Realizada audiencia preliminar oral y privada hoy 11 de febrero de 2008 siendo las 03:40 de la tarde hora y fecha fijadas para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar seguida en contra de la imputada GUADALUPE DEL VALLE LUGO, por ante este Tribunal de Control N° 01 a Cargo del Juez Abg. Antonio José Moreno Matheus acompañado del secretario de Jonnathan Briceño, en este estando el Juez le solicita al secretario verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes: el Defensor Público Penal Abg. Oscar Colmenares, la víctima Lisbeth Coromoto Sosa, y la imputada Guadalupe del Valle Lugo la Fiscal I del Ministerio Público Abg. Reina Pimentel. El Juez vista la presencia de las partes apertura el acto e impone a las partes del motivo importancia y significado del acto, seguidamente le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expone los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación por la comisión del delito de Violencia Física previstos en los artículos 42 previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicita la admisión de las pruebas promovidas y el enjuiciamiento de GUADALUPE DEL VALLE LUGO, y se le imponga las medidas del artículo 92. acto seguido el Juez le cede el Derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: vista la acusación fiscal solicito se le impongan las medidas alternativas del proceso. seguidamente la juez procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5 concatenado con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia a la imputada GUADALUPE DEL VALLE LUGO con cédula de identidad N° 11.129.400, venezolano, de 38 años de edad, soltero de profesión Bachiller, hijo de Aura Rosa luego y José Gustavo Guerra, natural de Trujillo estado Trujillo, con residencia en Mucuche, Calle Principal cerca de la parada de las busetas de Mucuche, casa S/N, municipio Pampanito estado Trujillo, y le cede el Derecho de palabra quien expresó: me acojo al precepto constitucional. El Juez oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas de investigación administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decide: se admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y las pruebas en contra de la imputada GUADALUPE DEL VALLE LUGO titular de la cédula de identidad N° 11.129.400, venezolano, de 38 años de edad, soltera de profesión Bachiller, hijo de Aura Rosa luego y José Gustavo Guerra, natural de Trujillo estado Trujillo, con residencia en Mucuche, Calle Principal cerca de la parada de las busetas de Mucuche, casa S/N, municipio Pampanito estado Trujillo, por el delito de violencia física previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente el juez procede a imponer de las alternativas del proceso como el establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por admisión de los hechos; y la suspensión condicional del proceso establecido en el artículo 42 eiusdem, y le cede el derecho de palabra a la acusada quien dijo ser GUADALUPE DEL VALLE LUGO con cédula de identidad N° 11.129.400, venezolano, de 38 años de edad, soltero de profesión Bachiller, hijo de Aura Rosa luego y José Gustavo Guerra, natural de Trujillo estado Trujillo, con residencia en Mucuche, Calle Principal cerca de la parada de las busetas de Mucuche, casa S/N, municipio Pampanito estado Trujillo y expone: admito los hechos, pido disculpas y solicito se me suspenda el proceso. Seguidamente le juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: me acojo a lo solicitado por mí defendida respecto a la suspensión condicional del proceso. Seguidamente el juez le cede el derecho de palabra a la víctima Lisbeth Coromoto Sosa quien expresó: no me opongo. Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la Representación fiscal quien expone: no tengo objeciones.
Por cuanto la Fiscalìa del MINISTERIO Pùblico Acusa a la ciudadana GUADALUPE DEL VALLE LUGO cédulada bajo el N° 11.129.400, venezolana, de 38 años de edad, soltero de profesión Bachiller, hijo de Aura Rosa luego y José Gustavo Guerra, natural de Trujillo estado Trujillo, con residencia en Mucuche, Calle Principal cerca de la parada de las busetas de Mucuche, casa S/N, municipio Pampanito estado Trujillo, y esta se acoge a la alternativa de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, resultando procedente toda vez que la pena por el delito delito de violencia física previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia oscila entre seis a dieciocho meses de prisiòn, es decir inferior a tres años, no habiendo objeción por la victima quien acepta las disculpas de la imputada y la representación fiscal no hizo objeción, resulta procedente en consecuencia admitida como ha sido la acusación fiscal y las pruebas, por cuanto la acusado se acoge a la alternativa de suspensión condicional del proceso previsto en el artículo 42 del Código Orgánico procesal Penal, no habiendo objeción por parte de la victima ni por el ministerio Público, aunado al hecho de la pena que hace merecer, es inferior a tres años, resulta procedente la alternativa bajo un régimen de prueba de seis meses bajo la condición de no comunicarse con la víctima, sea en su hogar, su lugar de trabajo o estudio, durante el termino del régimen, así mismo acudir al Tribunal cuando se le fije la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones, y asì se decide

DISPOSITIVA
Realizada audiencia preliminar oral y privada hoy 11 de febrero de 2008 siendo las 03:40 de la tarde hora y fecha fijadas para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar seguida en contra de la imputada GUADALUPE DEL VALLE LUGO, por ante este Tribunal de Control N° 01 a Cargo del Juez Abg. Antonio José Moreno Matheus acompañado del secretario de Jonnathan Briceño, en este estando el Juez le solicita al secretario verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes: el Defensor Público Penal Abg. Oscar Colmenares, la víctima Lisbeth Coromoto Sosa, y la imputada Guadalupe del Valle Lugo la Fiscal I del Ministerio Público Abg. Reina Pimentel. El Juez vista la presencia de las partes apertura el acto e impone a las partes del motivo importancia y significado del acto, seguidamente le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expone los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación por la comisión del delito de Violencia Física previstos en los artículos 42 previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicita la admisión de las pruebas promovidas y el enjuiciamiento de GUADALUPE DEL VALLE LUGO, y se le imponga las medidas del artículo 92. acto seguido el Juez le cede el Derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: vista la acusación fiscal solicito se le impongan las medidas alternativas del proceso. seguidamente la juez procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5 concatenado con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia a la imputada GUADALUPE DEL VALLE LUGO con cédula de identidad N° 11.129.400, venezolano, de 38 años de edad, soltero de profesión Bachiller, hijo de Aura Rosa luego y José Gustavo Guerra, natural de Trujillo estado Trujillo, con residencia en Mucuche, Calle Principal cerca de la parada de las busetas de Mucuche, casa S/N, municipio Pampanito estado Trujillo, y le cede el Derecho de palabra quien expresó: me acojo al precepto constitucional. El Juez oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas de investigación administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decide: se admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y las pruebas en contra de la imputada GUADALUPE DEL VALLE LUGO titular de la cédula de identidad N° 11.129.400, venezolano, de 38 años de edad, soltera de profesión Bachiller, hijo de Aura Rosa luego y José Gustavo Guerra, natural de Trujillo estado Trujillo, con residencia en Mucuche, Calle Principal cerca de la parada de las busetas de Mucuche, casa S/N, municipio Pampanito estado Trujillo, por el delito de violencia física previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente el juez procede a imponer de las alternativas del proceso como el establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por admisión de los hechos; y la suspensión condicional del proceso establecido en el artículo 42 eiusdem, y le cede el derecho de palabra a la acusada quien dijo ser GUADALUPE DEL VALLE LUGO con cédula de identidad N° 11.129.400, venezolano, de 38 años de edad, soltero de profesión Bachiller, hijo de Aura Rosa luego y José Gustavo Guerra, natural de Trujillo estado Trujillo, con residencia en Mucuche, Calle Principal cerca de la parada de las busetas de Mucuche, casa S/N, municipio Pampanito estado Trujillo y expone: admito los hechos, pido disculpas y solicito se me suspenda el proceso. Seguidamente le juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: me acojo a lo solicitado por mí defendida respecto a la suspensión condicional del proceso. Seguidamente el juez le cede el derecho de palabra a la víctima Lisbeth Coromoto Sosa quien expresó: no me opongo. Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la Representación fiscal quien expone: no tengo objeciones.
Por cuanto la Fiscalìa del MINISTERIO Pùblico Acusa a la ciudadana GUADALUPE DEL VALLE LUGO cédulada bajo el N° 11.129.400, venezolana, de 38 años de edad, soltero de profesión Bachiller, hijo de Aura Rosa luego y José Gustavo Guerra, natural de Trujillo estado Trujillo, con residencia en Mucuche, Calle Principal cerca de la parada de las busetas de Mucuche, casa S/N, municipio Pampanito estado Trujillo, y esta se acoge a la alternativa de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, resultando procedente toda vez que la pena por el delito delito de violencia física previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia oscila entre seis a dieciocho meses de prisiòn, es decir inferior a tres años, no habiendo objeción por la victima quien acepta las disculpas de la imputada y la representación fiscal no hizo objeción, resulta procedente en consecuencia admitida como ha sido la acusación fiscal y las pruebas, por cuanto la acusado se acoge a la alternativa de suspensión condicional del proceso previsto en el artículo 42 del Código Orgánico procesal Penal, no habiendo objeción por parte de la victima ni por el ministerio Público, aunado al hecho de la pena que hace merecer, es inferior a tres años, resulta procedente la alternativa bajo un régimen de prueba de seis meses bajo la condición de no comunicarse con la víctima, sea en su hogar, su lugar de trabajo o estudio, durante el termino del régimen, así mismo acudir al Tribunal cuando se le fije la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones, y asì se decide

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control 01, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decide: admitida como ha sido la acusación fiscal y las pruebas, por cuanto la acusado se acoge a la alternativa de suspensión condicional del proceso previsto en el artículo 42 del Código Orgánico procesal Penal, no habiendo objeción por parte de la victima ni por el ministerio Público, aunado al hecho de la pena que hace merecer, es inferior a tres años, resulta procedente la alternativa de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, resultando procedente toda vez que la pena por el delito de violencia física previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia oscila entre seis a dieciocho meses de prisiòn, es decir inferior a tres años, no habiendo objeción por la victima quien acepta las disculpas de la imputada y la representación fiscal no hizo objeción,bajo un régimen de prueba de seis meses bajo la condición de no comunicarse con la víctima, sea en su hogar, su lugar de trabajo o estudio, durante el termino del régimen, así mismo acudir al Tribunal cuando se le fije la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones.