Visto el escrito presentado por los Abg. ROBERTO DE JESUS DURAN INFANTE e INGRID PEÑA CABRERA, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quiénes solicitan sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA: a favor de la ciudadana MAGALI GRATEROL SULBARAN por la comisión de uno de los delitos previstos en la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la sociedad; se le da entrada y el curso de ley y este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: De las actuaciones se evidencia que en fecha 13 de Septiembre del 2.005 se inicia la investigación por la Fiscalia sexta del Ministerio Público por actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Boconó donde presuntamente figura como investigada la ciudadana MAGALI GRATEROL SULBARAN , la representación fiscal requiere del Tribunal de Control orden de allanamiento en el sector primera sabana, avenida Emilio Cordones con calle Benito Anduela, Parroquia El Carmen, Boconó Estado Trujillo, que a tales fines este mismo Tribunal acordó autorizando a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Boconó para que practicasen el allanamiento, En fecha 07- 10- 2.005 practican la visita domiciliaria , quienes en el sitio indicado y ordenado informan no haber encontrado objeto ilícito que engendre delito, por lo que no se pudo comprobar la existencia del hecho objeto de la investigación
: “… se practicó minuciosa inspección en el interior de la vivienda motivo de allanamiento… no logrando localizar ningún elemento material de interés criminalístico que guarde relación importante con el hecho que nos ocupa…”
SEGUNDO: La representación fiscal solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por cuanto de los hechos denunciados e investigados no constituyen delito habiendo ausencia de tipicidad penal en cumplimiento del principio de legalidad consagrado en el artículo 49 numeral 6ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
El Tribunal previo análisis exhaustivo de las actas procesales, de las mismas observa en autos cursa evidencia de que en fecha 13 de Septiembre del 2.005 se inicia la investigación por la Fiscalia sexta del Ministerio Público por actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Boconó donde presuntamente figura como investigada la ciudadana MAGALI GRATEROL SULBARAN , la representación fiscal requiere del Tribunal de Control orden de allanamiento en el sector primera sabana, avenida Emilio Cordones con calle Benito Anduela, Parroquia El Carmen, Boconó Estado Trujillo, que a tales fines este mismo Tribunal acordó autorizando a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Boconó para que practicasen el allanamiento, En fecha 07- 10- 2.005 practican la visita domiciliaria , quienes en el sitio indicado y ordenado informan no haber encontrado objeto ilícito que engendre delito, por lo que no se pudo comprobar la existencia del hecho objeto de la investigación
: “… se practicó minuciosa inspección en el interior de la vivienda motivo de allanamiento… no logrando localizar ningún elemento material de interés criminalístico que guarde relación importante con el hecho que nos ocupa…”
La representación fiscal solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por cuanto de los hechos denunciados e investigados no constituyen delito habiendo ausencia de tipicidad penal en cumplimiento del principio de legalidad consagrado en el artículo 49 numeral 6ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en consecuencia resulta procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA: a favor de ciudadana MAGALI GRATEROL SULBARAN residente en el sector primera sabana, avenida Emilio Cordones con calle Benito Anduela, Parroquia El Carmen, Boconó Estado Trujillo por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó por la comisión de uno de los delitos previstos en la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la sociedad, conforme al artículo 318 numeral 1ª del Código Orgánico Procesal Penal , y así se deja establecido.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este tribunal de Control N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y AUTORIDAD DE LA LEY, declara procedente la solicitud fiscal , y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana MAGALI GRATEROL SULBARAN residente en el sector primera sabana, avenida Emilio Cordones con calle Benito Anduela, Parroquia El Carmen, Boconó Estado Trujillo por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó por la comisión de uno de los delitos previstos en la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la sociedad, conforme al artículo 318 numeral 1ª del Código Orgánico Procesal Penal
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