REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Realizada audiencia oral y privada en el día de hoy 28 de Febrero de 2008, siendo las 04:00, de la tarde hora fijada para dar inicio a la Audiencia de PRESENTACION, del imputado ciudadano RAMON EDUARDO CANO CONTRERAS, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves delito previsto y sancionado en el Articulo 420, ordinal 2°, en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal.- De seguidas el Ciudadano Juez dio inicio al acto, y solicitó a la Secretaria de Sala, verificara la presencia de las partes, dejándose constancia de que se encuentran presentes: La Fiscalia Primera Del Ministerio Publico Abg. Rafael García, y el imputado Ciudadano RAMON EDUARDO CANO CONTRERAS, en este estado toma la palabra el imputado y designa como su Defensor Privado Abg. Antonio Ortega Albornoz, inscrito en el I.P.S.A N° 27.848, siendo su domicilio procesal en el Centro Comercial Edivica, Piso 4, Oficina 4-2, Valera estado Trujillo, quien estando presente asume la defensa y presta el juramento de ley del imputado previo requerimiento de este, - Acto seguido, el ciudadano Juez informa a los presentes sobre el motivo, importancia y significación del acto, relacionados con los hechos ocurridos en fecha 26 de Febrero de 2008, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el Articulo 420, ordinal 2°, en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal, en cual solicita se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem, y el Procedimiento Ordinario, asimismo solicito que sea enviada la causa al despacho fiscal a los fines de continuar con la investigación.- Seguidamente el ciudadano Juez, procede a imponer al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifica como: RAMON EDUARDO CANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de Identidad N° 15.760.097, de ocupación chofer, hijo de Ramona del carmen Contreras Contreras y José Cornelio Cano Sánchez, natural de San Cristóbal estado Táchira, de 25 años de edad, nacido en fecha 11-10-1982, residenciado en el Cobre, Aldea Angostura, Vía Principal, Finca Los Patios, Estado Táchira, quien expone: eso fue llegando a la bomba la Guama, la semicurva a la derecha, en lo que piso freno colisiono hacia el lado derecho, del mismo impacto voltio el carro, de ahí salimos y ayudamos a salir al señor que llevaba el carrito. Es todo.- A las preguntas del Juez… no estaba bebiendo nada… iba subiendo como a 30 a 35 Km.… mi opción es que el señor va a exceso de velocidad y eso el piso freno y se voltea…Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: Me adhiero a la solicitud del fiscal y Solicito al Tribunal una medida cautelar Sustitutiva de libertad para mi representado y asimismo solicito copias de las actuaciones. Es todo.-
Considera el juzgador que de los autos se evidencia la aexistencia de hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, que al no cursar en autos informe médico legal se precalifica de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el Articulo 420, ordinal 2°, en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal con elementos de convicción que comprometen
la participación del imputado, como lo es acta policial inspección el lugar del suceso, reporte y croquis del accidente, por ello se acuerda decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem. Se ordena el Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Penal. Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ordena la presentación periódica ante este Tribunal cada Sesenta (60) días por ante este Tribunal y la prohibición de comunicarse con la victima, al ciudadano RAMON EDUARDO CANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de Identidad N° 15.760.097, de ocupación chofer, hijo de Ramona del carmen Contreras Contreras y José Cornelio Cano Sánchez, natural de San Cristóbal estado Táchira, de 25 años de edad, nacido en fecha 11-10-1982, residenciado en el Cobre, Aldea Angostura, Vía Principal, Finca Los Patios, Estado Táchira. Se acuerda remitir las actuaciones al Ministerio Público ACTUANTE en la oportunidad legal correspondiente, se acuerda la expedición de la copias solicitadas por la defensa.
DISPOSITIVA
De lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.- SEGUNDO: Se ordena el Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Penal.- TERCERO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ordena la presentación periódica ante este Tribunal cada Sesenta (60) días por ante este Tribunal y la prohibición de comunicarse con la victima, al ciudadano RAMON EDUARDO CANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de Identidad N° 15.760.097, de ocupación chofer, hijo de Ramona del carmen Contreras Contreras y José Cornelio Cano Sánchez, natural de San Cristóbal estado Táchira, de 25 años de edad, nacido en fecha 11-10-1982, residenciado en el Cobre, Aldea Angostura, Vía Principal, Finca Los Patios, Estado Táchira. Cuarto: Se libró la correspondiente boleta de excarcelación.- Quinto: Se acuerda remitir las actuaciones al Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, se acuerda la expedición de la copias solicitadas por la defensa.- Terminó, se leyó y conforme firman.
El Juez de Control N° 01
Antonio J. Moreno Matheus
La Secretaria:
LAURA ARAUJO