Visto el escrito presentado por los Abg. REINA IRENE PIMENTEL PEREZ y JOSE RAFAEL GARCIA DURAN , en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quién solicita sea decretado EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por ser hecho atípico por cuanto de la investigación los hechos no engendran delito ; este Tribunal le da entrada, el curso de ley y para decidir observa:
En relación a los hechos, de autos se evidencia que en fecha 01 de Diciembre del año 2.005 el ciudadano RONAL JOSE BETENCOURT VALERA, de 21 años de edad, residenciado en El Limón subiendo por el Ministerio del Ambiente de Trujillo, sin número, titular de la cedula de identidad Nª 16.463.238, contrata los servicios de decoración a la ciudadana YAJAIRA DEL ROSARIO AGUILAR FRANCO en la empresa GABRIELA FLORISTERIA, celebran contrato de arreglo para su matrimonio en la suma de novecientos cincuenta mil bolívares cancelando en el acto trescientos cincuenta mil bolívares y que no ha cancelado el remanente adeudado.-
Iniciada la investigación no hubo diligencias de investigación
El Ministerio Público considera que el hecho denunciado no reviste carácter penal solicitando el decretado EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al artículo 318 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal El Tribunal es del criterio fiscal por cuanto de la investigación los hechos no engendran delito, por razones de hecho y de derecho antes expuestos resulta procedente la solicitud fiscal, en base a que de las investigaciones realizadas se evidenció que la conducta asumida a que se contrae la investigación es de carácter civil que no engendra delito alguno no se configura en tipo delictivo consagrado en la legislación venezolana, en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa como hecho atipico conforme al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal . y así se deja establecido
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este tribunal de Control N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y AUTORIDAD DE LA LEY, declara procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa por cuanto de la investigación los hechos no engendran delito, siendo el criterio del juzgador el del ministerio público por razones de hecho y de derecho antes expuestos resulta procedente la solicitud fiscal, en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa como hecho atípico conforme al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal
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