Visto el escrito presentado por los Abg. CHANTI OZONIAN PUZANTIAN y LARRY ANTONIO SUCRE HERNANDEZ, en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quién solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA: a favor de las ciudadanas MILDRED GONZALEZ y CLAUDIA BRICEÑO GONZALEZ por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES en agravio de la ciudadana ROSA ELENA TERAN UZCATEGUI, se le da entrada y este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Al folio 01 de las actuaciones cursa Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana ROSA ELENA TERAN UZCATEGUI, venezolana, natural de Trujillo, de 23 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.014.062 y residenciado en el sector La raya, quinta mi patria, Trujillo ,Estado Trujillo , ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Estadal Trujillo en fecha 16 de marzo del 2.006 expresando que denuncia a las ciudadanas MILDRED GONZALEZ y CLAUDIA BRICEÑO GONZALEZ quienes la lesionaron por la cabeza y el brazo por que no le abria el portón de inmediato en casa del señor Pable Briceño
SEGUNDO: De las investigaciones realizadas , al folio 11 cursa acta de inspección en el lugar del suceso al folio 03 cursa acta de investigación policial suscrita por el funcionario RBIO JOHAN y PICON JUAN CARLOS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Estadal Trujillo dejando constancia haber acudido al lugar del suceso sin evidencia penal alguna, al folio 12 cursa acta de investigación identificando a las imputadas MILDRED GONZALEZ y CLAUDIA BRICEÑO GONZALEZ, mayores de edad, venezolanas, ceduladas bajo los números 10.105.769 y 17.346.527 respectivamente de la misma residencia de la víctima denunciante; al folio 16 cursa informe médico- legal practicado a la víctima en fecha 16 de marzo del año 2.005 por el médico forense Dr. HOMERO URBINA ROJAS que refleja haber sufrido lesiones leves en el maxilar y ojo izquierdo con tiempo de curación de 05 días;
TERCERO: La representación fiscal solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el caso que nos ocupa conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la perpetración del hecho investigado el delito ha prescrito conforme al artículo 108 ordinal 6 del Código Penal por prescripción y extinción de la acción penal y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal .
Para decidir el Tribunal, de las investigaciones realizadas, se evidencia ciertamente que al folio 11 cursa acta de inspección en el lugar del suceso al folio 03 cursa acta de investigación policial suscrita por el funcionario RBIO JOHAN y PICON JUAN CARLOS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Estadal Trujillo dejando constancia haber acudido al lugar del suceso sin evidencia penal alguna, al folio 12 cursa acta de investigación identificando a las imputadas MILDRED GONZALEZ y CLAUDIA BRICEÑO GONZALEZ, mayores de edad, venezolanas, ceduladas bajo los números 10.105.769 y 17.346.527 respectivamente de la misma residencia de la víctima denunciante; al folio 16 cursa informe médico- legal practicado a la víctima en fecha 16 de marzo del año 2.005 por el médico forense Dr. HOMERO URBINA ROJAS que refleja haber sufrido lesiones leves en el maxilar y ojo izquierdo con tiempo de curación de 05 días; La representación fiscal solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el caso que nos ocupa conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la perpetración del hecho investigado el delito ha prescrito conforme al artículo 108 ordinal 6 del Código Penal por prescripción y extinción de la acción penal y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y quien aquí juzga al analizar las actas procesales observa que el delito de lesiones personales leves presenta pena de arresto de tres a seis meses, por aplicación del artículo 37 del Código penal su término medio es de cuatro meses y quince días de arresto, el artículo 108 numeral 6° consagra que este delito prescribe al año y el delito ocurrió el 16 de marzo del 2.005, habiendo transcurrido desde entonces dos años y once meses , resultando procedente decretar el sobreseimiento de la causa a las imputadas por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 418 del Código Penal derogado por prescripción y extinción de la acción penal y en concordancia con los artículos 108 ordinal 6° del Código Penal y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y así se deja establecido.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este tribunal de Control N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y AUTORIDAD DE LA LEY, declara procedente la solicitud fiscal , y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa a favor de las imputadas MILDRED GONZALEZ y CLAUDIA BRICEÑO GONZALEZ, mayores de edad, venezolanas, ceduladas bajo los números 10.105.769 y 17.346.527 respectivamente de la misma residencia de la víctima denunciante por el delito de de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal derogado por prescripción y extinción de la acción penal y en concordancia con los artículos 108 ordinal 6° del Código Penal y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en agravio de la ciudadana ROSA ELENA TERAN UZCATEGUI, venezolana, natural de Trujillo, de 23 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.014.062 y residenciado en el sector La raya, quinta mi patria, Trujillo ,Estado Trujillo
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