REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Realizada audiencia oral y privada en el día de hoy 22 de Febrero de 2008 siendo las 10:00 AM, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Especial de Verificación de Condiciones, relacionada con el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal, de la Suspensión Condicional del Proceso, otorgada al ciudadano JUAN DE LA ROSA GRATEROL ARAUJO.- Seguidamente el Juez Abg. Antonio José Moreno Matheus, solicita a la Secretaria de Sala, Abg. Laura Araujo, verificara la presencia de las partes, encontrándose presentes; EL DEFENSOR PUBLICO ABG. JESUS GREGORIO PACHECO, EL FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. FERNANDO SOTO, EL IMPUTADO JUAN DE LA ROSA GRATEROL ARAUJO, LA VICTIMA CIUDADANO ELIZABETH RONDON Acto seguido, el Juez, verificada la presencia de las partes, informa a los presentes sobre el motivo, importancia y significación del acto, seguidamente el Juez otorga el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “ En virtud del cumplimiento de lasacondiciones impuestas por mi representado solicito de decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 45, 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código orgánico Procesal penal “ Es todo.- Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al imputado ciudadano JUAN DE LA ROSA GRATEROL ARAUJO, quien previamente impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.166.630, nacido en fecha 19-03-1962, de 46 años de edad, natural de Dividive Estado Trujillo, hijo de Antonio José Graterol y Maria Gertrudis de Graterol, de ocupación chofer, estado civil soltero, domiciliado en LOS CERRILLOS MENDOZA FRIA, CASA N° 02, DETRAS DE LA CANCHA, PARROQUIA LA PUERTA, MUNICPIO VALERA ESTADO TRUJILLO, quien expone: “ No hemos tenido más problemas desde ese día” Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana ELIZABETH RONDON, titular de la cédula de identidad N° 10.033.224, quien expone: “ El no me ha seguido molestando, solo tenemos problemas de rutina de todo matrimonio” Es todo.- Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “ Si bien es cierto que en actas no consta el informe emanado de la Unidad de Asistencia Técnica a los efectos de que se establezca si el imputado de autos ha cumplido o no la condiciones impuestas por el Tribunal, no es menos cierto, que tal circunstancia no es imputable al procesado puesto que la referida Unidad determinó que el lapso para remitir al tribunal dicho informe sería de 90 días, los cuales, evidenciándose que este lapso ya precluyó, y además la propia victima ha expresado en esta audiencia que no se ha llevado afecto violencia física en su contra, sino que tan solo tienen problemas normales de todo matrimonio sin gran trascendencia, es por ello que el Ministerio Público considera que en el presente caso es procedente que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 primer supuesto, relativo a la extinción de la acción penal, del Código orgánico Procesal Penal que el Tribunal decrete el sobreseimiento de la presente causa en concordancia con el artículo 48.7 y 45 ejusdem”
El Tribunal vista la exposición de las partes y revisadas como han sido las actas que conforman la presente acta, se observa que en fecha 17 de Octubre de 2006, se celebro la audiencia preliminar en la cual se decretó a favor del ciudadano JUAN DE LA ROSA GRATEROL ARAUJO, Suspensión Condicional del Proceso, verificándose en esta oportunidad el cumplimiento del Régimen de Prueba que fue prorrogado por un lapso de UN (1) año, en el cual se le impuso las siguientes condiciones contempladas en el artículo 44 numeral 1 del Código orgánico Procesal Penal, aunado el hecho de que no fue recibido el informe de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario este Tribunal de Control decreta el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 45, 48 numeral 8 en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para cuanto ocurrieron los hechos.-

DISPOSITIVA
De lo antes expuesto, vistas las actuaciones y oidas las intervenciones de las partes, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, determina: PRIMERO: decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y extinción de la acciòn penal de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8 en concordancia con el artículo 318 numeral del 3 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano JUAN DE LA ROSA GRATEROL ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.166.630, nacido en fecha 19-03-1962, de 46 años de edad, natural de Trujillo Estado Trujillo, hijo de Antonio José Graterol y Maria Gertrudis de Graterol, de ocupación chofer, estado civil soltero, domiciliado en LOS CERRILLOS MENDOZA FRIA, CASA N° 02, AL LADO DE LA CANCHA, PARROQUIA LA PUERTA, MUNICPIO VALERA ESTADO TRUJILLO,, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia hoy derogada vigente a la fecha en que ocurriò el delito en agravio de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO RONDON titular de la cédula de identidad N° 10.033.224.- SEGUNDO: se decreta el cese de todas las medidas cautelares decretadas.- TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al archivo central para su archivo definitivo, quedando las partes notificadas en este acto

El Juez de Control N° 01


Abg. Antonio J. Moreno Matheus



La Secretaria

Abg. Laura Araujo