Visto el escrito presentado por la Abg. OSCAR ENRIQUE BALZA RIVAS y MIRIAN RAQUEL BARRIOS RIVAS , en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quién solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA: a favor de la ciudadano EVENCIO RAMON VARGAS por la comisión del delito de AMENAZAS previsto en el artículo 16 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia , recientemente derogada en agravio de la ciudadana: MARLENE CECILIA ESCORCIA DE ALVAREZ; este Tribunal le da entrada, el curso de ley y para decidir observa:
PRIMERO: Al folio 04 de las actuaciones cursa denuncia interpuesta ante la Fiscalia Tercera del Estado Trujillo en fecha 12 de Septiembre del año 2.006 por la ciudadana MARLENE CECILIA ESCORCIA DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, residenciada en el sector EL MARFIL del Baño, Municipio Motatán, sin número, Estado Trujillo, en contra del ciudadano EVENCIO RAMON VARGAS del mismo domicilio de la víctima titular de la cédula de identidad Nª 5.765.522, expresando que denuncia al ciudadano EVENCIO RAMON VARGAS quien es su vecino y se presenta en reiteradas veces a amenazarla con matar a sus hijos.
SEGUNDO: de las investigaciones realizadas, se evidencia al folio 07 gestión conciliatoria donde el imputado EVENCIO RAMON VARGAS del mismo domicilio de la víctima titular de la cédula de identidad Nª 5.765.522 prometió no agredir ni amenazar a la victima.
TERCERO: La representación fiscal solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el caso que nos ocupa conforme al artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la perpetración del hecho denunciado a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en consecuencia no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
El delito de AMENAZAS previsto en el artículo 16 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia , recientemente derogada acarrea pena de privación de libertad , no hubo otra investigación, aunado a que la víctima no tuvo el menor impulso procesal al respecto, por la cual resulta procedente decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que en la perpetración del hecho denunciado a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en consecuencia no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada, de haber existido nuevas amenazas, la víctima hubiese acudido nuevamente a la fiscalía y no es el caso, y así se deja establecido.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este tribunal de Control N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y AUTORIDAD DE LA LEY, declara procedente la solicitud fiscal , y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa a favor de EVENCIO RAMON VARGAS del mismo domicilio de la víctima titular de la cédula de identidad Nº 5.765.522 por el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia derogada, que califica el Ministerio Público, en agravio de la ciudadana: MARLENE CECILIA ESCORCIA DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, residenciada en el sector EL MARFIL del Baño, Municipio Motatán, sin número, Estado Trujillo, conforme al artículo 318 numeral 4ª del Código Orgánico Procesal Penal.