud de la admisión de los hechos que acaba de realizar mi defendido de forma simple y sin coacción, pido al Tribunal que se tome en consideración el limite mínimo de la pena a aplicar” En cuanto a la Medida de Coerción Personal el Tribunal estima que en virtud de que el acusado quien a partir de la presente fecha adquiere la condición de acusado, se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Trujillo, en virtud de que se encuentra cumpliendo pena por la comisión del delito de Robo Agravado, cuya causa se encuentra en el Tribunal de Ejecución N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se decreta la Medida de Privación de Libertad, manteniéndose en dicho centro penitenciario.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a las normas y principios informantes previstos en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 13, que trata de de la finalidad penal; 16 de la inmediación de las pruebas; 18 de la contradicción, 22 de la apreciación de las pruebas y 214 de la licitud de las pruebas, según la sana crítica, máximas de experiencia y reglas de la lógica, el Tribunal admite la acusación fiscal pruebas ofrecidas y alegatos de la defensa, y como quiera que el acusado RAMON ANTONIO LOZADA ya identificado, admitió los hechos y solicitó la aplicación de la pena; estando comprobado los hechos delictivos, y en vista a que voluntariamente, sin juramento admitió los hechos que le acusa la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al señalar la Fiscalía que el 13 de diciembre del 2.006 siendo las 10, 20 am, en el Retèn de Seguridad del Cumbe de la Comisarìa Policial Nª 02 DE Valera, Estado Trujillo se suscitò un problema entre el hoy acusado y el imputado Carreño Daniel Alfonso agredièndose ambos pierde prendas de vestir, y el acusado de autos se revela con la autoridad en forma violenta en forma grosera y hostil. La representación fiscal en el desarrollo de la audiencia no ratifica la calificación jurìdica de robo a que se contrae el acto conclusivo, sino, que considera que los delitos que hace merecer es el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD antes señalados ofreciendo los medios de prueba que son los mismos elementos de de la imputaciòn y convicción; Declaración pericial de BRICEÑO CASTILLO CARLOS, adscrito l Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Criminalìsticas sede en Valera.- Declaraciòn de CARREÑO DANIEL ALFONSO; PONCE ALEXANDER, y RIVAS BLAS ANTONIO, documentales: Experticia de reconocimiento tècnico Nª 9700-069-175 de fecha 14- 12- 2.006 suscrita por BRICEÑO CASTILLO CARLOS, adscrito l Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Criminalìsticas sede en Valera.Evidencia objeto metàlico oxidado puntiagudo para ser exhibida en sala.- Po ello En virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, realizada voluntariamente por el acusado ciudadano RAMON ANTONIO LOZADA, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, de estado civil casado, obrero, hijo de Blanca Rosa Lozada padre desconocido, titular de la cédula de identidad N° 22.328.376, domiciliado en DIVIDIVE, BARRIO EL MAMON, EN LAS INVASIONES, EN LA PRIMERA ENTRADA DE LA BOMBA BUENOS AIRES HACIA ABAJO, TRES CASAS ANTES, ESTADO TRUJILLO, se condena al acusado conforme al artìculo 367 del Còdigo Orgànico Procesal Penal por la comisiòn de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 470 y 218 encabezamiento y numeral 1 del Código Penal, en agravio del ciudadano DANIEL LUIS ALONSO CARREÑO Y DEL ORDEN PUBLICO.
Ahora bien, en relación a la pena a imponer la pena por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, la pena oscila de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, en atención al dispositivo legal consagrado en el artículo 37 del Código Penal que establece que la normalmente aplicable es su término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, la pena es de cuatro ( 04) años de prisiòn no pudiendo tomar el límite inferior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes, en razòn a que registra antecedentes penales
y como quiera que las actuaciones no demuestran que el acusado registre antecedentes penales por ello se hace merecedor de la aplicación del tèrmino medio de la pena, ahora bien; imponer la pena por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, la pena oscila de un ( 01) mes a dos ( 02) años de prisiòn , en atención al dispositivo legal consagrado en el artículo 37 del Código Penal que establece que la normalmente aplicable es su término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, la pena es de un ( 01) mes y quince ( 15) dias de prisiòn no pudiendo tomar el límite inferior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes, en razòn a que registra antecedentes penales, haciendo la conversión conforme al artículo 88 del Código Penal, que consagra el aumento de la mitad de la pena que es de seis meses, quince dias y doce horas de prisiòn, la pena serìa de CUATRO AÑOS, SEIS MESES, SIETE DIAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN , dada la concurrencia de delitos y con aplicación del procedimiento de admisión de lo hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado se rebaja la tercera parte de la pena por haber existido violencia en la perpetración del hecho queda como pena aplicable la de DOS (02) AÑOS, CUATRO ( 04) MESES Y CUATRO ( 04 ) DIAS Y DOCE ( 12) HORAS DE PRISON y accesorias legales conforme al artículo 16 del Código Penal consisten en la inhabilitación política por el tiempo de la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. El acusado se mantiene privado de libertad en el Internado Judicial de Trujillo hasta tanto el Tribunal de Ejecución dicte la decisión y còmputo que en justicia corresponda.
Provisionalmente cumple la pena por estos delitos el 18 de junio del 2.010.
No se condena al acusado a costas, por cuanto los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen que el Estado garantizará una justicia gratuita, que el poder judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios, y evitar el debate oral y público y así se deja establecido.
Se acuerda remitir las actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal previa notificación de la vìctima
DISPOSITIVA
De lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Admite la presente acusación por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 470 y 218 del Código Penal, en agravio del ciudadano DANIEL LUIS ALONSO CARREÑO, así como los medios de pruebas aportados, contra el ciudadano RAMON ANTONIO LOZADA, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, de estado civil casado, obrero, hijo de Blanca Rosa Lozada padre desconocido, titular de la cédula de identidad N° 22.328.376, domiciliado en DIVIDIVE, BARRIO EL MAMON, EN LAS INVASIONES, EN LA PRIMERA ENTRADA DE LA BOMBA BUENOS AIRES HACIA ABAJO, TRES CASAS ANTES, ESTADO TRUJILLO.- SEGUNDO: En virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, realizada por el acusado ciudadano RAMON ANTONIO LOZADA, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, de estado civil casado, obrero, hijo de Blanca Rosa Lozada padre desconocido, titular de la cédula de identidad N° 22.328.376, domiciliado en DIVIDIVE, BARRIO EL MAMON, EN LAS INVASIONES, EN LA PRIMERA ENTRADA DE LA BOMBA BUENOS AIRES HACIA ABAJO, TRES CASAS ANTES, ESTADO TRUJILLO, se condena al acusado a cumplir la pena de dos (2) años, cuatro (4) meses, cuatro (4) días y doce (12) horas de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.- TERCERO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RAMON ANTONIO LOZADA, antes identificado, y como medida de aseguramiento el Centro de Reclusión es el Internado Judicial Penal del Estado Trujillo.- CUARTO: Provisionalmente cumple la pena por estos delitos el 18 de junio del 2.010.No se condena al acusado a costas, por cuanto los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen que el Estado garantizará una justicia gratuita, que el poder judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios, y evitar el debate oral y público Se ordena remitir en su oportunidad la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda previa notificación a la vìctima -

El Juez de Control N° 01

Abg. Antonio J. Moreno Matheus


JUEZ ANTONIO J. MORENO MATHEUS
SECRETARIA ABG. LAURA ARAUJO
ALGUACIL MARTIN GODOY
FISCAL GILBERTO ROMERO
DEFENSA PUBLICA RIGOBERTO GONZALEZ
ACUSADO RAMON ANTONIO LOZADA
VICTIMA LUIS DANIEL ALONSO CARRERO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Realizada audiencia preliminar oral y `privada en horas del día de hoy, 14 de Febrero de 2008, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado RAMON ANTONIO LOZADA, se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo del Abg. Antonio J. Moreno Matheus, acompañado de la Secretaria de Tribunal Abg. Laura Araujo, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal V del Ministerio Público de este Estado, contra el RAMON ANTONIO LOZADA, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 470 y 218 encabezamiento y numeral 1 del Código Penal, en agravio del ciudadano DANIEL LUIS ALONSO CARREÑO Y DEL ORDEN PUBLICO. Verificada la presencia de las partes, se encuentraban presentes: EL FISCAL QUINTO DEL MINISTEIRO PUBLILCO ABOGADO GILBERTO ROMERO, EL DEFENSOR PUBLICO ABOGADO RIGOBERTO GONZALEZ, EL IMPUTADO CIUDADANO RAMON ANTONIO LOZADA, NO ENCONTRANDOSE PRESENTE LA VICTIMA CIUDADANO DANIEL LUIS ALONSO CARREÑO, quien se encuentra debidamente notificada para el presente acto.- Acto seguido el suscrito Juez informa a los presentes de la realización del presente acto, y otorga el derecho de palabra a la representación fiscal quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su acusación, establece cuales fueron los hechos para imputar al ciudadano RAMON ANTONIO LOZADA, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 470 y 218 encabezamiento y numeral 1 del Código Penal, en agravio del ciudadano DANIEL LUIS ALONSO CARREÑO Y DEL ORDEN PUBLICO, en virtud de expresar la representación fiscal que del análisis del las actas que conforman la presente causa se desprende la comisión de los delitos antes establecidos .- Aporta elementos de convicción y medios probatorios.- Solicita que se admita la presente acusación sea admitida en su totalidad así como los medios de prueba aportados.- Pide el enjuiciamiento del imputado y se decrete auto de apertura a juicio, en cuanto a la medida de coerción personal solicita que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Seguidamente el Juez concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “ En virtud de las conversaciones sostenidas con mi defendido y viendo los medios de prueba aportados por el ministerio Público y explicándole las consecuencias de enfrentar un juicio oral y publico, y en virtud de la nueva calificación jurídica la cual fue realizada en este acto y en virtud de la reducción de la pena que pudiera llegar a imponerse me manifestó que desea acogerse a dicha solución establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal.-”
El Juez concede el derecho de palabra al imputado quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código orgánico Procesal Penal, quien se identidad como RAMON ANTONIO LOZADA, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, de estado civil casado, obrero, hijo de Blanca Rosa Lozada padre desconocido, titular de la cédula de identidad N° 22.328.376, domiciliado en DIVIDIVE, BARRIO EL MAMON, EN LAS INVASIONES, EN LA PRIMERA ENTRADA DE LA BOMBA BUENOS AIRES HACIA ABAJO, TRES CASAS ANTES, ESTADO TRUJILLO, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional”

Seguidamente el Juez se manifiesta en relación con la admisión de la presente acusación, observando que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo observa que las pruebas aportadas al presente proceso fueron incorporadas al proceso conforme a lo establecido en el Código Orgánico Proceso, por lo que las admite en su totalidad.-
Acto seguido el Juez concede el derecho de palabra al imputado quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, manifestandole su condiciòn de acusado, quien se identidad como RAMON ANTONIO LOZADA, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, de estado civil casado, obrero, hijo de Blanca Rosa Lozada padre desconocido, titular de la cédula de identidad N° 22.328.376, domiciliado en DIVIDIVE, BARRIO EL MAMON, EN LAS INVASIONES, EN LA PRIMERA ENTRADA DE LA BOMBA BUENOS AIRES HACIA ABAJO, TRES CASAS ANTES, ESTADO TRUJILLO, quien expone: “ Admito los hechos y pido la imposición de la sentencia”.- Seguidamente el Juez concede el derecho de palabra al defensor quien expone: “ En virtud de la admisión de los hechos que acaba de realizar mi defendido de forma simple y sin coacción, pido al Tribunal que se tome en consideración el limite mínimo de la pena a aplicar” En cuanto a la Medida de Coerción Personal el Tribunal estima que en virtud de que el acusado quien a partir de la presente fecha adquiere la condición de acusado, se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Trujillo, en virtud de que se encuentra cumpliendo pena por la comisión del delito de Robo Agravado, cuya causa se encuentra en el Tribunal de Ejecución N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se decreta la Medida de Privación de Libertad, manteniéndose en dicho centro penitenciario.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a las normas y principios informantes previstos en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 13, que trata de de la finalidad penal; 16 de la inmediación de las pruebas; 18 de la contradicción, 22 de la apreciación de las pruebas y 214 de la licitud de las pruebas, según la sana crítica, máximas de experiencia y reglas de la lógica, el Tribunal admite la acusación fiscal pruebas ofrecidas y alegatos de la defensa, y como quiera que el acusado RAMON ANTONIO LOZADA ya identificado, admitió los hechos y solicitó la aplicación de la pena; estando comprobado los hechos delictivos, y en vista a que voluntariamente, sin juramento admitió los hechos que le acusa la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al señalar la Fiscalía que el 13 de diciembre del 2.006 siendo las 10, 20 am, en el Retèn de Seguridad del Cumbe de la Comisarìa Policial Nª 02 DE Valera, Estado Trujillo se suscitò un problema entre el hoy acusado y el imputado Carreño Daniel Alfonso agredièndose ambos pierde prendas de vestir, y el acusado de autos se revela con la autoridad en forma violenta en forma grosera y hostil. La representación fiscal en el desarrollo de la audiencia no ratifica la calificación jurìdica de robo a que se contrae el acto conclusivo, sino, que considera que los delitos que hace merecer es el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD antes señalados ofreciendo los medios de prueba que son los mismos elementos de de la imputaciòn y convicción; Declaración pericial de BRICEÑO CASTILLO CARLOS, adscrito l Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Criminalìsticas sede en Valera.- Declaraciòn de CARREÑO DANIEL ALFONSO; PONCE ALEXANDER, y RIVAS BLAS ANTONIO, documentales: Experticia de reconocimiento tècnico Nª 9700-069-175 de fecha 14- 12- 2.006 suscrita por BRICEÑO CASTILLO CARLOS, adscrito l Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Criminalìsticas sede en Valera.Evidencia objeto metàlico oxidado puntiagudo para ser exhibida en sala.- Po ello En virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, realizada voluntariamente por el acusado ciudadano RAMON ANTONIO LOZADA, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, de estado civil casado, obrero, hijo de Blanca Rosa Lozada padre desconocido, titular de la cédula de identidad N° 22.328.376, domiciliado en DIVIDIVE, BARRIO EL MAMON, EN LAS INVASIONES, EN LA PRIMERA ENTRADA DE LA BOMBA BUENOS AIRES HACIA ABAJO, TRES CASAS ANTES, ESTADO TRUJILLO, se condena al acusado conforme al artìculo 367 del Còdigo Orgànico Procesal Penal por la comisiòn de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 470 y 218 encabezamiento y numeral 1 del Código Penal, en agravio del ciudadano DANIEL LUIS ALONSO CARREÑO Y DEL ORDEN PUBLICO.
Ahora bien, en relación a la pena a imponer la pena por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, la pena oscila de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, en atención al dispositivo legal consagrado en el artículo 37 del Código Penal que establece que la normalmente aplicable es su término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, la pena es de cuatro ( 04) años de prisiòn no pudiendo tomar el límite inferior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes, en razòn a que registra antecedentes penales
y como quiera que las actuaciones no demuestran que el acusado registre antecedentes penales por ello se hace merecedor de la aplicación del tèrmino medio de la pena, ahora bien; imponer la pena por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, la pena oscila de un ( 01) mes a dos ( 02) años de prisiòn , en atención al dispositivo legal consagrado en el artículo 37 del Código Penal que establece que la normalmente aplicable es su término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, la pena es de un ( 01) mes y quince ( 15) dias de prisiòn no pudiendo tomar el límite inferior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes, en razòn a que registra antecedentes penales, haciendo la conversión conforme al artículo 88 del Código Penal, que consagra el aumento de la mitad de la pena que es de seis meses, quince dias y doce horas de prisiòn, la pena serìa de CUATRO AÑOS, SEIS MESES, SIETE DIAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN , dada la concurrencia de delitos y con aplicación del procedimiento de admisión de lo hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado se rebaja la tercera parte de la pena por haber existido violencia en la perpetración del hecho queda como pena aplicable la de DOS (02) AÑOS, CUATRO ( 04) MESES Y CUATRO ( 04 ) DIAS Y DOCE ( 12) HORAS DE PRISON y accesorias legales conforme al artículo 16 del Código Penal consisten en la inhabilitación política por el tiempo de la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. El acusado se mantiene privado de libertad en el Internado Judicial de Trujillo hasta tanto el Tribunal de Ejecución dicte la decisión y còmputo que en justicia corresponda.
Provisionalmente cumple la pena por estos delitos el 18 de junio del 2.010.
No se condena al acusado a costas, por cuanto los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen que el Estado garantizará una justicia gratuita, que el poder judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios, y evitar el debate oral y público y así se deja establecido.
Se acuerda remitir las actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal previa notificación de la vìctima
DISPOSITIVA
De lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Admite la presente acusación por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 470 y 218 del Código Penal, en agravio del ciudadano DANIEL LUIS ALONSO CARREÑO, así como los medios de pruebas aportados, contra el ciudadano RAMON ANTONIO LOZADA, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, de estado civil casado, obrero, hijo de Blanca Rosa Lozada padre desconocido, titular de la cédula de identidad N° 22.328.376, domiciliado en DIVIDIVE, BARRIO EL MAMON, EN LAS INVASIONES, EN LA PRIMERA ENTRADA DE LA BOMBA BUENOS AIRES HACIA ABAJO, TRES CASAS ANTES, ESTADO TRUJILLO.- SEGUNDO: En virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, realizada por el acusado ciudadano RAMON ANTONIO LOZADA, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, de estado civil casado, obrero, hijo de Blanca Rosa Lozada padre desconocido, titular de la cédula de identidad N° 22.328.376, domiciliado en DIVIDIVE, BARRIO EL MAMON, EN LAS INVASIONES, EN LA PRIMERA ENTRADA DE LA BOMBA BUENOS AIRES HACIA ABAJO, TRES CASAS ANTES, ESTADO TRUJILLO, se condena al acusado a cumplir la pena de dos (2) años, cuatro (4) meses, cuatro (4) días y doce (12) horas de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.- TERCERO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RAMON ANTONIO LOZADA, antes identificado, y como medida de aseguramiento el Centro de Reclusión es el Internado Judicial Penal del Estado Trujillo.- CUARTO: Provisionalmente cumple la pena por estos delitos el 18 de junio del 2.010.No se condena al acusado a costas, por cuanto los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen que el Estado garantizará una justicia gratuita, que el poder judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios, y evitar el debate oral y público Se ordena remitir en su oportunidad la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda previa notificación a la vìctima -

El Juez de Control N° 01

Abg. Antonio J. Moreno Matheus



La Secretaria
Abg. Laura Araujo


La Secretaria
Abg. Laura Araujo