REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Realizada audiencia oral y privada en el día de hoy 15 de Febrero de 2008, oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia de PRESENTACION, del imputado ciudadano LUIS MANUEL MORALES GONZALEZ, solicitada por la Fiscalía Novena y Sexta del Ministerio Público, abogados RAFAEL SALAS y JOSE GREGORIO ACEITUNO VILLANUEVA, por la comisión del delito de SECUESTRO delito previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en agravio de JOSE EDUARDO AVENDAÑO.- El Juez dio inicio al acto, y solicitó a la Secretaria de Sala, verificara la presencia de las partes, encontrándose presente: EL FISCAL NOVENO, NOVENO AUXILIAR Y SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOGADOS RAFAEL SALAS, ELENA LINARES Y JOSE GREGORIO ACEITUNO, EL DEFENSORA PUBLICA ABOGADO ALBA CONTRERAS quien estando presente asume la defensa del imputado previo requerimiento de este, EL IMPUTADO CIUDADANO LUIS MANUEL MORALES GONZALEZ. - Acto seguido, el Juez informa a los presentes sobre el motivo, importancia y significación del acto, relacionados con los hechos ocurridos en fecha 12 de febrero de 2008, fue aprehendido el imputado por funcionarios adscritos a la División Anti Secuestro y Extorsión, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO delito previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en agravio del adolescente JOSE EDUARDO AVENDAÑO, y otorgó el derecho de palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público, abogado RAFAEL SALAS, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud, solicita se decrete PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, y existen elementos de convicción de que los imputados son los autores materiales del delito que se les imputa, además del peligro de fuga y de obstaculización en virtud de la pena a imponer de conformidad con lo establecido en el artículo 215 y 252 del Código Adjetivo Penal, y verbalmente solicitó la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.- interviene la Abg. ELENA LINARES insistiendo en la medida de coerciòn, asi mismo lo hace el Abg. JOSE GREGORIO ACEITUNO VILLANUEVA quièn conjuntamente con los dos fiscales solicitan la practica de un reconocimiento en rueda de individuos en la cual sea reconocedor la ciudadana MARIA AURORA AVENDAÑO y la ciudadana GARCIA MEJIAS ROSANA SOFIA y protecciòn a la victima con apostamiento policial. Manifiesta que el imputado tiene una investigación por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO, en la causa signada con el N° TP01-P-2006-1399, en la cual se encuentra fijada audiencia preliminar para el día 18 de febrero de 2008 a las 2:00 de la tarde.- Piden protección para las victimas en virtud de la magnitud del hecho.- En este acto el Ministerio Público consigna actuaciones constante de 49 folios útiles las cuales fueron revisadas por la defensa.- Seguidamente el Juez, procede a imponer al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifica como: LUIS MANUEL MORALES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.805.356, de ocupación agricultor, hijo de Pablo Morales y Emilia González, de 25 años de edad, nacido en fecha 28-02-1982, residenciado en LA MILLA ARRIBA, CASA SIN NUMERO, MAS ARRIBA DE LA ESCUELA, CASA DE COLOR BLANCO, AL LADO DEL SEÑOR ANGEL LEONIDAS, BOCONO ESTADO TRUJILLO, quien expone: “ Me acojo al Precepto constitucional” Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa, abogado ALBA CONTRERAS quien expone: “En primero lugar hay duda en relación a los hechos y solicito al Ministerio Público que aclare la duda, en virtud de que manifiestan que los hechos ocurrieron en fecha 02 de febrero de 2008 y la aprehensión ocurrió en fecha 12 de febrero de 2008, y en cuanto al dinero dicen que el secuestrado ya estaba en su casa pero no dicen la fecha en que sucedió, una vez escuchada la exposición del Ministerio Público me opongo a la precalificación en cuanto al delito de Secuestro, por cuanto no existen elementos que vinculen a mi defendido con ese delito, como establecen los hechos ocurren en fecha 02 de febrero de 2008 y el adolescente aparece en fecha 08 de febrero lo que quiere decir que la liberación ya se había dado, no entiende la defensa como se sigue con la entrega del dinero, además la detención de mi defendido en fecha 11 de febrero en horas de la noche, no se señala que le hayan encontrada arma alguna a mi defendido, por lo que no están dadas las condiciones para que se prive de libertad de mi defendido, y solicito la libertad sin restricciones por cuanto no están dadas las condiciones del artículo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. En cuanto al reconocimiento solicitado, la hermana del adolescente manifiesta que dejò el dinero y no vio a nadie, y se metió a su casa y sale cuando escucha un tiroteo, y en relación al otro reconocedor considera esta defensa que hasta el presente momento debe llevarse por el procedimiento ordinario, y esta ciudadana no tiene vinculación con los hechos en donde resultò detenido su representado, y finalmente solicitò copias simples de las actuaciones”
El Tribunal insta al Ministerio Público a los fines de que aclaren la duda y el Ministerio Público le aclara a la de fecha que el adolescente aparece en fecha 08 de febrero de 2008 a las 4:30 de la mañana.-
Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones: De las actuaciones que conforman la presente causa se observa que configura el tipo penal de SECUESTRO delito previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en agravio de JOSE EDUARDO AVENDAÑO.- Ahora bien en relación al procedimiento a aplicar, observa este Tribunal que una vez que ha sido decretada la aprehensión como flagrante lo ajustado a derecho es decretar el procedimiento abreviado, empero, dadas las circunstancias de modo, tiempo, lugar, la naturaleza jurìdica del delito que ameritan profundizar la investigaciòn, se ordena el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto y sancionado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, igualmente en relación a la Medida de Coerción Personal a decretar en la presente audiencia observa el Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente, además del daño causado y la pena que pudiera llagar a imponerse la cual es evidentemente alta, aunado al presunción de peligro de fuga y de obstaculización de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal, se acuerda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los autos se evidencia la existencia de un hecho punible que provisionalmente se precalifica de delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en presunto agravio del adolescente JOSE EDUARDO AVENDAÑO, que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, aunado a que existen elementos de convicción que comprometen la participación del imputado como uno de los autores materiales del delito que se les imputa, además del peligro de fuga y de obstaculización en virtud de la pena a imponer de conformidad con lo establecido en el artículo 251 e el parágrafo primero del còdigo adjetivo penal que consagra la presunciòn legal de peligro de fuga y 252 eiusdem, que podrìa influir en obstaculizar la investigación,, elementos de convicción que lo reflejan los autos de manera resaltante contenido del acta de investigación penal de fecha 12- 02- 2.008 suscrita por el funcionario ARGENIS GODOY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Criminalìsticas que refleja la información aportada por AVENDAÑO JOSE EDUARDO en relaciòn al secuestro de su menor hijo solicitando doscientos mil bolívares, que motiva parte de la investigación que lo refleja acta de investigación de igual fecha e identifican al imputado como partìcipe en el delito de secuestro; entrevista a la ciudadana MARIA AURORA AVENDAÑO CARRILLO, quien realiza narración de lo acontecido al secuestar a su hermano señalando llamadas telefònicas recibidas , celular que resguardan en cadena de custodia, que lo complementa actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a la Delegaciòn de Boconò, Estado Trujillo tales como acta de investigación penal de fecha 04 de enero del 2.008 evidenciando la intervención de funcionarios de la guardia nacional participando la presencia de la dama GARCIA MEJIA ROSANA SOFIA a la vez que expresa que ella se encontraba con la vìctima de autos , que fueron interceptados por dos personas portando armas de fuego los obligan a entrar a un vehículo trasladàndolos a la vìa Guaramacal , liberan a la dama llevándose a su concubino y que habìan incendiado el vehículo; consta resultas de acta de inspección, levantan acta de entrevista a la dama GARCIA MEJIA ROSANA SOFIA, donde narra detalladamente lo acontecido; profundizan la investigación en relaciòn al vehículo incendiado; el contenido de la entrevista al ciudadano CARACAS ELIO RAMON quien narra lo que tiene conocimiento en relaciòn a la ayuda que presta a la dama concubina del adolescente vìctima del presunto secuestro; entrevista a ANA JACINTA MEJIA ALBARRAN , quien expresa la referencia dada por la concubina del adolescente presuntamente objeto del secuestro, que sigue la secuencia la entrevista realizada al ciudadano MARTINEZ ALEJOS JOSE RAUL, que refiere tener conocimiento de lo acontecido que adminiculado a las demàs entrevistas encuadra como elemento de convicción procesal y declaraciòn de la ciudadana ROSANA SOFIA GARCIA ANTE EL Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Criminalìsticas de Boconò Estado Trujillo quien describa los hechos a que se contrae la presente causa luego de haber guardado un vehículo en el Estacionamiento San Alejo en Boconò Estado Trujillo, elementos que en su conjunto comprometen la participación del imputado Luis Manuel Morales Gonzàlez, todo lo cual conlleva al juzgador a decidir la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se precalifica el delito como SECUESTRO delito previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en agravio del adolescente JOSE EDUARDO AVENDAÑO. Se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem toda vez que aùn faltan diligencias que practicar para el mayor esclarecimiento de los hechos. Se decreta la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las ranones antes señaladas aunado a que ante este mismo Tribunal el imputado de autos tiene actuaciones con acto conclusivo de acusaciòn por delito de robo agravado en presunto agravio del ciudadano SAMUEL ANTONIO CONTRERAS PERNIA cuya audiencia preliminar se encuentra fijada para el pròximo 18- 02- 2.008 a las 2.p.m., siendo ajustado a derecho privar preventivamente de libertad al ciudadano : LUIS MANUEL MORALES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.805.356, de ocupación agricultor, hijo de Pablo Morales y Emilia González, de 25 años de edad, nacido en fecha 28-02-1982, residenciado en LA MILLA ARRIBA, CASA SIN NUMERO, MAS ARRIBA DE LA ESCUELA, CASA DE COLOR BLANCO, AL LADO DEL SEÑOR ANGEL LEONIDAS, BOCONO ESTADO TRUJILLO se ordena como Centro de reclusión INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, por delito de secuestro previsto y sancionado en el artìculo 460 del Còdigo Penal en presunto agravio del adolescente JOSE EDUARDO AVENDAÑO. Se acuerda la realización de un acto de reconocimiento en rueda de individuos de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en la que sean tomadas en cuenta como reconocedoras las ciudadanas MARIA AURORA AVENDAÑO y la ciudadana GARCIA MEJIAS ROSANA SOFIA, fijándose la oportunidad para la realización del referido acto para el día lunes 18 de febrero a las 2:00 de la tarde Se acuerda protección a las victimas dada la situación de que pudieran existir partìcipes del delito que causaren daños al adolescente y o a los familiares, la cual consiste en apostamiento policial por su residencia de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artìculo 24 la Ley de protecciòn de vìctimas, testigos y demàs sujetos procesales, y asì se deja establecido.

DISPOSITIVA
De lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: El tribunal deja constancia que la presente solicitud fue presentada en tiempo útil, SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se precalifica el delito como SECUESTRO delito previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en agravio del adolescente JOSE EDUARDO AVENDAÑO.- TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem.- CUARTA: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano : LUIS MANUEL MORALES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.805.356, de ocupación agricultor, hijo de Pablo Morales y Emilia González, de 25 años de edad, nacido en fecha 28-02-1982, residenciado en LA MILLA ARRIBA, CASA SIN NUMERO, MAS ARRIBA DE LA ESCUELA, CASA DE COLOR BLANCO, AL LADO DEL SEÑOR ANGEL LEONIDAS, BOCONO ESTADO TRUJILLO se ordena como Centro de reclusión INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. - QUINTO: Se ordenò y librò l la correspondiente boleta de encarcelación.- SEXTO Se acuerda la realización de un acto de reconocimiento en rueda de individuos de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en la que sean tomadas en cuenta como reconocedoras las ciudadanas MARIA AURORA AVENDAÑO y la ciudadana GARCIA MEJIAS ROSANA SOFIA, fijándose la oportunidad para la realización del referido acto para el día lunes 18 de febrero a las 2:00 de la tarde .- SEPTIMO: Se acuerda protección a las victimas, la cual consiste en apostamiento policial por su residencia de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con la Ley especial, artìculo 24 la Ley de protecciòn de vìctimas, testigos y demàs sujetos procesales acordando oficiar de inmediato lo conducente al Departamento Policial de Valera en la direcciòn urbanización La Esperanza, calle los Robles, casa Nª 0-102, Las Acacias y de Boconò en la primera sabana, carretera nacional casa Nª 1-44, ambas direcciones del Estado Trujillo.
Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalìa Novena del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente.
REGISTRESE LA PRESENTE RESOLUCION

El Juez de Control N° 01