Visto el escrito presentado por los Abg. ROBERTO DE JESUS DURAN INFANTE ye INGRID PEÑA CABRERA, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quién solicita sea decretado EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por ser hecho atipico por cuanto de la investigación los hechos no engendran delito ; este Tribunal le da entrada, el curso de ley y para decidir observa:
PRIMERO: En relación a los hechos, de autos se evidencia que en fecha 21 de marzo del año 2.007 se inicia la investigación N. D21-1957-2007 mediante oficio signado bajo el Nª 9700-069-2451 fechado el 12- 03- 2.007 suscrito por el Comisario BUITRAGO JAIMES ASDRUBAL dirijido a la fiscalía expresando que en relación a entrega de un arma de fuego informa que fue enviada A LA DIVISION DE DOTACION DE EQUIPOS POLICIALES en fecha 14- 02- 2.007 cumplindo ordenes del MINISTRO DEL Interior y Justicia para sean enviadas a la DARFA; EL FISCALIA 3ª insiste oficiando nuevamente que realice lo pertinente para que remitan a la Fiscalia el arma perteneciente al ciudadano RAFAEL ALEXANDER CABRERA GONZALEZ para proceder a la entrega conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal dando cinco dias para que tramita la devolución ; al folio 09 cursa oficio Nª 9700-069-354 de fecha 09- 04- 2.007 suscrito por el Comisario BUITRAGO JAIMES ASDRUBAL remitiendo copia de la experticia del arma practicada por el funcionario JOSE FELIX CACERES que refleja que el arma revolver marca amadeo Rossi, calibre 38 SPL, modelo 941 serial E07289 Y 1809 se encuentra en mal estado de funcionamiento que el disparador no se desplaza hacia atrás
SEGUNDOO :El Ministerio Público considera que los hechos investigados no configuran delito alguno toda vez que el Comisario BUITRAGO JAIMES ASDRUBAL remitió el arma en comento por orden de su superioridad como lo es el Ministro del Interior y Justicia, que solo podría existir responsabilidad administrativa en caso que dentro de los reglamentos internos exista, en razón y en cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal en nuestra legislación quien aquí juzga considera ajustado a derecho la solicitud fiscal toda vez que no se encuentra tipificado como delito en la ley contra la corrupción y por ello resulta procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal en nuestra legislación, como hecho atípico y así se deja establecido.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este tribunal de Control N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y AUTORIDAD DE LA LEY, declara procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa por cuanto de la investigación los hechos y conducta asumida por Comisario BUITRAGO JAIMES ASDRUBAL no engendran delito, siendo el criterio del juzgador el del ministerio público por razones de hecho y de derecho antes expuestos resulta procedente la solicitud fiscal, en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa como hecho atipico conforme al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal
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