REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


Realizada audiencia oral y privada en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, hoy, 19 de Febrero de 2008, siendo las 11:00 de la mañana, se constituyó este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la sala de audiencias N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a cargo del Juez Antonio J. Moreno Matheus, acompañado de la Secretaria Abg. Lorena González, con la finalidad de llevar a afecto la Audiencia de presentación de los investigados: RAMON JOSE BRICEÑO, ANTONIO JOSE AZUAJE RUIZ Y MARILU DEL VALLE MONTILLA DEL ROSARIO. Verificada la presencia de las partes se deja constancia de que se encuentran presentes: Los investigados: RAMON JOSE BRICEÑO, ANTONIO JOSE AZUAJE RUIZ Y MARILU DEL VALLE MONTILLA DEL ROSARIO, El Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Roberto Duran, el defensor privado Abg. Rafael Duran. En este estado toman la palabra a los imputados donde manifiestan al tribunal que nombran como su defensor de confianza al Abogado Rafael Duran, estando presente el mismo donde acepta la defensa y presta el juramento de ley de dichos ciudadanos. Acto seguido el Juez explico a las partes sobre la importancia del acto a realizarse fue concedida la palabra al Fiscal VII del Ministerio Público, quien expuso como ocurrieron los hechos en fecha 17 de Febrero del 2008, solicitó en virtud del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de libertad y la aprehensión como flagrante, conforme al articulo 248 ejusdem y la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al articulo 373 ejusdem por la presunta Comisión de los Delitos de PREPARACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 32 de la Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal para el ciudadano JOSE RAMON BRICEÑO y asimismo solicita la incautación de todo los objetos que fue encontrado en el allanamiento de conformidad con los artículos 61 ordinal 4°, 63 y 66 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente se impuso a los investigados del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordò oirlos separadamente, se desalojó de la sala a los investigados, seguidamente se condujo a la sala al primero de ellos, quien dijo llamarse RAMON JOSE BRICEÑO, natural de Bocono estado Trujillo, nacido en fecha 27-03-1963, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.153.793, de 44 años de edad, soltero, de ocupación: Obrero, hijo de Maria Victoria Briceño y Atilio Canelones, residenciado n la Primera Sabana, Sector la Inmaculada, casa S/n, cerca de Cadela, Bocono estado Trujillo, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional”.
Se hizo conducir a la sala al segundo de los investigados a quienes por no ser imputados por el Ministerio Publico no se les impone del precepto constitucional, quien manifestó llamarse ANTONIO JOSE AZUAJE RUIZ, natural de Bocono estado Trujillo, soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 04-08-1983, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.805.394,(no porta identificación alguna) de ocupación Albañil, residenciado en Sector Bisnaca, casa S/N, cerca del Centro de Diagnostico, Bocono estado Trujillo, quien manifestó: “Yo estaba ahí en la casa porque yo supe que la señora Mariluz dio a luz y le fui a llevar un regalo una pijama cuando llegaron los señores funcionarios abrieron la puerta y nos metieron para adentro, y nos dijeron que era una orden de allanamiento. Es todo.- A las preguntas de la defensa: yo no vivo ahí… a mi no me encontraron nada… yo iba llegando ahí cuando iba a darle un regalo a la señora porque había dado a luz… yo la conozco porque ella es comerciante y vende ropa… primera vez que yo estoy aquí.
Se hizo conducir a la sala al tercero de los investigados, quien manifestó llamarse: MARILU DEL VALLE MONTILLA DEL ROSARIO, nacida en fecha 20-02-1969, natural de Bocono estado Trujillo, de 39 años de edad, de ocupación Vendo Ropa, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.259.732, estado civil Soltera, hija de Josefa Antonio Montilla Rosario y Juan Martín Montilla, residenciada en la Primera Sabana, sector la Inmaculada, Casa S/N, cerca de la peluquería no tiene nombre, Bocono estado Trujillo, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Seguidamente toma la palabra el defensor privado quien expuso: “en primer lugar quiero oponerme al precalificativo imputado por el representante del Ministerio Publico ratificado en esta audiencia que riela al folio uno de la presente causa de la PREPARACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 32 de la Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la presente causa no se evidencia ni se puede determinar la autoría ni la participación de mis defendidos de los hechos que se les imputan, por cuanto a la ciudadana Marilu realiza actividades de manualidades, para que se pueda precalificar el delito que se le imputa, también me opongo la solicitud de que se les mantenga la Medida Privativa de libertad a mis patrocinados por cuanto a los que respeta a la ciudadana Marilu esta ciudadana presenta una situación que encuadra a las limitación que contempla el articulo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo consigno Partida de Nacimiento del niño, asimismo le solicito que el ciudadano Antonio José Azuaje no tiene su residencia en el domicilio del quien fue objeto del allanamiento ya que tiene su residencia muy diferente donde fue el allanamiento así mismo en cuanto a la ciudadana Marilu del Valle y el señor Ramón José Briceño ya que no hay obstaculización ni peligro de fuego ya que por eso les solicito en representación de los ciudadanazos una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad contemplada en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal sugiriendo la del ordinal N° 03 o la que considere el Tribunal. Asimismo solicito copias simples de las actuaciones y consigan en este acto mi representada partida nacimiento de su menor hijo.
De los autos se evidencia la existencia de hechos punibles que en este estado del proceso se precalifican de PREPARACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 32 de la Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal , cuya acciòn penal no se encuentran prescritas, con elementos de convicción procesal que comprueban la existencia del delito y de igual forma comprometen la participación de los imputados, los cuales surgen de allanamiento realizado en la residencia donde se encontraban los imputados , sector la Inmaculada, calle El Calvario, Boconò Estado Trujillo autorizado por Tribunal de Control en su oportunidad y cumplida en fecha 16- 02- 2.008 por funcionarios de la Direcciòn General de los Servicios de Inteligencia y Prevenciòn DISIP, en presencia de los testigos GERARDO RAFAEL LINARES y JEN CARLOS DELGADO BETANCOURT, incautando sustancia presuntamente droga polvo de color blanco con peso aproximado de 19, 4 gramos, obviamente sujeto a posterior experticia,, dinero en efectivo q que se contrae el acta levantada a tales efectos, bicrbonato, cuatrto telefonos móviles con sus baterias, bisturís, una hojilla, objeto cortante, càmara fotogràfica, envase con envoltorios transparentes de material sintètico, arma de fuego revolver marca SMITH AND WESSON, modelo 64-2, calibre 38 serial cacha 7D07545, serial tambor 52879 con cinco cartuchos del mismo calibre uno percutido que se encontraba en la habitación debajo de una almohada envuelta en pañoleta color azul y blanco. Ahora bien, dadas las circunstancias, de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos, la magnitud, del daño que causa el delito de preparaciòn ilìcita de estupefacientes, la pena en su lìmite màximo es de diez años de prisiòn, asì como que puedan obstaculizar la búsqueda de la verdad en la investigación, surge presunciòn grave de peligro de fuga y de obstaculización del proceso, por ello se considera que se encuentran llenos los extremos del artìculo 250 y 251 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por ello resulta procedente la solicitud fiscal en el determinar. Calificar de flagrante la conducta de los ciudadanos RAMON JOSE BRICEÑO, ANTONIO JOSE AZUAJE RUIZ Y MARILU DEL VALLE MONTILLA DEL ROSARIO por la comisión del delito de PREPARACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 32 de la Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal para el ciudadano JOSE RAMON BRICEÑO Califica la aprehensión como flagrante de acuerdo con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la aplicación del procedimiento ordinario de acuerdo con lo pautado en el artículo 373 en su parte del Código Orgánico Procesal Penal. Declara la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos RAMON JOSE BRICEÑO, ANTONIO JOSE AZUAJE RUIZ, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo primero del articulo 251 eiusdem, y para la Ciudadana Libertad MARILU DEL VALLE MONTILLA DEL ROSARIO una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 1, en armonía con los artículos 76 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la Protección de las madres en estado de Puerperio, que lo demuestra copia cetificada de la partida de nacimiento del niño LUIFER JOSUE hijo de la imputada nacido el 06- 12- 2.007, que la aeñora madre debe atender personalmente siendo lo mas ajustado a derecho la detención domiciliaria con Rondas Policiales pudiendo acudir a recibir asistencia medica cuando el caso lo amerite para ella y su menor hijo, por el termino de Seis (06) meses fecha en que la norma adjetiva cesa del privilegio en relación al Puerperio conforme a los artìculos 245 del Còdigo Orgànico Procesal Penal , 76 y 83 de la Cata Magna que consagra la protecciòn a la maternidad y la salud pùblica.- Para los otros imputados, siendo su sitio de reclusión en el Departamento Policial N° 10 a los ciudadanos RAMON JOSE BRICEÑO, ANTONIO JOSE AZUAJE RUIZ, y asimismo se ordena la incautación del dinero, celulares y prendas a que se contrae las investigación en el caso que nos ocupa conforme a los artículos 61.4, 63 y 66 todos de la Ley Organiza Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerda remitir las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalia VII del Ministerio Público a los fines de que prosigan con la investigación, y asi se decide.
DISPOSITIVA
De lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, escuchado las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones hace las siguientes consideraciones: En consecuencia Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, explicando los fundamentos de hecho y de derecho que las respaldan acuerda Primero: califica la conducta de los ciudadanos RAMON JOSE BRICEÑO, ANTONIO JOSE AZUAJE RUIZ Y MARILU DEL VALLE MONTILLA DEL ROSARIO por la comisión del delito de PREPARACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 32 de la Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal para el ciudadano JOSE RAMON BRICEÑO Califica la aprehensión como flagrante de acuerdo con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: Decreta la aplicación del procedimiento ordinario de acuerdo con lo pautado en el artículo 373 en su parte del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Declara la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos RAMON JOSE BRICEÑO, ANTONIO JOSE AZUAJE RUIZ, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo primero del articulo 251 eiusdem, y para la Ciudadana Libertad MARILU DEL VALLE MONTILLA DEL ROSARIO una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 1, en armonía con los artículos 76 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la Protección de las madres en estado de Puerperio, siendo la detención domiciliaria con Rondas Policiales pudiendo acudir a recibir asistencia medica cuando el caso lo amerite para ella y su menor hijo, por el termino de Seis (06) meses fecha en que la norma adjetiva cesa del privilegio en relación al Puerperio. Cuarto: siendo su sitio de reclusión en el Departamento Policial N° 10 a los ciudadanos RAMON JOSE BRICEÑO, ANTONIO JOSE AZUAJE RUIZ, y asimismo se ordena la incautación del dinero, celulares y prendas a que se contrae las investigación en el caso que nos ocupa conforme a los artículos 61.4, 63 y 66 todos de la Ley Organiza Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Quinto: Se acuerda remitir las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalia VII del Ministerio Público a los fines de que prosigan con la investigación. Sexto: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa privada. Séptimo: Se acuerda oficiar al Departamento policial N° 40 para que realice las Rondas Policiales a la imputada y asimismo se ordena agregar en autos partida de nacimiento presentado por la defensa.
El Juez de Control N° 01

Antonio J. Moreno Matheus


La Secretaria
Abg. Laura Araujo