Visto el escrito presentado por los Abg. OSCAR ENRIQUE BALZA y MIRIAN RAQUEL BARRIOS RIVAS en representación de la fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quién solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA: a favor de la ciudadana BELKIS PACHECO por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente a la fecha de la comisión del delito en agravio de ESMERALDA COROMOTO REYES MATOS, se le da entrada y este Tribunal para decidir observa:
Al revisar las actuaciones se evidencia que la presente causa se inicia mediante denuncia por parte de la ciudadana ESMERALDA COROMOTO REYES MATOS, venezolana, mayor de edad, estudiante, casada, titular de la cédula de identidad Nª 12.941.877, de 24 años de edad con residencia en Sector Benito, casa sin número, Motatán del Estado Trujillo ante la fiscalía tercera del Ministerio Público Estado Trujillo en fecha 08 de Marzo de 2.002 señalando que el 05- 03- -2.002, fue lesionada por su vecina BELKIS PACHECO por el cuello otras partes del cuerpo, se le perdió un zarcillo y cadena de oro.-
De las diligencias practicadas en la presente causa, cursa informe médico legal practicado a la víctima por el médico forenses Dr. OSCAR E. NAVA RULLO que refleja la fecha 11- 03- 2.002 con arañazos en región frontal, malar derecha, mejilla sinfisis mentonina arañazos en su cuello lesiones de carácter menos graves con 10 A 12 días para su curación.
La representación fiscal solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el caso que nos ocupa conforme al artículo 318 3° del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la perpetración del hecho investigado el delito es de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 415 del Código Penal al evidenciar que la acción penal se encuentra prescrita.-
El Tribunal para decidir analiza las actas procesales, en autos consta, que la presente causa se inicia mediante denuncia por parte por parte de la ciudadana ESMERALDA COROMOTO REYES MATOS, venezolana, mayor de edad, estudiante, casada, titular de la cédula de identidad Nª 12.941.877, de 24 años de edad con residencia en Sector Benito, casa sin número, del Municipio Motatán del Estado Trujillo ante la fiscalía tercera del Ministerio Público Estado Trujillo en fecha 08 de Marzo de 2.002 señalando que el 05- 03- -2.002, fue lesionada por su vecina BELKIS PACHECO por el cuello otras partes del cuerpo, se le perdió un zarcillo y cadena de oro, de las diligencias practicadas en la presente causa, cursa informe médico legal practicado a la víctima por el médico forenses Dr. OSCAR E. NAVA RULLO que refleja la fecha 11- 03- 2.002 con arañazos en región frontal, malar derecha, mejilla sinfisis mentonina arañazos en su cuello lesiones de carácter menos graves con 10 A 12 días para su curación. la representación fiscal por su parte solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el caso que nos ocupa conforme al artículo 318 3° del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la perpetración del hecho investigado el delito es de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 415 del Código Penal al evidenciar que la acción penal se encuentra prescrita.- aspecto que quien aquí juzga comparte tal criterio fiscal toda vez que el hecho objeto del proceso ocurrió en fecha 07 de marzo del 2.002, habiendo transcurrido desde entonces cinco años y once meses , operando la prescripción de la acción penal conforme al artículo 108 ordinal 5ª del Código Penal que consagra que la acción penal prescribe por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…y obviamente extinguida conforme al artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente procedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al artículo 318 ordinal 3ª eiusdeem, y así se decide

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este tribunal de Control N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y AUTORIDAD DE LA LEY, declara procedente la solicitud fiscal , y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana BELKIS PACHECO .del mismo domicilio de la víctima toda vez que dice ser su vecina sin otros datos que los identifiquen por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente a la fecha de la comisión del delito en agravio de la ciudadana ESMERALDA COROMOTO REYES MATOS, venezolana, mayor de edad, estudiante, casada, titular de la cédula de identidad Nª 12.941.877, de 24 años de edad con residencia en Sector Benito, casa sin número,del Municipio Motatán , Estado Trujillo al haber prescrito la acción penal conforme al artículo 108 ordinal 5 del Código Penal y obviamente extinguida conforme al artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente procedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al artículo 318 ordinal 3ª eiusdeem,