REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

En virtud a solicitud de revisión de medida de coerción mediante escrito presentado por el Abg. OMER LEONARDO SIMOZA GONZALEZ, en su libre ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nª 30.891.en su carácter de Defensor Privado en representación de los ciudadanos ALEXIS EDUARDO SANCHEZ, ELIO RAFAEL PERDOMO PICHARDO, RAMON ANTONIO TORRES CHIRINOS, PEDRO JOSE TORRES PEREZ y TRINO DE JESUS UMBRIA RUBIO , quién solicita la revisión de la medida de coerción conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la sustitución de la medida de arresto domiciliario por una medida cautelar menos gravosa; el Tribunal fijò celebración de audiencia especial y por cuanto a la hora fijada el Tribunal se encontraba en guardia celebrando audiencias de presentaciòn, acordàndose decidir lo conducente a la revisiòn de la medida por auto separado, en consecuencia, para decidir observa:
PRIMERO: Del estudio de las actuaciones y del registro al sistema iuris 2000, se evidencia que el Tribunal de Control Nª 07 de este mismo Circuito Judicial mediante resolución de fecha 04 de Marzo del 2.007 acordó la aprehensión flagrante conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, robo agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el 06 ordinales 1,2, y 3 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores en relación con el 83 del Código Penal y además porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal para RAMON ANTONIO TORRES CHIRINOS, PEDRO JOSE TORRES PEREZ y TRINO DE JESUS UMBRIA RUBIO, en agravio de los ciudadanos SANTIAGO ARAUJO JOSE REINALDO, SANTIAGO ARAUJO JOSE DARIO, SANTIAGO AVENDAÑO CARLOS DAVID y EL ORDEN PUBLICO, acordando la privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el retén policial Nª 38 de Valera, Estado Trujillo.
SEGUNDO: Por nueva distribución, corresponde el conocimiento de la causa a este Tribunal y la defensa solicita el Control Judicial en la presente causa, a los fines que sean escuchados testigos promovidos por la defensa ante la fiscalía Tercera del Ministerio Público en razón a que fueron citados ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub- Delegación de Valera para el día 12 de Abril del 2.007 a diferentes horas de la mañana, no obstante, señala la defensa que los funcionarios instructores le manifestaron a los testigos cuando se presentan el 12- 04- 2.007 que volvieran el dia siguiente 13- 04- 2.007 a las 10 de la mañana, que acuden los testigos el 13- 04- 2.007 en la fecha y hora indicada, siendo la sorpresa que los funcionarios en referencia les informan que por instrucciones del fiscal tercero del Ministerio Público, no fueran tomadas las declaraciones y que remitieran las actuaciones de inmediato a la Fiscalía. El acto conclusivo fiscal acusatorio lo presenta la representación fiscal el 18- 04- 2.007 y el Tribunal al evidenciar que no constan las declaraciones de los testigos promovidos por la defensa acuerda el Control Judicial a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva acordando devolver las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines que sean escuchados los testigos promovidos por la defensa en su oportunidad. Acordando el Tribunal en su oportunidad sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por la de arresto domiciliario conforme al artículo 256 ordinal 1ª del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Habiendo transcurrido cierto y determinado tiempo sin que la representación fiscal devolviese las actuaciones, el Tribunal fija audiencia en presencia de las partes la cual se realiza el 20 de septiembre del año 2.007, e interviene la defensa expresando que por cuanto aún sus testigos no han sido citados para que rindan sus declaraciones, pide se inste al Ministerio Público a darle cumplimiento y que las actuaciones sean devueltas al Ministerio Público a tales fines; los imputados se acogen al precepto constitucional e interviene la Abg. MIRIAN BARRIOS en representación de la Fiscalía Tercera haciendo un recuento de lo acontecido, manifiesta que en fecha 22 -03- 2.007, la defensa preserntó un escrito ante su despacho ofreciendo diligencias que fueran practicadas en defensa de sus representados, que el fecha 27- 03- 2.007 el despacho fiscal ordenó la practica de las diligencias presentadas por la defensa, considerando que no se ha violado derecho constitucional a los imputados, que siempre ha obrado de buena fe, considerando que es necesaria la práctica de las diligencias que aún faltan para evacuar considerando la utilidad y pertinencia en la búsqueda de la verdad, que no se opone solicitando al Tribunal remita a la mayor brevedad posible las actuaciones al Ministerio Público y el Tribunal así lo acordó ordenado remitir las actuaciones de inmediato a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines solicitados por la representación de la defensa y fiscal.
CUARTO: La defensa solicita la revisión de la medida de coerción conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que el imputado podrá solicitar al Tribunal la revocación o sustitución de la medida de coerción las veces que considere pertinente pudiendo sustituir la medida cautelar por otra menos gravosa, evidenciándose que los imputados ciudadanos ALEXIS EDUARDO SANCHEZ SALAS, natural de Valera, nacido en fecha 07-02-197 , de 34 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.038.383, de ocupación Comerciante, residenciado Urbanización al Beatriz, Avenida Principal, Bloque 42 Piso 8, Apartamento 8-3, Valera Estado Trujillo; PEDRO JOSE TORRES PEREZ, natural de Valera, nacido en fecha 17-12-1978, de 28 años de edad, hijo de Yolanda Perez Chichilla y Victor Manuel Torres Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.328.619, de ocupación Instalo Sonido en el establecimiento el Pedregal cerca de MAkROVAL, residenciado Urbanización la Beatriz, Avenida Principal, Bloque 4 Piso 3, Apartamento 3-14, Valera Estado RAMON ANTONIO TORRES CHIRINOS, natural de Betijoque Estado Trujillo, nacido en fecha 23-07-1980, de 26 años de edad, hijo de Rómulo Antonio Torre Ocando y Brisilia del Carmen de Torres, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.928.259, de ocupación Vendedor Sonido en el Auto Lavado mas delante de MAkROVAL el dueño es el señor Alexis, residenciado Urbanización Rafael Álvarez, Sector la Rurales, Calle 3, Casa S/N, de color Azul, con cerca de ciclón, frente a la Plaza Betijoque Estado Trujillo ELIO RAFAEL PERDOM PICHARDO, natural de Valera, nacido en fecha 19-05-1987, de 19 años de edad, hijo de Elio Perdomo y Maria Graciela Pichardo, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.899.255, de ocupación Comerciante de Hortalizas, residenciado Cerro la Plata Frente a los Bomberos, en el Mercedes Díaz, Casa S/N de 2 pisos de color verde con blanco, el piso de arriba es de color Azul, a 6 casas de la casilla policial, Valera Estado Trujillo TRINO DE JESUS UMBRIA RUBIO, natural de Valera, nacido en fecha 19-01-1963, de 44 años de edad, hijo de Maria Rubip Umbria y Manuel Umbria Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.320.212, de ocupación Taxista, residenciado Sabana Libre, Calle San Rafael, Casa S/N de color Rosado, una cuadra abajo del Restaurant el Palo, por la Misma Acera Estado Trujillo se encuentran bajo medida de coerción desde el día 04 de Marzo del 2.007 primero mediante la privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el retén policial Nª 38 de Valera, Estado Trujillo., luego en arresto domiciliario conforme al numeral 1ª del artículo 256 eiusdem, destacando el hecho que desde el 20- 09- 2.007 fecha en que se emitió a la fiscalia Tercera del ministerio Público las actuaciones a solicitud de la defensa y aceptación expresa de la Abg. Mirian Barrios en representación de la Fiscalia actuante, ha transcurrido alrededor de cinco meses sin que el Tribunal haya recibido las actuaciones , en atención a que las medidas de coerciòn personal tienen como finalidad el aseguramiento de las finalidades del proceso, por ello, es el criterio de quien aquí juzga que en base a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, en un estado democrático y social de derecho y de justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la libertad, justicia e igualdad, a que se contraen los artículos 26, 49 y 02 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela aunado a que el próximo cuatro de marzo del año en cursa cumple un año de medida de coerción no realizándose la audiencia preliminar por causas no imputables a los justiciables, toda vez que la causa penal sigue en fase de investigación, amen de que a criterio del máximo Tribunal la medida de arresto domiciliario es medida que se equipara a medida de privación judicial preventiva de libertad en cuanto a sus efectos que producen, que lo dice la sentencia Nª 1212 de fecha 14- 06- 2.005, por ello, a sano criterio de quien aquí juzga, resulta procedente y ajustado a derecho sustituir la medida de coerción que pesa sobre los imputados por la aplicación de otra menos gravosa y en consecuencia se acuerda de conformidad con lo solicitado por la defensa al revisar la medida de coerción conforme al artículo 264 del Código Adjetivo Penal decretando la sustitución del arresto domiciliario por las siguientes medidas cautelares, la de la presentación al Tribunal cada 30 días; prohibición de salida del país, prohibición de acudir a lugares donde residen las víctimas, lugar del suceso y donde existan expendios de bebidas alcohólicas, prohibición de comunicarse con las víctimas y su entorno familiar y prohibición de portar cualquier arma de fuego al considerarla procedente y necesaria toda vez que para algunos de los imputados se evidencia la imputación por el delito de porte de arma , todo de conformidad con los numerales 3,4,5,6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando siempre obligados a acudir al Tribunal o Ministerio Público al ser requerido manteniendo al Tribunal informado de la residencia en caso de cambiarla., y asi se deja establecido

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de le ley. Determina: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de le defensa de revisiòn de la medida de coerciòn que pesa sobre los imputados ALEXIS EDUARDO SANCHEZ SALAS, natural de Valera, nacido en fecha 07-02-197 , de 34 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.038.383, de ocupación Comerciante, residenciado Urbanización al Beatriz, Avenida Principal, Bloque 42 Piso 8, Apartamento 8-3, Valera Estado Trujillo; PEDRO JOSE TORRES PEREZ, natural de Valera, nacido en fecha 17-12-1978, de 28 años de edad, hijo de Yolanda Perez Chichilla y Victor Manuel Torres Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.328.619, de ocupación Instalo Sonido en el establecimiento el Pedregal cerca de MAkroVAl, residenciado Urbanización la Beatriz, Avenida Principal, Bloque 4 Piso 3, Apartamento 3-14, Valera Estado RAMON ANTONIO TORRES CHIRINOS, natural de Betijoque Estado Trujillo, nacido en fecha 23-07-1980, de 26 años de edad, hijo de Romulo Antonio Torre Ocando y Brisilia del Carmen de Torres, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.928.259, de ocupación Vendedor Sonido en el Auto Lavado mas delante de Makro Val el dueño es el señor alexis, residenciado Urbanización Rafael Álvarez, Sector la Rurales, Calle 3, Casa S/N, de color Azul, con cerca de ciclón, frente a la Plaza Betijoque Estado Trujillo ELIO RAFAEL PERDOM PICHARDO, natural de Valera, nacido en fecha 19-05-1987, de 19 años de edad, hijo de Elio Perdomo y Maria Graciela Pichardo, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.899.255, de ocupación Comerciante de Hortalizas, residenciado Cerro la Plata Frente a los Bomberos, en el Mercedes Díaz, Casa S/N de 2 pisos de color verde con blanco, el piso de arriba es de color Azul, a 6 casas de la casilla policial, Valera Estado Trujillo TRINO DE JESUS UMBRIA RUBIO, natural de Valera, nacido en fecha 19-01-1963, de 44 años de edad, hijo de Maria Rubip Umbria y Manuel Umbria Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.320.212, de ocupación Taxista, residenciado Sabana Libre, Calle San Rafael, Casa S/N de color Rosado, una cuadra abajo del Restaurant el Palo, por la Misma Acera Estado Trujillo al resultar procedente y ajustado a derecho sustituir la medida de coerción que pesa sobre los imputados por la aplicación de otra menos gravosa y en consecuencia se acuerda de conformidad con lo solicitado por la defensa al revisar la medida de coerción conforme al artículo 264 del Código Adjetivo Penal decretando la sustitución del arresto domiciliario por las siguientes medidas cautelares, la de la presentación al Tribunal cada 30 días; prohibición de salida del país, prohibición de acudir a lugares donde residen las víctimas, lugar del suceso y donde existan expendios de bebidas alcohólicas, prohibición de comunicarse con las víctimas y su entorno familiar y prohibición de portar cualquier arma de fuego al considerarla procedente y necesaria toda vez que para algunos de los imputados se evidencia la imputación por el delito de porte de arma , todo de conformidad con los numerales 3,4,5,6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando siempre obligados a acudir al Tribunal o Ministerio Público al ser requerido manteniendo al Tribunal informado de la residencia en caso de cambiarla. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión y el traslado de los imputados para el dia 27- 02- 2.008 a las 03,30 pm, a los fines de imponerlos de la decisión. CUMPLASE
El Juez

El Secretario

Antonio J. Moreno Matheus Laura Araujo