REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Realizada audiencia oral y privada en el día de hoy 21 de Febrero de 2008, siendo las 1:30 P. M., para dar inicio a la Audiencia de PRESENTACION, del imputado ciudadano, Rafael José Villegas Montilla solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, abogado Fernando Soto, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, De seguidas el Juez Antonio Moreno Matheus, dio inicio al acto, y solicitó al secretario de Sala abogado Laura Araujo, verificara la presencia de las partes, encontrándose presente: El FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOGADO FERNANDO SOTO , LA DEFENSA PUBLICA ABOGADO MARIA CLAUDIA ANTONELLO, Y EL IMPUTADO RAFAEL JOSE VILLEGAS MONTILLA. Se le concede la palabra al imputado y expone: solicito un defensor público, estando presente la Defensora Publica Maria Claudia Antonello expone: Acepto el nombramiento para defender al ciudadano Rafael José Villegas Montilla. Acto seguido, el Juez informa a los presentes sobre el motivo, importancia y significación del acto,. Seguidamente el Juez otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abogado Fernando Soto narro lo ocurrido, tiempo, modo y lugar referentes a todos los hecho, presento al ciudadano Rafael José Villegas Montilla por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito primero: aprehensión en flagrancia, segundo: solicito procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada., y tercero: medida cautelar sustitutiva de Privación de libertad, establecida en el articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente el Juez, procede a imponer al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal al primero de los imputados, quien se identifica como Rafael José Villegas Montilla, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 10.314.826, de ocupación guardia nacional, hijo Maria Montilla y Pedro José Villegas, natural Trujillo, de 38 años de edad, nacido en fecha 01-05-69, residenciado en Pampanito Segundo la vivienda, sector la haciendita, casa sin numero, Municipio Pampanito del Estado Trujillo. Quien expone: “en esto momento no voy a declarar “ Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa, Abg Maria Claudia Antonello: no me opongo a la medida solicitada y con el procedimiento, y solicito copias de las actuaciones.
De los autos se evidencia la existencia de hecho punible que se precalifica de delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que merece pena pena privativa de libertad, cuya acciòn penal no se encuentra prescrita con elementos de convicción procesal que demuestran la existencia del delito y comprometen la participación del imputado que lo refleja denuncia interpuesta por la ciudadana ROSA GISELA GODOY DE VILLEGAS, ante el Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Criminalìsticas , Sub-delegaciòn Trujillo de fecha 19- 02- 2.008 que denuncia a su esposo por haberla golpeado en la cara sin motivo justificado con sus manos y acta policial de igual fecha cursante al folio 09 que trata de la aprehensiòn flagrante del imputado, que comprometen su participación, empero mantiene arraigo en el pais, por ello, de determina por ello decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, - SEGUNDO: Se ORDENA la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia TERCERO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste, no comunicarse con la victima, y presentación cada 30 días por ante el Tribunal, la prohibición de comunicarse con la victima. Y asì se decide.
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DISPOSITIVA
De lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, - SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia TERCERO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste, no comunicarse con la victima, y presentación cada 30 días por ante el Tribunal, la prohibición de comunicarse con la victima.- Se ordena librar boleta de libertad. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia del ministerio público actuante en su oportunidad y copias simples a la defensa.-
El Juez de Control N° 01
El Secretario
Abg. Antonio J. Moreno Matheus
Abg. Laura Araujo