REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
JUEZ: ANTONIO J. MORENO MATHEUS
FISCAL: Abg. REINA IRENA PEMENTEL PÈREZ
SECRETARIO: Abg. LAURA ARAUJO
IMPUTADO: JESUS RAFAEL RODRIGUEZ CASTILLO
DEFENSOR: Abg.- RIGOBERTO GONZALEZ
Realizada audiencia oral y privada en el día de hoy 27 de Febrero de 2008, siendo las 03:26 P. M, hora fijada para dar inicio a la Audiencia de PRESENTACION, del imputado ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ CASTILLO, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, abogado REINA PIMENTEL, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delito previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.- El Juez dio inicio al acto, y solicitó a la Secretaria de Sala, verificara la presencia de las partes, encontrándose presente: EL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOGADO REINA PIMENTEL, EL DEFENSOR PUBLICO ABOGADO RIGOGERTO GONZALEZ, quien estando presente asume la defensa del imputado, EL IMPUTADO CIUDADANO JESUS RAFAEL RODRIGUEZ CASTILLO - Acto seguido, el Juez informa a los presentes sobre el motivo, importancia y significación del acto, relacionados con los hechos ocurridos en fecha 25 de Febrero de 2007, fue aprehendido por funcionarios de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo.-
El Juez prosigue el acto y otorgó el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, abogada REINA IRENE PIMENTEL PEREZ, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud, solicita se decrete PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, y existen elementos de convicción de que los imputados son los autores materiales del delito que se les imputa además de que existe peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse y de obstaculización de conformidad con lo establecido en el artículo 251 parágrafo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 252 ejusdem., Precalifica los hechos como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delitos previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Finalmente y verbalmente solicitó la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
Seguidamente el Juez, procede a imponer al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifica como: JESUS RAFAEL RODRIGUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.014.609, de ocupación Obrero, hijo Roseliano Rodríguez (+) y Teresa Castillo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 05-11-1980, natural de Trujillo Estado Trujillo residenciado en SANTA RITA, MONAY, CASA SIN NUMERO, SECTOR PUNTA BRAVA A 300 METROS DE LA ESCUELA DE SANTA RITA, CASA SIN FRISAR, MUNICIPIO PAMPAN ESTADO TRUJILLO, quien expone: “Yo iba pasando por el sitio donde me agarraron los funcionarios, iba hacia a mi casa y me agarraron cerca de los corotos esos de los carros, eso fue en la tarde”. El Ministerio Público pregunta: 1) ¿El sitio donde fue agarrado por los funcionarios policiales es un sitio lejano? Si de tierra, queda retirado de mi casa, habían pocas cosas de carros, no las conté, creo que puertas, me llené de grasa porque me dijeron a montar las piezas, los policías se trajeron las piezas en una grúa blanca, era de la policía, eran varios policías, habían motorizados, ellos me dijeron que montara las piezas, yo me lleno de grasa cuando me dijeron que montara las piezas en el carro, venía sucia del trabajo en la hacienda de los maracuchos, en la que yo trabajo por días, ese día estaba montando un techo, esa finca queda por la Urbina, también trabajo en la fabrica de cemento por días, no se donde conseguir al maracucho porque solo se que se llama el maracucho, el me dijo que fuera a trabajar en el techo.- La defensa pregunta: 1) ¿A que hora salió del trabajo? Ellos me agarraron en la tarde, 2) ¡Que otras personas estuvieron presentes? Los que trabajan ahì pero no se el nombre.- El Tribunal pregunta: 1) ¿Qué personas pueden dar fe que lo vieron trabajando donde el maracucho? No les se el nombre, pero puedo ubicarlos, 2) ¿Cuántas personas trabajaron con Usted? No se, 3) ¿Qué personas pueden dar fe que lo aprehenieron los policías? No había nadie porque iba caminando.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: ” El delito que precalifica el Ministerio Público tiene una pena máxima de 8 años, y el artículo 251 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, establece que el peligro de fuga se concreta cuando el delito tenga una pena máxima de 10 años, por lo que no se configura el peligro de fuga, además de que no está acreditado los elementos de convicción para que se configure el peligro de fuga, no se demuestran cuales son las conductas de mi defendido para obstaculizar el proceso, por lo que me opongo a la solicitud fiscal en cuanto a la privación de libertad de mi representado por cuanto no se reúnen los supuestos de los artículos 250 y 251 no hay peligro de fuga ya que se deben reunir los tres supuestos para decretar la privación de libertad y atendiendo al principio de estado de libertad que le asiste a toda persona establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ejusdem., así mismo se observa del acta policial que mi defendido no fue encontrado ningún elemento de interés criminalistico, como serían las herramientas para practicar el desvalijamiento de vehículos, lo que corrobora la declaración de mi representado, y en cuanto al hecho de ni acordarse de las personas que presenciaron el hechos es creíble porque es un trabajador esporádico, al contrario de lo que es un trabajador permanente de la finca en cuestión, en cuanto al procedimiento ordinario estoy conforme con la Fiscalia del Ministerio Público a los fines de investigar a fondo los hechos y finalmente solicito copias simples de las actuaciones” .
Considera quien aquì juzga en relación a la aprehensión del ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ CASTILLO, se produjo dentro de las circunstancias establecidas en el Código orgánico Procesal penal, ya que los funcionarios actuantes aprehenden al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal toda vez que del Acta policial suscrita por los funcionarios policiales, OSCAR PALOMARES, GARCIA JOSE FAUSTO, JOSE PATIÑO, WUALIN GRATEROL, CACESRES JESUS y PEDRO RODRIGUEZ adscritos al Departamento Policial Nª 13 en Monay Parroquia La Estado Trujillo se desprende que observan de manera sospechosa al imputado al transitar la comisiòn que patrullaba a bordo de la Unidad M-52 Y M-53 a las 7 pm aproximadamente por el sector Santa Rita, carretera de tierra , encontràndole a su alrededor varias piezas de vehículo, esparcidas en el suelo, con sus manos impregnadas de grasa, elementos de convicción que comprometen su participación en el hecho que se investiga, en cuanto al procedimiento a aplicar y en virtud de que el Ministerio Público le imputa la calificación de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delito previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, debe considerarse aplicar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Adjetivo a pesar de que la aprehensión fue en flagrancia a los fines que se profundice su investigación toda vez que en esta etapa del proceso se desconoce quien sea el propietario del vehìculo.
Ahora bien en cuanto a la medida de coerción personal, y tomando en cuenta además de existir suficientes elementos de convicción que sirven para comprobar la existencia del delito y la participación del imputado y cuya acción penal no se encuentra prescrita, considerando quien juzga que el imputado puede enfrentar las resultas del proceso de alguna forma en libertad del sistema iuris se desprende que no tiene otra causa en el Circuito Judicial del Estado Trujillo, con arraigo en el Estado Trujillo, por lo que decreta medida cautelar sustitutiva de privaciòn de libertad de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4, relacionadas con la presentación periódica ante este Tribunal cada 15 días y prohibición de salida del Estado Trujillo sin la autorización del Tribunal.
DISPOSITIVA
De lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: El tribunal deja constancia que la presente solicitud fue presentada en tiempo útil, SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem.- CUARTA: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4, del código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.014.609, de ocupación Obrero, hijo Roseliano Rodríguez (+) y Teresa Castillo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 05-11-1980, natural de Trujillo Estado Trujillo residenciado en SANTA RITA, MONAY, CASA SIN NUMERO, SECTOR PUNTA BRAVA A 330 METROS DE LA ESCUELA DE SANTA RITA, CASA SIN FRISAR, MUNICIPIO PAMPAN ESTADO TRUJILLO, relacionadas con la presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días y la prohibición de salida del Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalìa Primera del Ministerio Pùblico en su oportunidad y expedir copias simples de las actuaciones a la defensa pùblica solicitante
El Juez de Control N° 01
ANTONIO J. MORENO MATHEUS
La Secretaria