Visto el escrito presentado por le Abg. LENIN TERAN y DIGNA MARY ARAUJO en representación de la fiscalía segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quién solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA: a favor de los ciudadanos JONNY ENRIQUE TORRES y OLINTO AZUAJE por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente a la fecha de la comisión del delito en agravio de HENRRY JOSE BLANCO PEÑA, se le da entrada y este Tribunal para decidir observa:
Al revisar las actuaciones se evidencia que la presente causa se inicia mediante denuncia por parte del ciudadano HENRRY JOSE BLANCO PEÑA , venezolano, mayor de edad, comerciante titular de la cédula de identidad Nª 10.915.985 con residencia en La cabaña antes de llegar a Escuque , Estado Trujillo ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Estadal Valera en fecha 20 de Diciembre de 2.004 señalando que el 19- 12- -2.004, fue lesionado por su ojo izquierdo y otras partes del cuerpo a punta e pie
De las diligencias practicadas en la presente causa se evidencia que los funcionarios adscritos a el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Estadal Valera practican inspeccion en el lugar del suceso, levantan acta de investigación dejando constancia del lugar del suceso y datos de los denunciados
cursa informe médico legal practicado a la víctima HENRRY JOSE BLANCO PEÑA por los médicos forenses OSCAR E. NAVA RULLO que refleja la fecha 21- 12- 2.004 con hematomas y equimosis en región parietal y occipital de carácter menos graves con 12 A 15 dias para su curación
La representación fiscal solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el caso que nos ocupa conforme al artículo 318 3° del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la perpetración del hecho investigado el delito es de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 415 del Código Penal al evidenciar que la acción penal se encuentra prescrita.-
El Tribunal para decidir analiza las actas procesales, en autos consta, que la presente causa se inicia mediante denuncia por parte del ciudadano HENRRY JOSE BLANCO PEÑA, venezolano, mayor de edad, comerciante titular de la cédula de identidad Nª 10.915.985 con residencia en La cabaña antes de llegar a Escuque , Estado Trujillo ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Estadal Valera en fecha 20 de Diciembre de 2.004 señalando que el 19- 12- -2.004, fue lesionado por su ojo izquierdo y otras partes del cuerpo a punta e pie . De las diligencias practicadas en la presente causa se evidencia que los funcionarios adscritos a el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Estadal Valera practican inspección en el lugar del suceso, levantan acta de investigación dejando constancia del lugar del suceso y datos de los denunciados, cursa informe médico legal practicado a la víctima HENRRY JOSE BLANCO PEÑA por los médicos forenses OSCAR E. NAVA RULLO que refleja la fecha 21- 12- 2.004 con hematomas y equimosis en región parietal y occipital de carácter menos graves con 12 A 15 días para su curación.-La representación fiscal solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el caso que nos ocupa conforme al artículo 318 3° del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la perpetración del hecho investigado el delito es de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 415 del Código Penal al evidenciar que la acción penal se encuentra prescrita., aspecto que quien aquí juzga comparte tal criterio fiscal toda vez que el hecho objeto del proceso ocurrió en fecha 19 de diciembre del 2.004, habiendo transcurrido desde entonces tres años y dos meses, operando la prescripción de la acción penal conforme al artículo 108 ordinal 5ª del Código Penal que consagra que la acción penal prescribe por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…y obviamente extinguida conforme al artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente procedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al artículo 318 ordinal 3ª eiusdeem, y así se decide
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este tribunal de Control N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y AUTORIDAD DE LA LEY, declara procedente la solicitud fiscal , y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa a favor ciudadanos JONNY ENRIQUE TORRES y OLINTO AZUAJE del mismo domicilio de la víctima sin otros datos que los identifiquen por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente a la fecha de la comisión del delito en agravio de HENRRY JOSE BLANCO PEÑA, venezolano, mayor de edad, comerciante titular de la cédula de identidad Nª 10.915.985 con residencia en La cabaña antes de llegar a Escuque , Estado Trujillo al haber prescrito la acción penal conforme al artículo 108 ordinal 5 del Código Penal y obviamente extinguida conforme al artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente procedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al artículo 318 ordinal 3ª eiusdeem,
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