Visto el escrito presentado por la Abg DIGNA MARY ARAUJO en representación de la fiscalía segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quién solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA: a favor de los ciudadanos LUIS APARICIO OJEDA GARCIA y ROBERTO OJEDA GARCIA por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente a la fecha de la comisión del delito en agravio de MANUEL RAMON MONTILLA BASTIDAS, se le da entrada y este Tribunal para decidir observa:
Al revisar las actuaciones se evidencia que la presente causa se inicia mediante denuncia por parte del ciudadano MANUEL RAMON MONTILLA BASTIDAS , venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nª 12.907.887 con residencia en Santa Rita, casa Nª 319, Municipio Pampanito, Estado Trujillo ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Estadal Trujillo en fecha 03 de Enero de 2.005 señalando que el 26- 12- -2.004, fue lesionado por su ojo izquierdo y otras partes del cuerpo por parte de los ciudadanos LUIS APARICIO OJEDA GARCIA y ROBERTO OJEDA GARCIA.
De las diligencias practicadas en la presente causa se evidencia que los funcionarios adscritos a el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Estadal Trujillo practican inspeccion en el lugar del suceso, levantan acta de investigación dejando constancia del lugar del suceso y datos de los denunciados , cursa informe médico legal practicado a la víctima por el médico forenses Dr. HOMERO URBINA ROJAS que refleja la fecha 03- 01- 2.005 con hematomas y equimosis en región ojo derecho con hemorragia de carácter menos graves con 10 A 15 dias para su curación

La representación fiscal solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el caso que nos ocupa conforme al artículo 318 3° del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la perpetración del hecho investigado el delito es de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 415 del Código Penal al evidenciar que la acción penal se encuentra prescrita.-
El Tribunal para decidir analiza las actas procesales, en autos consta, que la presente causa se inicia mediante denuncia por parte del ciudadano MANUEL RAMON MONTILLA BASTIDAS , venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nª 12.907.887 con residencia en Santa Rita, casa Nª 319, Municipio Pampanito, Estado Trujillo ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Estadal Trujillo en fecha 03 de Enero de 2.005 señalando que el 26- 12- -2.004, fue lesionado por su ojo izquierdo y otras partes del cuerpo por parte de los ciudadanos LUIS APARICIO OJEDA GARCIA y ROBERTO OJEDA GARCIA .del mismo domicilio de la víctima.- De las diligencias practicadas en la presente causa se evidencia que los funcionarios adscritos a el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Estadal Trujillo practican inspeccion en el lugar del suceso, levantan acta de investigación dejando constancia del lugar del suceso y datos de los denunciados , cursa informe médico legal practicado a la víctima por el médico forenses Dr. HOMERO URBINA ROJAS que refleja la fecha 03- 01- 2.005 con hematomas y equimosis en región ojo derecho con hemorragia de carácter menos graves con 10 A 15 dias para su curación; por su parte, la representación fiscal solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el caso que nos ocupa conforme al artículo 318 3° del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la perpetración del hecho investigado el delito es de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 415 del Código Penal al evidenciar que la acción penal se encuentra prescrita., aspecto que quien aquí juzga comparte tal criterio fiscal toda vez que el hecho objeto del proceso ocurrió en fecha 26 de diciembre del 2.004, habiendo transcurrido desde entonces tres años y dos meses y veintinueve días, operando la prescripción de la acción penal conforme al artículo 108 ordinal 5ª del Código Penal que consagra que la acción penal prescribe por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…y obviamente extinguida conforme al artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente procedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al artículo 318 ordinal 3ª eiusdeem, y así se decide

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este tribunal de Control N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y AUTORIDAD DE LA LEY, declara procedente la solicitud fiscal , y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa a favor ciudadanos LUIS APARICIO OJEDA GARCIA y ROBERTO OJEDA GARCIA .del mismo domicilio de la víctima sin otros datos que los identifiquen por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente a la fecha de la comisión del delito en agravio del ciudadano MANUEL RAMON MONTILLA BASTIDAS , venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nª 12.907.887 con residencia en Santa Rita, casa Nª 319, Municipio Pampanito, Estado Trujillo al haber prescrito la acción penal conforme al artículo 108 ordinal 5 del Código Penal y obviamente extinguida conforme al artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente procedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al artículo 318 ordinal 3ª eiusdeem,
Visto el escrito presentado por la Abg DIGNA MARY ARAUJO en representación de la fiscalía segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quién solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA: a favor de los ciudadanos LUIS APARICIO OJEDA GARCIA y ROBERTO OJEDA GARCIA por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente a la fecha de la comisión del delito en agravio de MANUEL RAMON MONTILLA BASTIDAS, se le da entrada y este Tribunal para decidir observa:
Al revisar las actuaciones se evidencia que la presente causa se inicia mediante denuncia por parte del ciudadano MANUEL RAMON MONTILLA BASTIDAS , venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nª 12.907.887 con residencia en Santa Rita, casa Nª 319, Municipio Pampanito, Estado Trujillo ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Estadal Trujillo en fecha 03 de Enero de 2.005 señalando que el 26- 12- -2.004, fue lesionado por su ojo izquierdo y otras partes del cuerpo por parte de los ciudadanos LUIS APARICIO OJEDA GARCIA y ROBERTO OJEDA GARCIA.
De las diligencias practicadas en la presente causa se evidencia que los funcionarios adscritos a el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Estadal Trujillo practican inspeccion en el lugar del suceso, levantan acta de investigación dejando constancia del lugar del suceso y datos de los denunciados , cursa informe médico legal practicado a la víctima por el médico forenses Dr. HOMERO URBINA ROJAS que refleja la fecha 03- 01- 2.005 con hematomas y equimosis en región ojo derecho con hemorragia de carácter menos graves con 10 A 15 dias para su curación

La representación fiscal solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el caso que nos ocupa conforme al artículo 318 3° del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la perpetración del hecho investigado el delito es de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 415 del Código Penal al evidenciar que la acción penal se encuentra prescrita.-
El Tribunal para decidir analiza las actas procesales, en autos consta, que la presente causa se inicia mediante denuncia por parte del ciudadano MANUEL RAMON MONTILLA BASTIDAS , venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nª 12.907.887 con residencia en Santa Rita, casa Nª 319, Municipio Pampanito, Estado Trujillo ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Estadal Trujillo en fecha 03 de Enero de 2.005 señalando que el 26- 12- -2.004, fue lesionado por su ojo izquierdo y otras partes del cuerpo por parte de los ciudadanos LUIS APARICIO OJEDA GARCIA y ROBERTO OJEDA GARCIA .del mismo domicilio de la víctima.- De las diligencias practicadas en la presente causa se evidencia que los funcionarios adscritos a el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Estadal Trujillo practican inspeccion en el lugar del suceso, levantan acta de investigación dejando constancia del lugar del suceso y datos de los denunciados , cursa informe médico legal practicado a la víctima por el médico forenses Dr. HOMERO URBINA ROJAS que refleja la fecha 03- 01- 2.005 con hematomas y equimosis en región ojo derecho con hemorragia de carácter menos graves con 10 A 15 dias para su curación; por su parte, la representación fiscal solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el caso que nos ocupa conforme al artículo 318 3° del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la perpetración del hecho investigado el delito es de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 415 del Código Penal al evidenciar que la acción penal se encuentra prescrita., aspecto que quien aquí juzga comparte tal criterio fiscal toda vez que el hecho objeto del proceso ocurrió en fecha 26 de diciembre del 2.004, habiendo transcurrido desde entonces tres años y dos meses y veintinueve días, operando la prescripción de la acción penal conforme al artículo 108 ordinal 5ª del Código Penal que consagra que la acción penal prescribe por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…y obviamente extinguida conforme al artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente procedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al artículo 318 ordinal 3ª eiusdeem, y así se decide

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este tribunal de Control N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y AUTORIDAD DE LA LEY, declara procedente la solicitud fiscal , y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa a favor ciudadanos LUIS APARICIO OJEDA GARCIA y ROBERTO OJEDA GARCIA .del mismo domicilio de la víctima sin otros datos que los identifiquen por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente a la fecha de la comisión del delito en agravio del ciudadano MANUEL RAMON MONTILLA BASTIDAS , venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nª 12.907.887 con residencia en Santa Rita, casa Nª 319, Municipio Pampanito, Estado Trujillo al haber prescrito la acción penal conforme al artículo 108 ordinal 5 del Código Penal y obviamente extinguida conforme al artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente procedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al artículo 318 ordinal 3ª eiusdeem,