REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001438
ASUNTO : TP01-P-2008-001438
RESOLUCION
JUEZ: ANTONIO J. MORTENO MATHEUS
FISCAL: ROBERTO DURAN
SECRETARIO: LAURA ARAUJO
IMPUTADO (S): ROBERTO DANIEL ARAUJO
DEFENSOR (A): MARIA CALUDIA ANTONELLO
Realizada audiencia oral y privada en la Ciudad de Trujillo del día de hoy 29 de Febrero de 2008 siendo las 1:03 de la tarde, se hizo presente el ciudadano Juez de Control N° 01 ANTONIO J. MORENO MATHEUS, quien solicitó a la Secretaria Abg. Laura Araujo, verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal VII del Ministerio Público Abg. ROBERTO DRUAN, el Defensor Publico Abg. MARIA CLAUDIA ANTONELLO, quien estando presente asume al defensa del imputado previo requerimiento de este, y el imputado ciudadano ROBERTO DANIEL ARAUJO.
Seguidamente el Juez informó a las partes de la importancia y significación del acto, relacionado con los hechos ocurridos en fecha 27 de Febrero de 2008. Acto seguido, el Juez le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien narró los hechos, relacionados con la incautación al imputado cuando siendo aproximadamente las 06:00 de la tarde, por funcionarios adscritos a la Brigada canina anti drogas Centauro al transitar por el sector denominado final de la calle 10 de la ciudad de Valera Estado Trujillo,; solicitó SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el delito de que se le imputa al referido ciudadano amerita pena privativa de libertad, no se encuentra evidentemente prescrita y por la magnitud del daño causado, y la pena que podría llegar a imponerse la cual es relativamente baja , además de que no se encuentra configurado el evidente peligro de fuga y de obstaculización de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 y artículo 252 ejusdem., finalmente solicitó la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la detención fue realizada en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Acto seguido se procede a imponer del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: ROBERTO DANIEL ARAUJO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 17.830.035, estado civil soltero, nacido el 08-09-1982, natural de Timotes Estado Mérida, de 25 años de edad, hijo de Maura Elena Araujo y padre desconocido , de ocupación obrero, residenciado en SANTO DOMINGO, CASA N° 8, VIA PRINCIPAL, VALERA ESTADO TRUJILLO, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publico, abogado MARIA CLAUDIA ANTONELLO quien expuso: “Solicito sea decretada medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con el procedimiento ordinario me acojo a la solicitud fiscal, finalmente solicito copias de las actuaciones.-“
Escuchadas las exposiciones de las partes el Tribunal hace las siguientes consideraciones: Que la situación que se nos presenta está perfectamente subsumidle en el supuesto de hecho que tipifica el delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que la aprehensión se considera como flagrante, en cuanto a la medida de coerción personal, en virtud de que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita así como elementos convicción de que el imputado es el presunto autores de ese hecho punible, la pena que podría llegar a imponer y la pena que podría llegar a causarse, en virtud de ello se considera que se encuentran llenos les extremos legales del artículo 250 del COPP, pero en virtud de la pena que podría llegar a imponerse es por lo que es procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, además observándose que hay labores de investigación es por lo que se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Adjetivo Penal., y asi se decide
DISPOSITIVA
. El Tribunal de Control 01, vistas las actuaciones y oídas como han sido las exposiciones de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal.- SEGUNDO: Precalifica el delito como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ROBERTO DANIEL ARAUJO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 17.830.035, estado civil soltero, nacido el 08-09-1982, natural de Timotes Estado Mérida, de 25 años de edad, hijo de Maura Elena Araujo y padre desconocido , de ocupación obrero, residenciado en SANTO DOMINGO, CASA N° 8, VIA PRINCIPAL, VALERA ESTADO TRUJILLO, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relacionada con la presentación periódica cada 30 días, prohibición de concurrir a sitios donde vendas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y no consumir estupefacientes.- CUARTO: Se ordena la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEXTO: Se orden remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad, se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
El Juez de Control Nº 1,
Abg. Antonio José Moreno Matheus.
La Secretaria,
Abg. Laura Araujo