Visto el escrito presentado por los Abg. ROBERTO DE JESUS DURAN INFANTE e INGRID PEÑA CABRERA , en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quién solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA: a favor de la ciudadana Abogada MARCELINA VILORIA por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA previsto en el encabezamiento del artículo 62 de la ley Orgánica Contra la Corrupción en agravio del Estado ; este Tribunal le da entrada, el curso de ley y para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 14 de Agosto del 2.007 la fiscalia solicitante inicia investigación penal signada bajo el Nª D21-3588-2007ª consecuencia de denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN ADELA MANZANILLA DE BRICEÑO titular de la cédula de identidad Nª 2.622.337 señalando caso irregular que supuestamente aconteció con su hija DEYSY JOSEFINA MANZANILLA, quien se encuentra bajo arresto domiciliario, contrata servicios profesionales con la Abg. .MARCELINA VILORIA para que la defendiera, exigiéndole seis millones de bolívares ( Bs. 6.000.000.oo) para realizar la defensa, entregándole el dinero que se encontraba con su hijo LUIS BRICEÑO, se presenta el funcionario BARRETO y que vió como se repartían el dinero entre ella y el funcionario, sale el funcionario y la abogada le indica que acuda al Circuito, , luego la llama por teléfono y le comenta sobre la existencia de un video donde aparecía su hija, mantuvo problemas buscando al abogado DELFIN quien lleva la defensa; el ciudadano LUIS ALBERTO BRICEÑO MANZANILLA rinde declaración en los mismos términos que la denunciante, a la vez que trata que los funcionaros policiales exigían tres millones por el video que comprometía supuestamente a su hija.
SEGUNDO: La representación fiscal solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el caso que nos ocupa conforme al artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal calificando el hecho denunciado en delito de CORRUPCION PROPIA previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción al evidenciar que se menciona a un funcionario de apellido Barreto, que la defensora de su hija Abg. MARCELINA VILORIA cobró determinada suma de dinero, no presenta factura alguna, recibo alguno que compruebe el pago a que hace referencia la denunciante, y como quiera que la representación fiscal titular de la acción penal señala que no existe otro elemento de convicción para ser enjuiciada, que no existe posibilidad razonable de proseguir la acción penal al no poder incorporar nuevos datos a la investigación ni bases para el enjuiciamiento, e insisto, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal en delitos de acción pública que lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acoge el criterio fiscal , por ello resulta procedente acordar con lugar la solicitud fiscal por ser procedente decretar el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 ordinal 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, y asi se decide y así se deja establecido.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este tribunal de Control Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y AUTORIDAD DE LA LEY, declara procedente la solicitud fiscal , y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana Abg. MARCELINA VILORIA por el delito de CORRUPCION PROPIA previsto en el encabezamiento del artículo 62 de la ley Orgánica Contra la Corrupción en agravio del Estado, conforme al artículo 318 numeral 4ª del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones en su oportunidad al archivo central. Déjese constancia de su salida.