REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Realizada audiencia oral y privada en la ciudad de Trujillo el día de hoy, 28 de Febrero de 2008, siendo las 04:20 de la tarde, se hizo presente en la sala de audiencias, el Juez de Control N° 01, Abg. Antonio Moreno Matheus y la secretaria de sala, Abg. Lorena González, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación del imputado, de conformidad con lo establecido en el 2 aparte del artículo 130 en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Estado Trujillo. Seguidamente se verificó la presencia de las partes convocadas al acto, encontrándose presentes: El Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Roberto Duran, El defensor Publico Abg. Oscar Colmenares y el imputado YEFERSON BENITO VILORIA MEJIA. Se le cedió la palabra al imputado y solicito que se nombre defensor público que lo asista en la presente causa por carecer de recursos económicos y estando presente el defensor publico Abg. Oscar Colmenares,“quien acepta la defensa del imputado”. El juez declaró abierto el acto e impuso a los presentes del motivo y significación de la audiencia de presentación del imputado y cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó quien narró los hechos y precalificó el delito como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Perjuicio de la Sociedad. Solicitó se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, también solicitó Medida Sustitutiva de Libertad establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.- Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al investigado a quien el Juez impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le imputa el Ministerio Publico, quien se identificó como: YEFERSON BENITO VILORIA MEJIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.622.252, (no porta ninguna identificación que lo acredite al mismo) nacido el 04-02-1982, estado civil Soltero, natural Valera estado Trujillo, edad 26 años de edad, de ocupación Vendo Café, hijo de Betty Mejias y Hilario Viloria, grado de instrucción no estudie, residenciado en la Avenida 13 entre calles 15 y 16, casa N° 15, Valera, estado Trujillo, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional”. De seguida se la cedió la palabra a la defensa pública quien expuso: Solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, y asimismo solicito copias de las actuaciones;
El Tribunal considera que de autos se evidencia de hecho punible acción no prescrita que precalifica el delito como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Perjuicio de la Sociedad, se califiica la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando procedente la aplicación de Medida Sustitutiva de privación de Libertad establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud fiscal al evidenciar que funcionarios policiales le incautan al imputado pequeña porción de presunta droga, por ello se acuerda la aprehensión como flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad, establecido en el articulo 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal, la presentación ante el Tribunal cada 30 días, la Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en su oportunidad., y así se decide.

DISPOSITIVA

DE LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 1 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, una vez explicado los fundamentos de hecho y de derecho que las respalda acuerda hace las siguientes consideraciones: Primero: Se califica la aprehensión como flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, TERCERO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecido en el articulo 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal, la presentación ante el Tribunal cada 30 días, la Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. CUARTO: Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en su oportunidad y expedir copias simples de las actuaciones a la defensa.

El Juez de Control Nº 01

Abg. Antonio Moreno Matheus

La Secretaria
Abg. Laura Araujo