Visto el escrito presentado por los Abg. OSCAR ENRIQUE BALZA RIVAS Y MIRIAN RAQUEL BARRIOS RIVAS , en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quién solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA: a favor del ciudadano BLAS RAFAEL DUARTE por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto en el artículo 20 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia , recientemente derogada en agravio del ciudadano ONELSI COROMOTO CABRITA VALERO; este Tribunal le da entrada, el curso de ley y para decidir observa:
PRIMERO: Al folio 04 de las actuaciones cursa denuncia interpuesta ante La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 03 de Noviembre del año 2.004 por el ciudadano ONELSI COROMOTO CABRITA VALERO titular de la cédula de identidad Nª 9.168.582, residenciada en la Urbanización Giraluna casa Nª 71, Motatán, Estado Trujillo, de 42 años de edad, expresando que denuncia a ciudadano BLAS RAFAEL DUARTE quien la acosa, la cela y la obliga a tener relaciones con ella, al folio 07 cursa informe psicológico de la victima realizado en el Departamento de Higiene Mental practicada por la Lic. VERONICA FERNANDEZ, PSICOLOGO CLINICO que concluye padecer problemas psicológicos causada por su esposo y al folio 09 acta de gestión conciliatoria con el imputado BLAS RAFAEL DUARTE titular de la cédula de identidad Nª 3.460.559 del mismo domicilio de la víctima denunciante y víctima ONELSI COROMOTO CABRITA VALERO titular de la cédula de identidad Nª 9.168.582, residenciada en la Urbanización Giraluna casa Nª 71, Motatán, Estado Trujillo
SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que de las actas no presenta otras diligencias practicadas.
TERCERO: La representación fiscal solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el caso que nos ocupa conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al evidenciar que la acciòn penal se encuentra evidentemente prescrita, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, el Tribunal acoge el criterio fiscal al evidenciar que los hechos ocurren el tres de noviembre del 2.004, ha transcurrido desde entonces tres años y tres meses, la pena por el delito de violencia psicològica presenta pena de prisiòn de tres a dieciocho meses, su tèrmino medio es de diez meses y quince dìas, el artìciulo 108 numeral 5 del Còdigo Penal señala que en tales casos la acciòn penal prescribe a los tres años y por ende extinguida la misma conforme al artìculo 48 numeral 8ª del Còdigo Orgànico Procesal Penal por ello resulta procedente acordar con lugar la solicitud fiscal por ser procedente decretar el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, y asi se decide y así se deja establecido.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este tribunal de Control N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y AUTORIDAD DE LA LEY, declara procedente la solicitud fiscal , y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa a favor de imputado BLAS RAFAEL DUARTE titular de la cédula de identidad Nª 3.460.559 del mismo domicilio de la víctima denunciante por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 20 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia derogada, que califica el Ministerio Público, en agravio de ciudadano ONELSI COROMOTO CABRITA VALERO titular de la cédula de identidad Nª 9.168.582, residenciada en la Urbanización Giraluna casa Nª 71, Motatán, Estado Trujillo conforme al artículo 318 numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal.
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