Visto el escrito presentado por le Abg. GILBERTO ROMERO, en representación de la Fiscalía PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quién solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA: a favor del ciudadano ORLANDO MANUEL GARCIA por la comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto en el artículo 457 del Código Penal vigente a la fecha de la comisión del delito en agravio del ciudadano ANDRES RAMON OCANTO IZARRA se le da entrada y este Tribunal para decidir observa:
Al revisar las actuaciones se evidencia que la presente causa se inicia mediante denuncia por parte del ciudadano ANDRES RAMON OCANTO IZARRA , venezolano, mayor de edad, Publicista titular de la cédula de identidad Nª 3.270.633 con residencia en el sector La Ciénega, pasaje 01, 09, Valera, Estado Trujillo ante el Cuerpo Técnico de Policia Judicial Delegación Trujillo de fecha 23 de Agosto de 1.994 señalando que acudia a su casa, le sale un sujeto apodado EL TATA, armado de cuchillo lo amenazó y conminó ma entregar su reloj y el dinero que portaba , el 20- 08- 1.994
De las diligencias practicadas en la presente causa se evidencia que realizan diligencias sumariales culminando con decisión dictada por el extinto juzgado cuarto de primera instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo con dictar la averiguación abierta al no existir elementos de convicción que comprometieran al ciudadano ANDRES RAMON IZARRA OCANTO de conformidad con el artículo 208 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
La Fiscalía PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abg. GILBERTO ROMERO solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA: a favor del ciudadano ORLANDO MANUEL GARCIA por la comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto en el artículo 457 del Código Penal vigente a la fecha de la comisión del delito en agravio del ciudadano ANDRES RAMON OCANTO IZARRA de conformidad con el numeral 3ª del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal .
El Tribunal al revisar las actas procesales evidencia que ciertamente Al revisar las actuaciones se evidencia que la presente causa se inicia mediante denuncia por parte del ciudadano ANDRES RAMON OCANTO IZARRA , venezolano, mayor de edad, Publicista titular de la cédula de identidad Nª 3.270.633 con residencia en el sector La Ciénega, pasaje 01, 09, Valera, Estado Trujillo ante el Cuerpo Técnico de Policia Judicial Delegación Trujillo de fecha 23 de Agosto de 1.994 señalando que acudia a su casa, le sale un sujeto apodado EL TATA, armado de cuchillo lo amenazó y conminó ma entregar su reloj y el dinero que portaba , el 20- 08- 1.994.
De las diligencias practicadas en la presente causa se evidencia que realizan diligencias sumariales culminando con decisión dictada por el extinto juzgado cuarto de primera instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo con dictar la averiguación abierta al no existir elementos de convicción que comprometieran al ciudadano ANDRES RAMON IZARRA OCANTO de conformidad con el artículo 208 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
La Fiscalía PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abg. GILBERTO ROMERO solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA: a favor del ciudadano ORLANDO MANUEL GARCIA por la comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto en el artículo 457 del Código Penal vigente a la fecha de la comisión del delito en agravio del ciudadano ANDRES RAMON OCANTO IZARRA de conformidad con el numeral 3ª del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho delictivo ocurre el 20 de Agosto de 1.994, el delito de robo genérico previsto en el artículo 457 del Código Penal vigente en la fecha en que ocurre el hecho presentaba pena de presidio de cuatro a ocho años, habiendo transcurrido desde entonces 18 años y cinco meses; el artículo 108 numeral 3ª del Código Penal establece que la acción penal prescribe asi “ … por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos…”, y como quiera que han transcurrido mas de 18 años, la acción penal ha prescrito y extinguido conforme a los artículos 108 numeral 3ª del Código Penal y 48 numeral 8ª del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente resulta procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA: a favor del ciudadano ORLANDO MANUEL GARCIA, de 28 años de edad a la fecha en que ocurre el delito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nª 11.898.187 y con residencia en final de la calle 13, cerro La Cruz, sector LA CIENEGA, Valera, Estado Trujillo, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto en el artículo 457 del Código Penal vigente a la fecha de la comisión del delito en agravio del ciudadano ANDRES RAMON OCANTO IZARRA de conformidad con el numeral 3ª del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este tribunal de Control N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y AUTORIDAD DE LA LEY, declara procedente la solicitud fiscal , y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ORLANDO MANUEL GARCIA, de 28 años de edad a la fecha en que ocurre el delito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nª 11.898.187 y con residencia en final de la calle 13, cerro La Cruz, sector LA CIENEGA, Valera, Estado Trujillo por el delito de ROBO GENERICO previsto en el artículo 457 del Código Penal vigente a la fecha en que ocurre el suceso en agravio del ciudadano ANDRES RAMON OCANTO IZARRA , venezolano, mayor de edad, Publicista titular de la cédula de identidad Nª 3.270.633 con residencia en el sector La Ciénega, pasaje 01, 09, Valera, Estado Trujillo.