Visto el escrito presentado por los Abg. REINA IRENE PIMENTEL PEREZ y JOSE RAFAEL GARCIA DURAN , en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quién solicita sea decretado EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por ser hecho atipico por cuanto de la investigación los hechos en relaciòn de la muerte de RAFAEL MJOSE VILORIA, no engendran delito AL HABERSE AHORCADO A MOTU PROPIO ; este Tribunal le da entrada, el curso de ley y para decidir observa:
PRIMERO: En relación a los hechos, de autos se evidencia que en fecha 20 de julio del año 2.003, se inicia la investigación al tener conocimiento de la existencia de una persona sin signos vitales en el cementerio parte alta del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, siendo trasladado primero a su casa en Pampanito del Esatado Trujillo, luego al Hospital de Trujillo donde le fuera practicada la necropsia de ley el 23- 07- 2.003 por el patólogo ANASTASIO SAENZ ORMIJANA, dejando causa de su deceso, lengua entre los dientes, ASFIXIA MECANICA, AHORCAMIENTO; rinden declaración los RAFAEL JOSE VILORIA ciudadanos RENSO JUNIOR AGREDA VILORIA y ZULAY COROMOTO VILORIA contestes en señalar que lo buscaban apareciendo en su casa ubicada en el cementerio de pampanito muerto, colgaba en mecate, cursa en autos experticia del mecate, acta de defunción que demuestra su deceso por ahorcamiento . El Ministerio Público considera que el hecho denunciado no reviste carácter penal solicitando el decretado EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al artículo 318 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal
El Tribunal es del criterio fiscal por cuanto de la investigación los hechos no engendran delito, por razones de hecho y de derecho antes expuestos resulta procedente la solicitud fiscal, en base a que de las investigaciones realizadas se evidenció que la conducta asumida por el occiso de autos RAFAEL JOSE VILORIA titular de la cédula de identidad Nª 11.134.695 residenciado en la población de Pampanito del Estado Trujillo a que se contrae la investigación , su deceso lo ocasiona por hecho propio de la víctima no engendra delito alguno no se configura en tipo delictivo consagrado en la legislación venezolana, en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa como hecho atipico conforme al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal . y así se deja establecido
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este tribunal de Control N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y AUTORIDAD DE LA LEY, declara procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa por cuanto de las investigaciones realizadas se evidenció que la conducta asumida por el occiso de autos RAFAEL JOSE VILORIA titular de la cédula de identidad Nª 11.134.695 ahorcándose voluntariamente quien estaba residenciado en la población de Pampanito del Estado Trujillo, a que se contrae la investigación , su deceso lo ocasiona por hecho propio de la víctima no engendra delito alguno no se configura en tipo delictivo consagrado en la legislación venezolana, en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa como hecho atipico conforme al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
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