REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

JUEZ: ANTONIO J. MORENO MATHEUS
FISCAL VII: ROBERTO DURAN
SECRETARIA: LAURA ARAUJO
IMPUTADO : PABLO ANTONIO UZCATEGUI BRICEÑO
DEFENSORA: NELLY LEON
Realizada audiencia de presentaciòn oral y privada en la Ciudad de Trujillo del día de hoy 26de Febrero de 2008 se hizo presente el ciudadano Juez de Control N° 01 ANTONIO J. MORENO MATHEUS, quien solicitó a la Secretaria Abg. Laura Araujo, verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal VII Auxiliar del Ministerio Público Abg. ROBERTO DURAN, el Defensor Publico Abg. NELLY LEON, quien estando presente asume al defensa del imputado previo requerimiento de este, y el imputado ciudadano PABLO ANTONIO UZCATEGUI BRICEÑO. Seguidamente el Juez informó a las partes de la importancia y significación del acto, relacionado con los hechos ocurridos en fecha 24 de Febrero de 2008. Acto seguido, el Juez le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien narró los hechos, relacionados con la incautación al imputado cuando siendo aproximadamente las 12:00 de la tarde, por funcionarios adscritos a las Fuerzas Policiales del Estado Trujillo,; solicitó SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el delito de que se le imputa al referido ciudadano amerita pena privativa de libertad, no se encuentra evidentemente prescrita y por la magnitud del daño causado, y la pena que podría llegar a imponerse la cual es relativamente baja , además de que no se encuentra configurado el evidente peligro de fuga y de obstaculización de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 y artículo 252 ejusdem., finalmente solicitó la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la detención fue realizada en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem. Acto seguido se procede a imponer del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: PABLO ANTONIO UZCATEGUI BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 16.738.221, estado civil soltero, nacido el 07-01-1976, natural de Bocono Estado Trujillo, de 32 años de edad, hijo de Pedro Uzcategui y María Crispula Sherubini , de ocupación agricultor, residenciado en LOS ÁRBOLES, MUNICIPIO URDANETA LA QUEBRADA, VIA CABIMBÚ, CASA SIN NUMERO, COMO A 500 METROS DESPUES DEL AMBULATORIO HACIA EL CERRO, CASA DE COLOR AZUL ESTADO TRUJILLO, quien expuso:“Iba a trabajar a cortar lechuga, vi a la comisión de la policia y me agarraron y me consiguieron la droga que llevaba yo la consumo” Es todo.- El Minsiterio Público y la defensa no hacen preguntas.- El Juez pregunta: 1) ¿A quien le compra la sustancia que consume? A un chamo de Valera, me hizo la vuelta otra persona que se llama José Antonio, el es de la parte de Santiago, me costo como 10.000 bolos.- Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, abogado NELLY LEON quien expuso: “ Solicito al Tribunal que en virtud de la calificación dada por el Ministerio Público y como consecuencia de la cantidad incautada, solicito al Tribunal la practica de las experticias botánica y toxicologica a mi representado que consista en raspado de dedo y toma de orina a los fines de determinar el consumo por parte de mi representado ya que me ha manifestado que es consumidor, en tal sentido solicito la libertad sin restricciones de mi representado ya que la calificación dada por el Ministerio Público no se ajusta a como son los hechos y caso contrario solicito le sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento por parte de mi representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Adjetivo Penal, en cuanto a la aplicación del procedimiento a aplicar solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, finalmente solicito copias de las presentes actuaciones
Escuchadas las exposiciones de las partes el Tribunal hace las siguientes consideraciones: Que la situación que se nos presenta está perfectamente subsumidle en el supuesto de hecho que tipifica el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que la aprehensión se considera como flagrante, en cuanto a la medida de coerción personal, en virtud de que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita así como elementos convicción de que el imputado es el presunto autor de ese hecho punible, que lo demuestra el Acta Policial suscrita por los funcionarios FEDERICO RANGEL y ROBERT PIRELA adscritos al Departamento Policial Nª 24 EN LA QUEBRADA de fecha 24 del presente mes y año que refleja que en la población de Jajò lo ven soispechozo y lo aprehenden flagrantemente incautàndole un envoltorio contentivo de presunta droga con peso de 04 gramos y 6, 9 gramos de presunta marihuana que hasta tanto la experticia no concluya en lo contrario se presume sea droga, aunado a la confesiòn voluntaria del imputado en la audiencia que se precalifica de posesión ilìcita de la misma, la pena que podría llegar a imponer y el daño a la colectividad que podría llegar a causar, en virtud de ello se considera que se encuentran llenos les extremos legales del artículo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, pero en virtud a que presenta arraigo en el Estado Trujillo, la representación fiscal solicita cautelar sustitutiva de privación que se adhiere la defensa por lo que es procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, además observándose que hay labores de investigación es por lo que se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Adjetivo Penal , y asì se decide.
DISPOSITIVA

De lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nª 01, vistas las actuaciones y oídas como han sido las exposiciones de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DETERMINA: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal.- SEGUNDO: Precalifica el delito como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano PABLO ANTONIO UZCATEGUI BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 16.738.221, estado civil soltero, nacido el 07-01-1976, natural de Bocono Estado Trujillo, de 32 años de edad, hijo de Pedro Uzcategui y María Crispula Sherubini , de ocupación agricultor, residenciado en LOS ÁRBOLES, MUNICIPIO URDANETA LA QUEBRADA, VIA CABIMBÚ, CASA SIN NUMERO, COMO A 500 METROS DESPUES DEL AMBULATORIO HACIA EL CERRO, CASA DE COLOR AZUL ESTADO TRUJILLO, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relacionada con que mantenga su domicilio actual y en caso de cambiar debe participarlo al Tribunal y presentación ante este Tribunal cada treinta (30) días, la prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de acudir a lugares donde expendan dichas sustancias.- CUARTO: Se acuerda librar la correspondiente boleta de excarcelación.- QUINTO Se ordena la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se insta la Ministerio Público a los fines de que sea practicadas las experticias solicitadas.- SEXTO: Se orden remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad, y se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.-
El Juez de Control Nº 1,

Antonio José Moreno Matheus.

La Secretaria,

Abg. Laura Araujo