En horas de despacho del día de hoy, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia relacionada con la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico en la causa seguida al imputado GERARDO RAMON PAREDES MATOS, se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo del Abg. Antonio J. Moreno Matheus, acompañado de la Secretaria de Tribunal Abg. Laura Araujo, a los fines de dar inicio al acto, verificada la presencia de las partes, se encuentran presentes: EL FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO ABOGADO OSCAR BALZA, NO ENCONTRANDOSE PRESENTES EL IMPUTADO CIUDADANO BENITO ANTONIO CABRERA, NI LA VICTIMA CIUDADANA GLADYS DEL CARMEN PARRA ZERPA, NI EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO CESAR MATHEUS.- Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público toma el derecho de palabra e insiste en la solicitud de sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3ª del Código orgánico Procesal Penal, en virtud de que en la presente causa opero la prescripción de la misma ya que desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso mayor al que exige el artículo 108 del Código orgánico Procesal Penal para la prescripción de la misma, y estamos en presencia de una cuestión de mero derecho.-

Seguidamente el Juez revisadas como han sido las presentes actuaciones evidencia que efectivamente la presente causa se inicia en fecha 10 de agosto del 2.002 al ocurrir accidente de trànsito en el tramo carretera Agua Viva a Motatàn del Estado Trujillo, acciòn penal que se encuentra prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3ª del Código orgánico Procesal Penal, ya que desde que ocurrieron los hechos en fecha 10 de agosto de 2002 hasta la presente fecha han transcurrido mas de cinco años, concretamente cinco años y seis meses siendo la calificación dada por el Ministerio Público la de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS GRAVES, LEVES Y MENOS GRAVES, y de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 4ª del Código Penal la acción se encuentra prescrita, en cuanto al HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES GRAVES previstos en los artìculos 411 y 422 ordinal 2ª del Còdigo Penal vigente a la fecha en que ocurriò el accidente , delito de homicidio culposo este que establece una penal de prisión de seis (6) meses a cinco (5) años, delito de lesiones culposas graves que establece pena de prisiòn que oscila entre uno (01)a doce ( 12) meses.- Señala el artìculo 411 del Còdigo penal en comento que si el hecho ocurre la muere y lesiones se podrà aumentar lapena hasta ocho ( 08) años; sin embargo señala el artìculo 108 ordinal 4ª que la acciòn penal prescribe a los cinco años si el delito merece pena de prisiòn de mas de tres años que seria este el caso de una condenatoria, empero, desde el 10 de agosto del año 2.002 han transcurrido cinco años y y seis meses , de lo cual se infiere que la acciòn penal se encuentra evidentemente prescrita, y extinguida conforme al artìculo 48 ordinal 7 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y subsiguientemente resulta procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en relaciòn a estos delitos.-
Ahora bien en cuanto a los delitos de LESIONES LEVES Y MENOS GRAVES, establecidos en los artìculos 422 ordinal 1ª del Còdigo Penal, se requiere de la acuisaciòn de la parte agraviada, razòn por la cual se decreta la desestimación de la investigaciòn de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código orgánico Procesal penal. Y asì se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, ADMINSITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Se decreta el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108.4 del Código Penal a favor del ciudadano BENITO ANTONIO CABRERA, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES a favor del ciudadano GERARDO RAMON PAREDES MATOS. - SEGUNDO: Se decreta la desestimación de la denuncia en relación con los delitos de LESIONES LEVES Y MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se ordena notificar al imputado, a la victima y al defensor privado de la presente decisión.- CUARTO: Se ordena remitir al Archivo Central para su archivo definitivo en la oportunidad legal correspondiente.-