REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

JUEZ: Abg. ANTONIO JOSE MORENO MATHUES
FISCAL: Abg. CHANTI OZONIAN Y SANDRA SALAS
SECRETARIO: Abg. LAURA ARAUJO
IMPUTADA (S): ALBINA ALBARRACIN YJHOANA ALBARRACIN
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. LUCIA ROSILLO Y ARTURO EFRAIN TESCARI
VICTIMAS: YAMILET CANO GUTIERREZ YULEIMA CANO GUTIERREZ Y YUSNEIDA CANO.

Realizada audiencia preliminar oral y privada en el día de hoy 07 de Febrero de dos mil ocho, siendo las 10:00 a.m., oportunidad previamente fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, a las imputadas ALBINA ALBARRACIN GOMEZ, KARINA JHOANA MEDINA ALBARRACIN por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y DETETANCION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, Y 277 DEL Código Penal en armonía con el articulo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, para la ciudadana ALBINA ALBARRACIN GOMEZ, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN EL GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1° del Código Penal, para la ciudadana KARINA JHOANA MEDINA ALBARRACIN en agravio de quien en vida respondiera al nombre de Luz Marina Gutiérrez.-El Juez, solicita a la Secretaria de Sala abogado Laura Araujo, verificara la presencia de las partes, encontrándose presentes: LOS DEFENSORES PRIVADOS Abg. LUCIA ROSILLO Y ARTURO EFRAIN TESCARI, LAS IMPUTADAS CIUDADANAS ALBINA ALBARRACIN Y JHOANA ALBARRACIN, EL FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO, Abg. CHANTI OZONIAN, Y FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO ABOGADO SANDRA SALAS, LAS VICTIMAS YAMILET DEL VALLE CANO GUTIERREZ, YUSLEIMA CAROLINA CANO GUTIERREZ y YUSNEIDA CANO GUTIERREZ. De seguida el Juez dio inicio al acto, e informa a los presentes sobre el motivo, importancia y significación del acto, concediéndole la palabra al ciudadano (a) Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Chanti Ozonian quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su acusación, aporta elementos de convicción y medios probatorios los cuales solicita sean admitidos así como la presente acusación, solicita el enjuiciamiento de las imputadas ALBINA ALBARRACIN Y KARINA MEDINA ALBARRACIN y se decrete auto de apertura a juicio, califica los hechos como: para la ciudadana ALBINA ALBARRACIN GOMEZ y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES E IMNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, Y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1° y 277 del Código Penal, y 83 del mismo Código en agravio de LUZ MARINA GUTIERREZ y EL ORDEN PUBLICO, y para la ciudadana KARINA JHOANA MEDINA ALBARRACIN, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES E IMNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1° del Código Penal, y 83 del mismo Código, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de Luz Marina Gutiérrez, solicita se decrete medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos, y se consideran elementos suficientes de convicción para estimas que las imputadas son las responsables del hecho que se les imputa y por cuanto estamos en presencia de un hecho punible y la pena a imponer la cual es evidentemente alta puesto que supera los diez años, puede existir el peligro de fuga por la pena a imponer y el daño causado, según los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252, aunado que existen elementos suficientes de investigación para solicitar que la medida excepcional decretada por este Tribunal deba decretarse. Es todo. El Fiscal segundo del Ministerio Público solicita se ratifiquen las órdenes de aprehensión dictadas en contra de los ciudadanos REINALDO PACHECO RUIZ y LUIS ERNESTO ROJAS, ya que fueron autores materiales del hechos
Acto seguido la Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. ARTURO TESCARI, Quien expuso: “ Nosotros como defensores de las imputadas, en primer lugar rechazamos la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público y negamos y contradecimos la acusación por no ajustarse a la verdad, en este sentido opongo las siguientes excepciones: en primer lugar la contenida en el artículo 28 numeral 3 literas i falta de requisitos formales para internar la acción propuesta, ya que existe una violación del artículo en virtud de que la misma debe tener los elementos propuestos en la norma, es evidente que el Ministerio Público toma como ciertos las declaraciones solo de tres personas, y no toma en cuenta las pruebas que exculpan a mis defendidas. Existe una violación del artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal por su inobservancia, es por ellos que por parte el Ministerio Público es inobservancia además no se establece la necesidad, pertinencia y utilidad de los medios probatorios, ya que no establece para que son los medios probatorios, ya que es preciso recalcar una circular del Fiscal General en relación ya que se debe establecer lo que se quiere probar con los medios de prueba, no especifica por que estos medios de pruebas son pruebas, por lo que esta defensa estima y rechaza la acusación fiscal. En cuanto a las pruebas se ofrece la declaración de los ciudadanos por ser testigos presenciales ya que establecerán que las defendidas no se encontraban en el lugar de los hechos (especificados en escrito presentado por la defensa en su oportunidad).- En cuanto a la ciudadana Karina Medida Albarracín existen elementos de convicción que la exculpan de los hechos y que no fueron tomados en cuenta por el Ministerio Público.- En cuanto a la medida de coerción esta defensa considera que el estado de libertad es una garantía constitucional en su artículo 44.1 constitucional así como en los tratados internaciones que son suscritos por la República como la Comisión de los derechos humanos y el Pacto de los derechos Civiles y Políticos, ya que todo ciudadano tiene derecho a ser enjuiciados en libertad y solo de manera excepcional ser puestos en prisión, estableciendo nuestro código adjetivo penal los requisitos para que una persona sea puesta en privación de libertad, por lo que esta defensa considera pertinente argumentar que no existe peligro de fuga en virtud de que las defendidas han venido ejecutando una conducta inmejorable de someterse al proceso y de asegurar las resultas del proceso sea cual fuere el resultado del mismo, además a lo largo de 87 meses, por lo que se considera irracional decir que existe peligro de fuga a una persona que pudiera fugarse y no lo ha hecho, el Ministerio Público argumenta que existe peligro de obstaculización y esto atenta contra el razonamiento lógico, es por lo que solicito que se mantenga la medida o se decrete una menos gravosa “ Es todo. Acto seguido la Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg… LUCIA ROSILLO, quien expone: “En relación a la observación que hace kla Fiscal segunda del Ministerio Público se observa que este expediente no ha sido acumulado y no se puede solicitar algo que no consta en autos” Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez, dando cumplimiento a lo estipulado en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, y procede impone al del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo impone al imputado, quien se identifica como ALBINA ALBARRACIN GOMEZ, colombiana, mayor de edad, soltera, nacida en fecha 04-04-1959, titular de la cédula de identidad Nº 24.136.904 , natural de Boyacá Colombia, de ocupación comerciante, hija ALBERTO ALBARRACIN y CORNELIA GOMEZ de 49 años de edad, domiciliada sector Quebrada de Cuevas, vía Timotes, casa s/n, arriba del negocio el fogonazo, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, quien expone: “ Me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez, dando cumplimiento a lo estipulado en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifica como KARINA YHOANA MEDINA ALBARRACIN, venezolana, mayor de dad, soltera, nacida en fecha 28-01-1986, titular de la cédula de identidad Nº 17.831.940, natural de Valera Estado Trujillo, de ocupación estudiante, hija de ALBINA ALBARRACIN Y MARCOS MEDINA, de 22 años de edad, domiciliada en sector Quebradas de Cuevas, vía Timotes, casa s/n, arriba del negocio el fogonazo, Municipio Urdaneta Estado Trujillo, quien expone: “ Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a una de las victimas ciudadanas YUSNEIDA DEL CARMEN CANO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 20.788.802, quien expone: “No tengo nada que decir” Es todo.- YUSLEIMA CAROLINA CANO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 18.984.619 quien expone: “ No tengo nada que decir” Es todo.- y YAMILET DEL CALLE CANO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 20.790.577 quien expone: “Ellas fueron las que llegaron y le dieron muerte a mi madre y me deseo es verlas presas a las dos”. Es todo. El Fiscal Cuarto del Ministerio Público toma el derecho de palabra y expone que señaló los preceptos jurídicos aplicables a los hechos los cuales están claros las circunstancias que rodean al hecho y el tipo de delito imputado, además de que el grado de participación se encuentra especificado, por lo que el Ministerio Público no entiende la excepción opuesta, ya que considera el Ministerio Público que se encuentran bien explanados los elementos de convicción en la presente acusación observando el Ministerio Público que los medios de prueba de la defensa no señala la necesidad y pertinencia de las pruebas ni que pretenden probar ante el Tribunal de juicio, observa el Ministerio Público que la defensa no señala la necesidad utilidad y pertinencia de los medios de prueba, además de que promueven un acta de asamblea de la presencia de las imputadas en un acto, considerando el Ministerio Público que la misma no fue obtenida como medio de investigación y controlada por las partes, no obteniendo de forma legal el Ministerio Público dicha prueba y no fue controlada por la representación fiscal a los mismo que las fijaciones fotográficas, ya que no fueron controladas por el Ministerio Público y estas pueden ser susceptible de montaje existiendo experticias para demostrar la originalidad de dichas tomas por lo que no realizaron no pueden ser incorporadas al proceso de conformidad con el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se solicita que no sean admitidas como medios de prueba, por lo que solicita que se desestime el escrito contentivo de las excepciones presentado por la defensa.- En primer lugar el Juez se pronuncia en relación con las excepciones opuestas, y analizando el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa 3en primer lugar que la acusación tiene la identificación de las acusadas y relación de los hechos, los fundamentos de la imputación , en consecuencia quien juzga una vez escuchada las partes, se observa que la acusación fiscal llena los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Adjetivo, declarándose sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y se admite la misma en su totalidad, así como los medios de prueba aportados por el Ministerio Público; en relación a las pruebas expuestas por la defensa considera quien juzga que las mismas se admiten puesto que las mismas pueden ser valoradas por un Tribunal de Juicio, en cuanto a las fotografías considera el Juez que igualmente deben ser valoradas por el Juez de Juicio por lo que las admite.- En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público observa quien juzga que efectivamente las imputadas han acudido al tribunal todas las veces en que han sido requeridas, por lo que se debe mantener la medida de detención domiciliaria de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el Tribunal de Juicio decida lo que en justicia corresponda.- Seguidamente el Tribunal pasa a imponer a las imputadas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso estableciendo que las mismas no le proceden y las impone del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal.- Seguidamente la ciudadana Juez, procede imponer a la imputada del precepto constitucional contenido en el artículo49.5 constitucional y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal, además de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal las medidas alternativas a la prosecución del proceso estableciendo que no le son procedentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifica como KARINA JHOANNA ALBARRACIN MEDINA, venezolana, mayor de dad, soltera, nacida en fecha 28-01-1986, titular de la cédula de identidad Nº 17.831.940, natural de Valera Estado Trujillo, de ocupación estudiante, hija de ALBINA ALBARRACIN Y MARCOS MEDINA, de 20 años de edad, domiciliad en sector Quebradas de Cuevas, vía Timotes, casa s/n, arriba del negocio el fogonazo, Municipio Urdaneta Estado Trujillo , quien expone: “No me acojo a dicho procedimiento por cuanto yo no hice nada”, Es todo.- Seguidamente el Juez, procede imponer a la imputada del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 constitucional y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal, además de las medidas alternativas a la prosecución del proceso estableciendo que no les son procedentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifica como ALBINA ALBARRACIN GOMEZ, colombiana, mayor de edad, soltera, nacida en fecha 04-04-1959, titular de la cédula de identidad Nº 24.136.904, natural de Valera Estado Trujillo, de ocupación comerciante, hija ALBERTO ALBARRACIN y CORNELIA GOMEZ de 47 años de edad, domiciliada sector Quebrada de Cuevas, vía Timotes, casa s/n, arriba del negocio el fogonazo, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo quien expone: “No me acojo a dicho procedimiento por cuanto yo no hice nada”, Es todo.- Este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ejusdem, se decreta auto de apertura a juicio, advirtiéndoles a las imputadas que a partir de la presente fecha adquieren la cualidad de acusadas.- Igualmente este Tribunal acuerda ratificar la orden de aprehensión decretada contra los ciudadanos REINALDO PACHECO y LUIS ERNESTO ROJAS.-

HECHOS ATRIBUIDOS

La Fiscalìa del Ministerio Público le atribuyó a las ciudadanas ALBINA ALBARRACIN GOMEZ y KARINA YOHANA MEDINA ALBARRACIN, que el día 21 de Julio de 2006, siendo aproximadamente las ocho y treinta horas de la noche (08:30 p.m.) en el Sector el Turagual, Callejón San José, Casa S/n, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, lugar donde residía la victima LUZ MARINA GUTIERREZ, quien se encontraba en el interior de su habitación en compañía de sus hijos y seres queridos, momentos estos cuando llegan al lugar dos vehículos, uno marca TOYOTA, modelo COROLLA, placas de matriculación ABN-32M, clase AUTOMOVIL, color AZUL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Año 1.999, tripulado por el coimputado Reinaldo Antonio Pacheco Ruiz en compañía de dos sujetos desconocidos cuya identidad se esta investigando, el otro un vehículo marca FORD, modelo EXPLORER, placas de matriculación SAT-52Y, clase CAMIONETA, color ROJO, Tipo SPORT WAGON, Uso PARTICULAR, Año 2002, conducido por el coimputado Luis Ernesto Rojas Moreno en compañía de las imputadas ALBINA ALBARRACIN GOMEZ y KARINA YOHANA MEDINA ALBARRACIN, estacionándose ambos vehículos frente a la casa de la victima, descendiendo de los carros las ciudadanas ALBINA ALBARRACIN GOMEZ en compañía de su hija KARINA YOHANA MEDINA ALBARRACIN y los dos sujetos aún desconocidos, llamando la primera de las mencionadas a la victima LUZ MARINA GUTIERREZ quien acude inocente e indefensa a la puerta desconociendo para el momento a la persona que la estaba solicitando, cuando sorpresivamente se percata de que es la imputada ALBINA ALBARRACIN GOMEZ quien traía en su mano un arma de fuego, quien le proporciona una serie de insultos, amenazas y palabras obscenas, interviniendo también la imputada KARINA YOHANA MEDINA ALBARRACIN y los dos sujetos desconocidos, quienes le proporciona insultos, amenazas y groserías e inmediatamente ambas imputadas ordenan a los dos sujetos desconocidos que maten a la victima LUZ MARINA GUTIERREZ, manifestándolo con las siguientes palabras “maten a esa perra”, procediendo uno de ellos a efectuarle tres disparos ocasionándole las siguientes lesiones: Seis (06) Heridas, tres (03) con orificios de entrada sin tatuaje y tres (03) con orificios de Salida. Produciendo perforaciones en pulmones, Arteria aorta, Arteria Pulmonar, Útero, fracturas costales y hemorragia intratoraxica. Heridas éstas que le causaron la muerte de forma inmediata. Procediendo los dos sujetos desconocidos a abordar seguidamente el vehículo conducido por Reinaldo Pacheco quien los estaba esperando, así mismo las ciudadanas ALBINA ALBARRACIN GOMEZ y KARINA YOHANA MEDINA ALBARRACIN se subieron en el vehículo que conducía Luis Ernesto Rojas que igualmente esperaba por ellas para huir del lugar de los hechos.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION:
Consideraron los Representantes del Ministerio Público como elementos de convicción para acusar, los siguientes:
1.- Trascripción de Novedad de fecha 21 de julio de 2006, suscrita por el funcionario JORGE MATHEUS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “RECEPCIÓN TELEFONONICA: Se recibe la misma de parte del funcionario policial del estado Trujillo, Agente FANEITE YASMIN, adscrito a la Sala de Emergencia del Hospital Central de esta ciudad, informando que en dicho nosocomio ingreso una ciudadana sin signos vitales quien en vida respondía al nombre de LUZ MARINA GUTIERRZ, presentando herida por Arma de Fuego, desconociendo más datos al respecto (…)”.
2.- Acta de Inspección Técnica Criminalistica Nº 1561 de fecha 21 de Julio de 2006, practicada en el Sector El Turagual, callejón San José, casa sin numero, Municipio San Rafael de Carvajal estado Trujillo, suscrita por los funcionarios MILTON LEAL y WILLIAMS MILLAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “(...) El lugar a Inspeccionar resulto ser un sitio de suceso CERRADO, donde se percibe clima caluroso y se observa una iluminación artificial regular esto apara el momento de realizar la presente Inspección Técnica Criminalistica, donde se aprecia una casa conformada por paredes de bloques sin frisar la cual se encuentra desprovista de puerta principal, una vez en el interior se aprecia una sala recibo conformado por piso de cerámica y techo de zinc, hacia el lado derecho se encuentra varias sillas un juego de muebles, un televisor, un equipo de sonido al lado de área del comedor una cocina, un fregador, una nevera, dos bombonas, varias sillas al frente se haya un baño. Hacia el margen izquierdo de la sala se encuentra una habitación, esta presenta una puerta de madera, a 30 centímetros de esta hacia el lado derecho en la referida sala se encuentra una sustancia de aspecto hematico en forma de estancamiento donde se procedió a colectar parte de esta mediante un segmento de gasa, a Una (01) metro de esta adyacente a la pared sobre la superficie del piso se haya Un (01) proyectil de color amarillo, seguidamente al dirigirnos a la parte interna de la habitación se aprecia una cama matrimonial, un closet, un ventilador, al fondo de la sala se haya una reja de metal la cual conduce a un patio posterior (...)”
3.- Acta de Reconocimiento de Cadáver Nº 1560 de fecha 21 de julio de 2006, realizada en la Morgue del Hospital Central Dr. Pedro Emilio Carrillo, Valera estado Trujillo, suscrita por los funcionarios MILTON LEAL y WILLIAMS MILLAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Valera, donde dejan constancia de lo siguiente: “(...) Una vez en la dirección antes mencionada, se puede apreciar sobre una camilla metálica, tipo rodante, el cadáver de UNA PERSONA ADULTA, del sexo FEMENINO, en posición DORSAL, con las extremidades superiores e inferiores extendidas, como vestimenta presenta Un (01) pantalón tipo pasador color azul marca Michel Sport impregnado de una sustancia de aspecto hematico, Una (01) chemis color amarillo, marca Oklett Sport, talla 14, impregnado de un sustancia de aspecto hematico, presenta las siguientes características FISONOMICAS: piel de color TRIGUEÑA, LOZANA, cara REDONDA, cabello CASTAÑO OSCURO LARGO, cejas SEPARADAS POBLADAS, frente AMPLIA, boca GRANDE, labios GRUESOS, orejas GRANDES EN ABANICO, nariz PERFILADA, ojos PEQUEÑOS PARDOS OSCUROS, al ser revisados en su parte EXTERNA, se le aprecio Una (01) herida de forma irregular en la región Mamaria izquierda, Una (01) herida de forma irregular en la región infraclavicular izquierda, Una (01) herida de forma irregular en la región abdominal anterior izquierdo, Una (01) herida de forma irregular en la región escapular derecha, Una (01) herida de forma irregular en la región escapular izquierda. Una (01) herida de forma irregular en la región del glúteo derecho. Se colecto sangre del cadáver mediante segmento de gasa. Se realizo la respectiva necrodactilia (...)”.
4.- Acta de entrevista de fecha 21 de julio de 2006, rendida por el ciudadano YAMILETH DEL VALLE CANO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.790.577, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Valera, donde expuso lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de explicar todo lo que paso con la muerte de mi mamá de nombre LUZ MARINA GUTIERREZ, bueno resulta que nos encontrábamos en mi casa mi hermana de nombres YASBELI GUTIERRES, NELSON GREGORIO LUQUE SOTO, mi mamá y mi persona y mi hermana YULEIMA estaba en el cuarto cuando de repente llegaron dos carros, uno era un carro pequeño color azul y una camioneta color vinotinto y se pararon al frente de mi casa y en eso una ciudadana llamada ALBINA ALBA RACIN a quien apodamos como la colombiana y llamo a mi mamá y vi que esa señora tenia un arma y en eso mi mamá salió a la puerta y la colombiana le dijo unas palabras a mi mamá y en ese momento se bajaron dos tipos y andaba también KARINA MEDINA y la colombiana les dice maten a esa perra y en eso le dispararon y la mataron, luego se montaron y se fueron (...)”
5.- Acta de entrevista de fecha 21 de julio de 2006, rendida por el ciudadano LUQUE SOTO NELSON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.794.655, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Valera, donde expuso lo siguiente: “Yo estaba en casa de la señora LUZMARINA, viendo televisión en la sala con ella y sus hijas cuando escuche la voz de una mujer con acento colombiano y la unos hombres que llamaron a la señora LUZMARINA para que saliera, de repente escuche que hablaron y de repente escuche tres tiros, entonces yo agarre a YASBELI y me escondí con ella detrás de cocina cuando deje de escuchar los tiros salí hasta la entrada y vi a la señora tirada en el suelo y botando sangre por la boca, en ese momento salí hasta la calle a pedir ayuda y como nadie me ayudo entre y trate sacarla hasta el porche y fue ahí cuando llegaron otras personas y la policía que fue cuando nos llevaron hasta el hospital (...)
6.- Acta de entrevista de fecha 21 de julio de 2006, rendida por el ciudadano CANO GUTIERREZ YULEIMA CAROLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.984.629, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Valera, donde expuso lo siguiente:”Yo estaba en mi casa en el cuarto acostada, cuando escuche tres tiros, salí hasta la entrada y vi cuando ALBA se monto en una camioneta explore vinotinto y un tipo se monto en un carro pequeño de color azul en donde estaban otros tipos esperando y arrancaron y quedo mi mamá de nombre LUZMARINA tirada en el suelo sangrando por la boca, yo trate de auxiliarla y pedí ayuda hasta que llego la policía del Turagual y nos llevaron hasta el hospital (...)”
7.- Acta de Investigación Policial de fecha 21 de julio de 2006, suscrita por los funcionarios LEAL MILTON y WILLIAMS MILLAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Valera, donde dejan constancia de lo siguiente: “ En esta misma fecha encontrándome en la Sede de este Despacho se recibe recepción telefónica de parte del funcionario policial del estado Trujillo Agente FANEITE YASMIN, adscrita a la Sala de Emergencia del Hospital Central de esta Ciudad, informando que en dicho nosocomio ingreso una ciudadana sin signos vitales quien en vida respondiera al nombre de LUZ MARINA GUTIERREZ, presentando herida por arma de fuego desconociendo mas datos al respecto, motivo por el cual me traslade (...) hacia el mencionado nosocomio con la finalidad de verificar lo antes expuesto, una vez ubicados en el mencionado centro asistencial, fuimos abordados por una ciudadana quien nos manifestó que su progenitora había sido ingresado a dicho nosocomio ya que había recibido unos disparos y que la misma había fallecido y respondía al nombre de LUZ MARINA GUTIERREZ, Venezolana, natural de Valera, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, de 38 años de edad, nacida el 29-09-67, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.906.073, quedando identificada dicha ciudadana de la manera siguiente: CANON GUTIERREZ YULEIMA CAROLINA, de nacionalidad Venezolana natural de Valera estado Trujillo, de 19 años de edad, de estado civil soltera, residenciada en la primera calle del callejón San José, casa sin número en el Turagual del Municipio Carvajal estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.984.629, así mismo nos manifestó que con su persona se encontraban algunas personas que se encontraban presentes para el momento de lo sucedido quedando identificadas de la siguiente: YAMILETH DEL VALLE CANO GUTIERREZ, venezolana, natural de Valera, de 15 años de edad de edad, nacida el 14-11-90 (...) titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.790.577, LUQUE SOTO NELSON GREGORIO (...) titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.794.655 (...) la ciudadana identificada me manifestó el lugar exacto donde sucedieron los hechos “Sector San José”, casa sin numero, El Turagual (...) y la persona que le había dado muerte a su progenitora LUZ MARINA GUTIERREZ, era la señora ALBINA ALBARRACIN GOMEZ, quien es la propietaria de un local de nombre “RESTAURANTE EL FONONAZO”, el cual se encuentra ubicado en Quebrada de Cuevas Estado Trujillo, cuando se presento en compañía de otras personas y su hija de nombre KARINA MEDINA, a bordo de un vehículo Explorer placa SAT-52Y, la cual era conducida por el esposo de esta ciudadana de nombre ERNESTO ROJAS, andando con ellos otro vehículo pequeño, color azul, corolla, placas AXX-379, conducido por un sujeto a quien señalo como un sujeto calvo de nombre REINALDO PACHECO (...)”
8.- Acta de entrevista de fecha 22 de julio de 2006, rendida por el ciudadano TERAN MORALES MARINA DEL VALLE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.898.851, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Valera, donde expuso lo siguiente: “Bueno resulta que yo trabajaba con la ciudadana de nombre LUZ MARINA GUTIERREZ, en la población de la Quebrada de esta ciudad, vendiendo hallacas de caraota desde hace quince años. Pero siempre hemos tenido problemas con una ciudadana de nombres ALBINA ANARACIL GOMEZ y ella siempre nos ha agredido a nosotras y a nuestras hijas, nosotros hemos acudido hasta la fiscalia Superior, PTJ y a todas partes y nadie ha podido solucionar este problema, hasta que paso lo que paso el día de ayer, que fue que yo me encontraba en mi casa, cuando me llamo por teléfono Yuleima Cano, diciéndome que la mamá le habían disparado y estaba en el Hospital (...)
9.- Acta de Investigación Policial de fecha 22 de julio de 2006, suscrita por los funcionarios CAPILEO LUIS MIGUEL, MONTILLA OSCAR, QUINTERO JAVIER y JOHENIL MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Valera, donde dejan constancia de lo siguiente: “Encontrándome en labores de servicio en este Despacho fui comisionado por la Superioridad, a fin que me trasladara hacía el estacionamiento del edificio del edificio THAVEAL, el cual se encuentra ubicado al final de la avenida 05, de esta ciudad, con la finalidad de ubicar y trasladar a este Despacho un vehículo marca Ford, modelo Explorer, color vinotinto, placas SAI- 52Y, el cual guarda relación con el expediente numero H-311-849 que se instruye por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO) a tal efecto me traslade (...) hacía la dirección antes mencionada, una vez en la referida dirección logramos avistar en el interior del estacionamiento antes citado un vehículo (...) al cual procedimos a trasladar a este Despacho con la finalidad de ser sometido a las respectivas experticias (...)
10.- Acta de Inspección Técnico Criminalistica Nº 1564, de fecha 22 de julio de 2006, practicada a un vehículo marca FORD, modelo EXPLORER, placas de matriculación SAT-52Y, clase CAMIONETA, color ROJO, Tipo SPORT WAGON, Uso PARTICULAR, Año 2002, Serial de carrocería 8XD2U73W72840204, suscrita por los funcionarios MILTON LEAL y WILLIAMS MILLAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Valera, donde dejan constancia de lo siguiente: “ (...) el mismo al ser inspeccionado en la parte externa podemos apreciar que su pintura, latonería se encuentra en regular estado de uso y conservación, los cilindros de las puertas no presentan violencia al revisar la parte interna visualizamos que su tablero de controles se haya original, se encuentra su reproductor, su tapicería y asientos en regular estado de uso y conservación (...)
11.- Acta de Investigación Penal de fecha 22 de julio de 2006, suscrita por el funcionario MATHEUS JORGE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Valera, la ciudadana ALBARRACIN GOMEZ ALBINA y sus Abogados ROBERTO JOSE RAMÍREZ MELÉNDEZ y FRANK JHAIR HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, Fiscal Auxiliar Tercero Abogado ANGEL ROJAS, donde dejan constancia de lo siguiente: “(...) se realizará la prueba de Análisis de Traza de Disparo (ATD) a la ciudadana ALBARRACIN GOMEZ ALBINA, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-24.136.904, motivo por el cual se procedió a realizar la misma (...)”
12.- Acta de Investigación Policial de fecha 22 de julio de 2006, suscrita por el funcionario CAPIELO LUIS MIGUEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Valera, donde deja constancia de lo siguiente: “ (...) se presento de manera espontánea el ciudadano PACHECO RUIZ REINALDO ANTONIO, venezolano de 38 años de edad, natural de esta ciudad, residenciado en la urbanización La Beatriz, bloque numero 20, apartamento 00-01 de esta ciudad, casado, comerciante, nacido en fecha 05.-12-69, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.039.791, con la finalidad de saber del estado en el que se encuentra la ciudadana ALBARRACIN GOMEZ ALBINA (...) al referido ciudadano se le impuso del hecho que se investiga de igual manera se le hizo referencia acerca del vehículo que conduce manifestando este ser propietario y tripula un vehículo MARCA TOYOTA MODELO COROLLA, COLOR AZUL, PLACAS ABN-32M (...) en vista que el vehículo antes descrito posee similares características mencionadas en autos anteriores al utilizado como medio de transporte para cometer el hecho que nos atañe se procedió a retener el vehículo antes mencionado con la finalidad de practicarle las respectivas experticias (...)”
13.- Acta de Inspección Criminalistica Nº 1565 de fecha 22 de julio de 2206, practicada a marca TOYOTA, modelo COROLLA, placas de matriculación ABN-32M, clase AUTOMOVIL, color AZUL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Año 1.999, Serial de carrocería 8XA53AEB2X5003609, suscrita por los funcionarios MILTON LEAL y WILLIAMS MILLAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Valera, donde dejan constancia de lo siguiente: “ (...) en la parte externa podemos apreciar que su pintura, latonería se encuentra en regular estado de uso y conservación, los cilindros de las puertas no presentan violencia al revisar la parte interna visualizamos que su tablero de controles se haya original, se encuentra su reproductor marca pionner, su tapicería y asientos en regular estado de uso y conservación (...)”
14.- Acta de entrevista de fecha 26 de Julio de 2006, realizado por la ciudadana YASBELY DEL CARMEN GUTIERREZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Valera, donde expuso lo siguiente: “ (...) Comparezco por ante este Despacho, a fin de rendir entrevista cuando mataron a mi mamá, bueno resulta que yo estaba en la sala con mis hermanitos pequeños, mi hermana yamile y un amigo que e decimos el gordo, cuando de repente llegaron dos carros una camioneta y un carro azul claro y se bajaron, una señora que nosotros conocemos como ALBINA ALBARRACIN, la hija que se llama KARINA y dos tipos que no se quienes son, y en eso esta señora llamo a mi mamá y comenzaron a discutir y después fue cuando estos tipos se bajaron y esta señora les dijo dispárenle, maten a esa perra. En eso yo me tape la cara y escuche los tiros y luego los tipos se montaron en el carro azul pequeño y la señora se monto con la hija en la camioneta vinotinto (...)”
15.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-069-110, de fecha 22 de julio de 2006, practicado a un Teléfono Celular marca NOKIA, portátil serial de orden FCC ID: QMNRM-59, Código 0529076BNO2G3 y un teléfono celular marca LG portátil modelo LG MX200, serial de orden FCC ID: BEJLX125, suscrita por el experto WILLIAM MILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Sub Delegación Valera, donde deja constancia de lo siguiente: “(...) El objeto descrito en el NUMERAL UNO Y DOS, son de uso especifico para realizar llamadas a larga y corta distancia así entre sus funciones recibe y envía mensajes de texto y voz (...)”
16.- Protocolo de Autopsia Nº 9700-069-06-MF VAL Nº 1513, de fecha 28 de julio de 2006, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de LUZ MARINA GUTIERREZ, suscrito por el Médico Anatomopatologo Forense BENIGNO A. VELÁSQUEZ, adscrito a la Coordinación Estadal de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Valera, donde deja constancia de lo siguiente: “(...) EXAMEN EXTERNO: Cadáver femenino con 38 años de edad. De contextura regular con aproximadamente 64 kgrs de peso y 157 cmts de estatura. De piel blanca. Cabellos negros teñido castaño. Ojos marrones. Nariz y Boca sin lesiones, con salida de sangre por las fosas nasales. Presenta seis (06) heridas por arma de fuego distribuidas en Tórax, Abdomen y Región pélvica derecha. Razgos cadavéricos caracterizados por rigidez instalada con livideces dorsales móviles. EXAMEN INTERNO: (...) CUELLO: Sin lesiones supra e infrahiodeo. Glotis y Epiglotis sin lesiones y con sangre. Columna cervical sin lesiones. TORAX: Hay sangre libre en cavidad 1. Herida por Arma de fuego con Orificio de Entrada de 0.8 x 0.6 cmts a nivel clavicular media izquierda, con halo de contusión y sin tatuaje. Trayecto de arriba hacia abajo, de izquierda a derecha y de delante hacia atrás, con orificio de Salida a nivel del 8vo. Arco costal postero lateral derecha. Produce perforaciones en el 1er Espacio intercostal para esternal izquierdo, lóbulo superior del pulmón izquierdo. Aorta Ascendente, Arteria Pulmonar derecha, Lóbulo inferior del Pulmón derecho y fractura del 8vo. Arco Costal. 2. herida por Arma de Fuego con orificio de entrada a nivel del 4to. Espacio Intercostal anterior izquierdo con línea clavicular media, mide 0.8 cmts con halo de contusión y sin tatuaje. Trayecto de arriba hacía debajo de delante hacia atrás y de derecha a izquierda, con orificio de Salida a nivel del 8vo. Arco costal posterior con línea escapular externo. Produce perforación en lóbulo inferior del Pulmón izquierdo y fractura costal. El esófago. Columna toráxico y Corazón no presentaron lesiones. ABDOMEN: 3 Heridas por Arma de Fuego con Orificio de Entrada de 0.8 cmts a nivel antero lateral izquierdo de abdomen, en su extremo inferior con halo de contusión sin tatuaje. Trayecto de izquierda a derecha, de delante hacia atrás y de arriba hacia abajo con orificio de salida a nivel lateral posterior derecha de la pelvis. Produce perforaciones en planos musculares. Recto sinoides y Útero No hay sangre libre. Estomago con abundante alimento no digerido y sin lesiones (...) CONCLUSIONES: Un total de seis (06) Heridas por Armas de fuego con tres (03) orificios de entrada sin tatuaje y tres (03) orificios de Salida. Produciendo perforaciones en pulmones, Arteria aorta, Arteria Pulmonar, Útero, fracturas costales y hemorragia intratoraxica (...) CAUSA DE LA MUERTE: Hemorragia Intratoraxica por Herida de Arma de Fuego al Tórax (...)”
17.- Levantamiento del Cadáver Nº 18, de fecha 21-06-06, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de LUZ MARINA GUTIERREZ, suscrito por el Médico Forense CESAR J. SERRANO, adscrito a la Coordinación Estadal de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas; Penales y Criminalisticas Sub Delegación Valera, donde deja constancia de lo siguiente: “(...) EXAMEN EXTERNO DEL CADÁVER DEL SEXO FEMENINO QUE PRESENTO SEIS (06) HERIDAS POR ARMA DE FUEGO TRES (03) ORIFICIOS DE ENTRADA DISTRIBUIDAS: 1 EN REGION INFRACLAVICULAR IZQUIERDA. 2. EN TERCER ESPACIO INTERCOSTAL IZQUIERDO. 3. A NIEVEL DE LA CRESTA ILIACA IZQUIERDA TODA CON HALO DE CONTUSION SIN TATUAJE TRES (03) CON ORIFICIO DE SALIDA DISTRIBUIDAS. 1. EN TERCIO PROXIMAL BORDE EXTERNO DE MUSLO DERECHO. 2. REGION SUB ESCAPULAR DERECHO. 3. EN REGION SUN ESCAPULAR IZQUIERDO. RASGO CADAVÉRICOS PRESENTE DATA 02 HORAS (...)”
18.- Experticia Reconocimiento Legal, Química (Iones y Nitratos) Nº 9700-069-DC-1762, de fecha 04 de agosto de 2006, practicada a una franela Chemisse, de uso femenino, etiqueta identificativa donde se lee OKLETT SPORT, suscrita por el experto FRANCISCO SANGERMANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Área de Crimialistica de Laboratorio, Sub Delegación Valera, donde deja constancia de lo siguiente: “ (...) ANÁLISIS QUÍMICO: Método de Orientación para la Determinación de Iones Nitritos y Nitratos: Método de Lunge: ...NEGATIVO (-). CONCLUSIONES: En base al reconocimiento, observación y análisis practicados y confirmados a la pieza recibida, se concluye lo siguiente: En la superficie de la pieza analizada, no se detecto la presencia de Iones Oxidantes Nitratos y Nitritos (...)”
19.- Experticia Reconocimiento Legal, y Hematológica Nº 9700-069-DC-1675, de fecha 31 de julio de 2006, practicada a una franela Chemisse, de uso femenino, etiqueta identificativa donde se lee OKLETT SPORT, un pantalón de uso femenino con la etiqueta identificativa MICHE SPORT y a dos segmentos de gasa colectadas según Planilla de registro de Cadena de Custodia Nº 418-06, suscrita por los expertos VALENZUELA YISBELI y AVILA STEVE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Área de Crimialistica de Laboratorio, Sub Delegación Valera, donde deja constancia de lo siguiente: “(...) ANÁLISIS BIOQUIMICO: METODO DE ORIENTACIÓN PARA LA ORIENTACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA: Reacción de Ortotolidina....POSITIVO (+). INVESTIGACIÓN DE HEMOGLOBINA: METODO DE CERTEZA PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA: Método de Teichmann....POSITIVO (+). DETERMINACIÓN DEL GRUPO SANGUÍNEO: Investigación de aglutinogenos: Por el método directo de elusión, se comprobó la Presencia de los aglutinógenos “A”, en las manchas de color pardo rojizo presentes en la superficie de las piezas y muestras analizadas. CONCLUSIÓN: En base al reconocimiento, observación y análisis practicados y conformados a las piezas y muestras recibidas, se concluye lo siguiente: - Las Manchas de color pardo rojizo presentes en la superficie de las piezas y muestras estudiadas, son de naturaleza Hematica y corresponden al Grupo Sanguíneo “A”, al igual que la sangre colectada a la hoy occisa (...)”
20.- Experticia de Barrido Nº 9700-069-DC-1752 de fecha 04 de Agosto de 2006, practicado a los vehículos: marca TOYOTA, modelo COROLLA, placas de matriculación ABN-32M, clase AUTOMOVIL, color AZUL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Año 1.999 y vehículo marca FORD, modelo EXPLORER, placas de matriculación SAT-52Y, clase CAMIONETA, color ROJO, Tipo SPORT WAGON, Uso PARTICULAR, Año 2002, suscrito por la experto AVILA STEVE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Area de Crimialistica de Laboratorio, Sub Delegación Valera, donde deja constancia de lo siguiente: “(...) el primero con tablero elaborado con material sintético pintado de color gris y negro, asientos y piso con tapicería elaborada con fibras sintéticas teñidas de color negro y gris (...) el segundo con tablero elaborado con material sintético pintado de color gris, asientos y piso con tapicería elaborada con cuero y fibras sintéticas de color gris(...) Se realizo un minucioso barrido en el interior de los mismos, utilizando para ello los utensilios necesarios, logrando obtener seis muestras de material heterogéneo y apéndices pilosos (...)”
21.- Experticia Reconocimiento Legal, y Hematológica Nº 9700-069-DC-761, de fecha 07 de agosto de 2006, practicada a un proyectil, metálico de aspecto cobrizo colectadas según Planilla de registro de Cadena de Custodia Nº 445-06, suscrita por los expertos VALENZUELA YISBELI y AVILA STEVE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Area de Crimialistica de Laboratorio, Sub Delegación Valera, donde deja constancia de lo siguiente: “(...) ANÁLISIS BIOQUIMICO: Método de Orientación para la orientación de la Investigación de Material de Naturaleza Hematica: Reacción de Ortotolidina....NEGATIVO (-). CONCLUSIONES: En base al reconocimiento, observación y análisis practicados y confirmados a las piezas estudiadas, se concluye lo siguiente: Las Costras parduscas presentes en la pieza analizada, no son de naturaleza hematica (...)”
22.- Reconocimiento Técnico Comparativo Nº 9700-069-1759 de fecha 08 de agosto de 2006, suscrito por el experto MARIA LAURA PARILLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Valera, donde deja constancia de lo siguiente: “(...) A.- Un proyectil, perteneciente a una de las partes que compone el cuerpo de una bala calibre 9 milímetros, blindado, de aspecto cobrizo, con exhibición de su núcleo de color gris (...) B.- Un fragmento metálico, de aspecto cobrizo, perteneciente a parte que forma el cuerpo de un blindaje de proyectil, con deformaciones y perdida del material que lo constituye (...) C.- Tres (03) conchas, pertenecientes a una de las partes que forma el cuerpo de una bala, para arma de fuego, calibre 9 milímetros, fuego central, marca CAVIM (...) CONCLUSIÓN: 1. El proyectil descrito en el literal A del presente informe (...) El mismo al ser comparado con los proyectiles obtenidos de los disparos de prueba realizados con el arma de fuego, referida en el literal A (...) su resultado fue: Negativo. 2. El proyectil descrito en el literal A del presente informe pericial y el proyectil descrito en el literal C, objeto de estudio del informe pericial balistico (...) fueron disparados con una misma arma de fuego. 3. El fragmento de blindaje descrito en el literal B, no presentan suficientes características de clase y constante que permitan individualizarlo con el arma de fuego que disparo. 4. Las tres (03) conchas, descritas en el literal C del presente informe pericial, fueron percutidas con una misma arma de fuego. Estas al ser comparadas con las conchas obtenidas de las pruebas del disparo, realizada con el arma de fuego referida en el literal A del informe pericial balistico (...) 1679 (...), su resultado fue: Negativo (...)”

23.- Reconocimiento Técnico Nº 9700-069-DC-1679, de fecha 26 de Julio de 2006, practicada a una arma de fuego tipo Pistola, calibre 9 milímetros, marca TAURUS, modelo MILLENNIUM, fabricada en Brasil, suscrita por el experto MARIA LAURA PARILLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Valera, donde deja constancia de lo siguiente: “(...) 1. El arma de fuego, tipo pistola, objeto de estudio (...) se encuentra en buen estado de funcionamiento (...) El proyectil, objeto de estudio y descrito en el literal C, NO fue disparado por el arma de fuego referida en el literal A (...)”
24.- Experticia Técnico Comparativa de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-069-DC-1869-06, practicada a una pieza con apariencia de PORTE DE ARMA, signado con el Nº 16428.0, a nombre de ALBARRACIN GOMEZ ALBINA, expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, suscrito por el experto UMBRÍA VALERA OMAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Unidad de Documentologia, Sub Delegación Valera, donde concluye lo siguiente: “(...) PERITACION: Con la finalidad de dar respuesta al pedimento formulado, el Experto antes mencionado con el carácter ya planteado, procedió a llevar a cabo un minucioso exhaustivo estudio técnico-comparativo entre la pieza cuestionada y su respectivo espécimen de comparación autentico homologo existente, a fin de lograr una Perfecta definición: Gamas Cromáticas, Textos Impresos (configuración-vacío), Soporte, Fibrillas de Seguridad y Respuesta Fluorescente. Utilizando para esta confrontación el instrumental técnico adecuado, de cuyo cotejo y por evaluación de hallazgos, llego a la siguiente: CONCLUSIÓN: 01. EL PORTE DE ARMA, ampliamente detallado en el numeral 01 de la parte expositiva del presente informe ES AUTENTICO.
25.- Experticia de Trayectoria Balística Nº 9700-069-DC-1737, de fecha 11 de agosto de 2006, suscrito por el experto LEONARDO PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Area de Criminal de Campo, Sub Delegación Valera, donde deja constancia de lo siguiente: “(...) CONCLUSIONES: 1. El tirador para el momento de efectuar cada uno de los disparos que ocasionan los dos impactos localizados en la pared sur de la sala recibo de la vivienda se encuentra ubicado en el Este en el patio anterior de la vivienda, adyacente a la puerta principal. 2 UBICACIÓN Y POSICIÓN DE LA VICTIMA: 2.1. La victima para el momento de recibir los impactos de proyectiles disparados por arma de fuego que le ocasionan las heridas descritas en los puntos 1 y 3 del respectivo protocolo de autopsia, se encuentra en el cuadrante Sur-Oeste, en el interior de la vivienda, en la sala recibo de la misma adyacente a la pared Sur de pie y sobre un mismo plano horizontal con respecto al tirador, con su diagonal anterior izquierda orientada hacia el mismo. 2.2 La victima para el momento de recibir el impacto de proyectil único disparado por arma de fuego que le ocasiona la herida descrita en el punto 2, del respectivo protocolo de autopsia, se encuentra en el cuadrante Sur- Oeste, en el interior de la vivienda, en la sala recibo de la misma, adyacente a la pared sur, de pie y sobre un mismo plano horizontal con respecto al tirador, de frente al mismo. 3) UBICACIÓN DEL TIRADOR: 3.1 El tirador para el momento de efectuar los disparos con arma de fuego que le ocasionan las heridas descritas en los puntos 1 y 3 del respectivo protocolo de autopsia, se encuentra en el Este, en el patio anterior de la vivienda, adyacente a la puerta principal, sobre un mismo plano horizontal con respecto a la victima y hacia la diagonal anterior izquierdo de la misma. 3.2 El tirador para el momento de efectuar el disparo con arma de fuego que le ocasiona la herida descrita en el punto 2 del respectivo protocolo de autopsia, se encuentra en el este, en el patio anterior de la vivienda , adyacente a la puerta principal, sobre un mismo plano horizontal con respecto a la victima y hacia el frente de la misma. INDICE DE PROXIMIDAD: De acuerdo a las características que presentan las heridas en la humanidad de la victima, descrita en el respectivo protocolo de autopsia, así como el informe pericial físico-químico, antes citados, se puede establecer que el índice de proximidad con respecto a los disparos, fueron realizados a distancia, es decir, con una separación entre la boca del cañón del arma de fuego y las regiones anatómicas comprometidas por los orificios de entrada en la victima, aproximadamente mayor de 60 cm. De acuerdo a la ubicación de las dos conchas, calibre 9mm, localizadas, en el sitio de suceso, mencionadas en el Acta de Investigación Penal (...) se puede inferir la existencia en el lugar del hecho de un origen de fuego ubicado ene l cuadrante Nor-Este, a nivel del suelo del patio anterior de la vivienda (...)”
26.- Levantamiento Planimetrico y Trayectoria Intraorganica Nº 81-82, de fecha 21 de julio de 2006, suscrito por el experto MEJIA EDIXON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas, Sub Delegación Valera, donde deja constancia de lo siguiente: A) UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMATICO, CON CARACTERÍSTICAS DE ESTANCAMIENTO. B) UN PROYECTIL, COLOR AMARILLO. C) UNA CONCHA DE BALKA, CON LAS INSCRIPCIÓN DE CAVIM 9MM, CON SU FULMINANTE PERCUTIDO. D) UN BLINDAJE METALICO, COLOR BRONCE. 1) ORIFICIO DE ENTRADA A NIVEL CLAVICULAR MEDIA IZQUIERDA (...) 2) ORIFICIO DE ENTRADA EN 4TO. ESPACIO INTERCOSTAL ANTERIOR IZQUIERDO CON LINEA CLAVICULAR MEDIA (...) 3) ORIFICIO DE ENTRADA A NIVEL ANTERO LATERAL DE ABDOMEN, EXTEMO INFERIOR. E) IMPACTOS PRODUCIDOS POR EL CHOQUE DE CUERPOS DE IGUAL O MENOR COHESIÓN MOLECULAR.
27.- Acta de Defunción Nº 616, de fecha 29 de Agosto del año 2006, suscrita por la ciudadana LISBETH DEL CARMEN VALERO, Directora Encargada del Registro Civil del Municipio Valera estado Trujillo, donde deja constancia de lo siguiente: “Que el día Veintiuno de Julio del año dos mil seis, a las nueve de la noche aproximadamente falleció la ciudadana LUZ MARINA GUTIERREZ (...) Según certificación medica del Dr. Benigno Velásquez consta que murió a consecuencia de: Hemorragia Interna, perforación de Aorta Pulmonar, Heridas por arma de fuego (...)”
28.- Acta de entrevista de fecha 01 de Septiembre de 2006, realizada a la ciudadana YAMILET DEL VALLE CANO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.790.577, ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, donde expuso lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de ampliar mi declaración de fecha 21 de julio de 2006 y en tal sentido tengo que decir lo siguiente: El día 21 de julio yo estaba en la sala de mi casa con mi mamá y mis hermanos de nombres YASBELI GUTIERREZ, NELSON SOTO y mi hermanito JOSE GREGORIO GUTIERREZ de 08 años de edad, yo estaba al lado de mi mamá y de repente oí llegar unos carros y vi que se acercaron a la puerta de la casa la señora ALBINA ALBARRACIN llamando a mi mamá junto a su hija KARINA MEDINA, yo me acerque a la puerta con mi mamá y mis hermanos a ver quien era, en eso se bajaron también dos muchachos los cuales no conozco, el carro era azul claro no se bien las características ya que eran como las 08:00 de la noche, en el carro azul pude observar que venía el yerno de la señora ALBARRACIN conduciéndolo, también puede observar que el otro carro era de color vinotinto de donde se bajo la señora ALBARRACIN y su hija, que esta era una EXPLORER con placas SAY52Y y estaba conducida por el señor ERNESTO ROJAS, en eso vi que la señora ALBARRACIN le dijo unas cosas a mi mamá, no se bien que le dijo, en eso KARINA me jalo y me quería agarrar, lo que escuche es que ella es decir ALBINA le dijo a esos hombres “maten a esa perra”, y KARINA dijo que a esa china también porque es hija de ella, yo le vi a la señora ALBARRACIN que tenía la mano dentro de la cartera y vi cuando sacó un arma de fuego, no se las características de esa arma porque no se nada de pistolas y también le vi armas de fuego a los dos hombres, ahí fue cuando oí tres disparos o más, no pude ver quien disparo porque lo que vi fue como candelita, a ellos se les hizo fácil estar muy cerca de nosotros porque mi casa está en construcción y lo que tenía era un alamina de zinc antes de la puerta de acceso a la vivienda, mi mamá cayó y yo la agarre y en eso salieron corriendo y los hombres se montaron en el carro azul y la señora ALBARRACIN y KARINA en la camioneta de color vinotinto. Yo quiero decir también, que esa señora de nombre ALBINA ALBARRACIN, antes del asesinato de mi mamá, la había llamado al número de teléfono de la casa diciéndole, que la iba a matar y que la cabeza de ella no valía ni dos palos, ni 2.000.000, Bolívares, también decía muchas groserías y teníamos que cortarle el teléfono, y un día antes, es decir el 20-07-06 nos la encontramos en el centro de Valera, ella iba en la camioneta Explorer de color vinotinto, había trafico y nos dijo que nos cuidáramos porque nos iba a matar que eso lo tenía ella por seguro y amenazaba mucho a mi mama y a mi, y esto lo digo porque cuando yo estaba en mi clases, que iba para el colegio ella se la pasaba persiguiéndonos a mi hermana YUSNEIRA y nos vivía amenazando y haciéndonos seña de que nos colocáramos al frente del carro para hacernos daño, yo tengo de testigo a mis compañeros de clase (...)”
29.- Oficio Nº TR-FS-2241-2006 de fecha 06 de Septiembre de 2006, suscrito por el Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Trujillo Dr. Nelson Urribarri Prieto, donde deja constancia de lo siguiente: “(...) de la revisión realizada al referido sistema se observó (...) 1.- Respecto a la ciudadana LUZ MARINA GUTIERREZ (...) aparece como denunciante en las investigaciones D21-1407-2001 y D21-2184-2001 cursante por las Fiscalias Novena y Tercera, como victima esta registrada en las investigaciones D21-143-1999 y D21-4359-2006Cuarta y Segunda y como denunciada en la Investigación D21-5753-2002, la cual (...) Fiscalia Quinta (...) 2.- Respecto a la ciudadana ALBINA ALBARRACIN GOMEZ (...) aparece como denunciante en la Investigación D21-6902-2005, la cual cursa ante la Fiscalia Segunda (...) y como denunciada en la Investigación D21-4359-2006 (...) Respecto a la ciudadana JOHANA MEDINA ALBARRACIN (...) aparece como denunciante en la las investigaciones D21-1715-2005 y D21-1029-2006, las cuales cursan ante la Fiscalia Primera y Quinta (...) como denunciada en la Investigación D21-4359-2006 (...)”

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOSPOR LA REPRESENTACION FISCAL

El Representante del Ministerio Público ofreció como medios de pruebas para el Juicio Oral y Público las siguientes:
EXPERTOS:
1.- Ofrecemos la declaración del Medico Anatomopatologo Forense BENIGNO A. VELÁSQUEZ, adscrito a la Coordinación Estadal de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Valera, donde puede ser citado la cual es pertinente, útil y necesaria ya que practico el Protocolo de Autopsia Nº 9700-069-06-MF VAL Nº 1513, de fecha 28 de julio de 2006 al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de LUZ MARINA GUTIERREZ y con su declaración el Ministerio Publico demostrará al Juez de Juicio que corresponda las lesiones internas que presento la victima y las causas que determinaron su muerte.

2.- Ofrecemos la declaración del Médico Forense CESAR J. SERRANO, adscrito a la Coordinación Estadal de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas; Penales y Criminalisticas Sub Delegación Valera, donde puede ser citado, la cual es pertinente, útil y necesaria ya que practico el Levantamiento del Cadáver Nº 18, de fecha 21-06-06, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de LUZ MARINA GUTIERREZ y con su declaración el Ministerio Publico demostrará al Juez de Juicio que corresponda las lesiones externas que presento la victima.

3.- Ofrecemos la declaración del experto FRANCISCO SANGERMANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Área de Crimialistica de Laboratorio, Sub Delegación Valera, donde puede ser citado, la cual es pertinente, útil y necesaria ya que practico Experticia Reconocimiento Legal, Química (Iones y Nitratos) Nº 9700-069-DC-1762, de fecha 04 de agosto de 2006, y con su declaración el Ministerio Publico demostrara al Juez de Juicio que corresponda la presencia o no de Iones Oxidantes Nitratos y Nitritos en las prendas de vestir de la victima.

4.- Ofrecemos la declaración de las expertos VALENZUELA YISBELI y AVILA STEVE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Area de Crimialistica de Laboratorio, Sub Delegación Valera, donde pueden ser citados, es útil, pertinente y necesaria ya que realizaron la Experticia Reconocimiento Legal, y Hematológica Nº 9700-069-DC-1675, de fecha 31 de julio de 2006, y con su declaración el Ministerio Publico demostrara al Juez de Juicio que corresponda que la sustancia encontrada en las prendas de vestir de la victima don de naturaleza hematica y pertenecen al mismo grupo sanguíneo de la victima.

5.- Ofrecemos la declaración de la experto MARIA LAURA PARILLI, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Valera, donde puede ser citado, es útil, pertinente y necesaria ya que realizo el Reconocimiento Técnico Comparativo Nº 9700-069-1759 de fecha 08 de agosto de 2006 y Reconocimiento Técnico Nº 9700-069-DC-1679, de fecha 26 de Julio de 2006, practicada a una arma de fuego tipo Pistola, calibre 9 milímetros, marca TAURUS, modelo MILLENNIUM, fabricada en Brasil, y con su declaración el Ministerio Publico demostrara al Juez de Juicio que corresponda las características del arma de fuego así como si los proyectiles que le causaron la muerte a la victima fueron o no disparados por el arma de fuego de la imputada.

6.- Ofrecemos la declaración del experto UMBRÍA VALERA OMAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Unidad de Documentologia, Sub Delegación Valera, donde puede ser citado, es pertinente, útil y necesario ya que practico la Experticia Técnico Comparativa de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-069-DC-1869-06 y con su declaración el Ministerio Publico demostrara al Juez de Juicio que corresponda la autenticidad o falsedad del porte de arma a nombre de ALBINA ALBARRACIN GOMEZ.

7.- Ofrecemos la declaración del experto LEONARDO PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Area de Criminal de Campo, Sub Delegación Valera, donde puede ser citado, es pertinente, útil y necesario ya practico la Experticia de Trayectoria Balística Nº 9700-069-DC-1737, de fecha 11 de agosto de 2006, y con su declaración el Ministerio Publico demostrara al Juez de Juicio que corresponda la posición en que se encontraba la victima al momento de recibir los impactos de bala que le quitaron la vida, así como la posición en que se encontraba el tirador.

8.- Ofrecemos la declaración del experto MEJIA EDIXON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas, Sub Delegación Valera, donde puede ser citado, el cual pertinente, útil y necesaria ya que practico el Levantamiento Planimetrico y Trayectoria Intraorganica Nº 81-82, de fecha 21 de julio de 2006, y con su declaración el Ministerio Publico demostrara al Juez de Juicio que corresponda la ubicación de los elementos de convicción el en lugar donde ocurrieron los hechos.
FUNCIONARIOS:
1.- Ofrecemos la declaración testimonial del funcionario MILTON LEAL y, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera, útil, necesario y pertinente, en virtud de que fue uno de los funcionarios que realizó la Inspección Técnica Criminalística, signada con el N° 1561 y Reconocimiento del Cadáver Nº 1560 ambos de fecha 21 de Julio de 2006, en el sitio donde ocurrieron los hechos, igualmente realizo todas las averiguaciones para el esclareciendo de los hecho, y con su declaración el Ministerio Publico demostrará al Juez de Juicio que corresponda las características del lugar donde ocurrieron los hechos, así como las circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo se suscitaron.
2.- Ofrecemos la declaración testimonial del funcionario WILLIAMS MILLAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera; donde puede ser citado, siendo la misma útil, necesario y pertinente, en virtud de que fue uno de los funcionarios que realizó la Inspección Técnica Criminalística, signada con el N° 1561 y Reconocimiento del Cadáver Nº 1560 ambos de fecha 21 de Julio de 2006, en el sitio donde ocurrieron los hechos, igualmente realizo todas las averiguaciones para el esclareciendo de los hecho, y con su declaración el Ministerio Publico demostrará al Juez de Juicio que corresponda las características del lugar donde ocurrieron los hechos, así como las circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo se suscitaron.

3.- Ofrecemos la declaración testimonial del funcionario FANEITE YASMIN, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, destacado en la Sala de Emergencia del Hospital de Valera estado Trujillo; donde pude ser citada, la misma es pertinente y necesaria puesto que dicha funcionaria fue la persona que informo de los hechos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Trujillo, y con su declaración el Ministerio Publico demostrara al Juez de Juicio que corresponda las circunstancias y el estado en que ingreso la victima al Hospital Central de Valera estado Trujillo.
TESTIMONIOS:
1.- Ofrecemos la declaración testimonial de la ciudadana YAMILETH DEL VALLE CANO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.790.577, la misma es pertinente y necesaria ya que es victima indirecta y testigo presencial de los hechos y con su declaración el Ministerio Publico demostrará al Juez de Juicio que corresponda las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
2.- Ofrecemos la declaración testimonial del ciudadano LUQUE SOTO NELSON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.794.655, la misma es pertinente y necesaria ya que es testigo presencial de los hechos y con su declaración el Ministerio Publico demostrará al Juez de Juicio que corresponda las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
3.- Ofrecemos la declaración testimonial de la ciudadana CANO GUTIERREZ YULEIMA CAROLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.984.629, la misma es pertinente y necesaria ya que es victima indirecta y testigo presencial de los hechos, y con su declaración el Ministerio Publico demostrará al Juez de Juicio que corresponda las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
7.- Ofrecemos la declaración testimonial de la ciudadana TERAN MORALES MARINA DEL VALLE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.898.851, la misma es pertinente y necesaria ya que es testigo referencial de los hechos, y con su declaración el Ministerio Publico demostrará al Juez de Juicio que corresponda las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

8.- Ofrecemos la declaración testimonial de la ciudadana YASBELY DEL CARMEN GUTIERREZ, la misma es pertinente y necesaria ya que es victima indirecta y testigo presencial de los hechos, y con su declaración el Ministerio Publico demostrará al Juez de Juicio que corresponda las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
INSTRUMENTALES:
A los fines de que sean incorporados por su lectura al Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en los artículos 242, 339 ordinal 2° y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes documentos::
1.- Acta de Inspección Técnica Criminalistica Nº 1561 de fecha 21 de Julio de 2006, practicada en el Sector El Turagual, callejón San José, casa sin numero, Municipio San Rafael de Carvajal estado Trujillo, suscrita por los funcionarios MILTON LEAL y WILLIAMS MILLAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera, es pertinente, útil y necesaria ya que en ella consta las características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos así como los elementos de interés criminalisticos colectados.
2.- Protocolo de Autopsia Nº 9700-069-06-MF VAL Nº 1513, de fecha 28 de julio de 2006, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de LUZ MARINA GUTIERREZ, suscrito por el Médico Anatomopatologo Forense BENIGNO A. VELÁSQUEZ, adscrito a la Coordinación Estadal de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Valera. Es pertinente útil y necesario ya que en el consta las lesiones internas que presento la victima y las causas de la muerte.

3.- Levantamiento del Cadáver Nº 18, de fecha 21-06-06, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de LUZ MARINA GUTIERREZ, suscrito por el Médico Forense CESAR J. SERRANO, adscrito a la Coordinación Estadal de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas; Penales y Criminalisticas Sub Delegación Valera. Es pertinente útil y necesario ya que en el consta las lesiones externas que presento la victima
4.- Experticia Reconocimiento Legal, y Hematológica Nº 9700-069-DC-1675, de fecha 31 de julio de 2006, practicada a una franela Chemisse, de uso femenino, etiqueta identificativa donde se lee OKLETT SPORT, un pantalón de uso femenino con la etiqueta identificativa MICHE SPORT y a dos segmentos de gasa colectadas según Planilla de registro de Cadena de Custodia Nº 418-06, suscrita por los expertos VALENZUELA YISBELI y AVILA STEVE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Área de Crimialistica de Laboratorio, Sub Delegación Valera. Es pertinente útil y necesario ya que en el consta las características y tipo de sangre encontradas en las prendas de vestir de la victima.
5.- Reconocimiento Técnico Nº 9700-069-DC-1679, de fecha 26 de Julio de 2006, practicada a una arma de fuego tipo Pistola, calibre 9 milímetros, marca TAURUS, modelo MILLENNIUM, fabricada en Brasil, suscrita por el experto MARIA LAURA PARILLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Valera. Es pertinente útil y necesario ya que en el consta las características del arma de fuego de la imputa.
6.- Experticia Técnico Comparativa de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-069-DC-1869-06, practicada a una pieza con apariencia de PORTE DE ARMA, signado con el Nº 16428.0, a nombre de ALBARRACIN GOMEZ ALBINA, expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, suscrito por el experto UMBRÍA VALERA OMAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Unidad de Documentologia, Sub Delegación Valera, Es pertinente útil y necesario ya que en el consta las características del arma de fuego de la imputada así como la autenticidad o falsedad del mismo.
7.- Experticia de Trayectoria Balística Nº 9700-069-DC-1737, de fecha 11 de agosto de 2006, suscrito por el experto LEONARDO PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Área de Criminal de Campo, Sub Delegación Valera. Es pertinente útil y necesario ya que en el consta la posición del tirador con respecto a la victima en el momento de los hechos.
8.- Levantamiento Planimetrico y Trayectoria Intraorganica Nº 81-82, de fecha 21 de julio de 2006, suscrito por el experto MEJIA EDIXON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas, Sub Delegación Valera. Es pertinente útil y necesario ya que en el consta la ubicación de todos los elementos de interés criminalisticos.
9.- ( Documental) Acta de Defunción Nº 616, de fecha 29 de Agosto del año 2006, suscrita por la ciudadana LISBETH DEL CARMEN VALERO, Directora Encargada del Registro Civil del Municipio Valera estado Trujillo. Es pertinente útil y necesario ya que en ella consta la muerte de la victima ciudadana LUZ MARINA GUTIERREZ.
10.- Oficio Nº TR-FS-2241-2006 de fecha 06 de Septiembre de 2006, suscrito por el Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Trujillo Dr. Nelson Urribarri Prieto, es pertinente útil y necesario ya que se deja constancia de las distintas investigaciones que cursan por ante el Ministerio Publico donde las imputadas y las victimas son partes, evidenciándose así la enemistad manifiesta entre ellas.
EVIDENCIAS FÍSICAS
El Ministerio Público ofrece las siguientes evidencias físicas las cuales fueron colectadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas Sub Delegación Valera.
1.- Un (01) arma de fuego tipo Pistola, calibre 9 milímetros, marca TAURUS, modelo MILLENNIUM, fabricada en Brasil, serial TRH39894, con su respectiva cacerina.
2.- Una (01) franela tipo Chemis color amarilla, marca Okletts Sport, Talla 14.
3.- Un (01) pantalón tipo pescadora marca Michel Sport.
4.- Un (01) proyectil de color amarillo de forma ojival
EXCEPCIONES Y PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA
Los Abogados LUCIA ROSILLO y ARTURO EFRAIN TESCARI, Defensores Privados de las ciudadanas ALBINA ALBARRACIN GOMEZ Y KARINA YOHANA MEDINA ALBARRACIN, en la audiencia oral expusieron en el siguiente orden: “el Abogado ARTURO EFRAIN TESCARI, Quien expuso: Corresponde a esta defensa dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y señalo que han sido violados todos los derechos Constitucionales y del debido proceso, presentamos 32 elementos de convicción que exculpan a la ciudadana Albina Albarracin y 18 elementos de pruebas que exculpan a Karina Yhoana Albarracin, se pregunta esta defensa porque no le hicieron las experticias a los celulares de las ciudadanas imputadas?, si se le declaró la aprehensión de flagrancia donde están las experticias de la vestimenta de las mencionadas imputadas, me pregunto, donde estaba el Ministerio Público, que hizo el ministerio Público, hasta el punto que el Ministerio Publico solicitó una prorroga para concluir con la investigación, para el día 21 de Julio de 2006, se realizó una reunión de Asamblea de los Consejos Comunales, entre 07:30 y 10:00 de la noche, donde se encontraban mis representadas Albina y Yhoana Albarracin, donde fueron vistas y donde declararon mas de 80 testigos. Es todo” Es todo.- El Defensor Privado expresa que los elementos de convicción presentados en la acusación por parte del Ministerio Público son insuficientes para acusar, opone las excepciones de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal “i” del COPP, que se refiere a la falta de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, en virtud de que existe una violación al numeral 3 del artículo 326 del mismo Código referida a la falta de de fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción; por otra parte la experticia realizada al arma encontrada como al arma de mi representada Albina Albarracin arrojaron un resultado negativo, las cuales no se mencionan y que sirven de fundamento exculpatorio a las imputadas, así mismo, el Ministerio Público no establece el motivo fútil e innoble, es decir no lo identifica en base a los hechos, por otra parte nos habla del cooperador inmediato, articulo 83 del Código Penal, esto lo califica el Ministerio Publico pero no nos explica porque, no lo subsume a los hechos, que no se señala ni se cumple con la finalidad a que lleva los elementos de convicción, , así como también ofrececen el testimonio de todas las personas por haber presenciado el día que ocurrieron los hechos que la ciudadanas imputadas se encontraban en una Asamblea de Consejos Comunales en el establecimiento de su propiedad, en Quebrada de Cuevas y que fue juramentada como tesorera al igual que su esposo, a la hora de los hechos, por ser útiles, necesarias y pertinentes, acta de asamblea del consejo comunal del día 27 de Julio de 2006 de la hora desde que comienza y cuando termina, igualmente promovemos los testimonios de las personas que pueden dar fe que la ciudadana Albina Albarracin el día y hora de los hechos se encontraba en su casa en la que se llevaba a efecto un acto de conformación del Consejo Comunal y que Karina Medina el mismo día y hora de los hechos estuvo en Morón y luego en el Centro Comercial Plaza y luego en las residencias Murachí y los cuales son: 1) Declaración del Sub-inspector EDILSON JESUS VALERA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.909.032, Comandante del Departamento Policial N° 24 con sede en la Quebrado del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo. 2) JOSÉ ARAUJO BRICEÑO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 4.059.968, quien asistió a la reunión en el local el Fogonazo y participó en la reunión del Consejo Comunal, y asegura haber visto y hablado con mi representada en horas de la noche el día en que ocurrieron los hechos finalizando dicho acto aproximadamente a las 9:15 p.m; 3) CARMEN RAMONA BARRIOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.789.518, igual que los anteriores en cuanto al lugar, hora y fecha en que mi defendida se encontraba en el sector Quebrada de Cuevas, en la reunión o conformación del Consejo Comunal; 4) CARMEN YOLANDA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 10.914.060, igual que los anteriores en cuanto al lugar, hora y fecha en que mi defendida se encontraba en el sector Quebrada de Cuevas, en la reunión o conformación del Consejo Comunal; 5) ENDER ENRIQUE TORREALBA MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 15.188.444, igual que los anteriores en cuanto al lugar, hora y fecha en que mi defendida se encontraba en el sector Quebrada de Cuevas, en la reunión o conformación del Consejo Comunal; 6) DUGLAS RAMÓN BRICEÑO PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 17.832.073, igual que los anteriores en cuanto al lugar, hora y fecha en que mi defendida se encontraba en el sector Quebrada de Cuevas, en la reunión o conformación del Consejo Comunal; 7) AUDELINO BRICEÑO BENCOMO, titular de la cédula de identidad N° 6.946.496, igual que los anteriores en cuanto al lugar, hora y fecha en que mi defendida se encontraba en el sector Quebrada de Cuevas, en la reunión o conformación del Consejo Comunal; 8) JESUS ANTONIO RAMIREZ RONDON, titular de la cédula de identidad N° 5.205.044, igual que los anteriores en cuanto al lugar, hora y fecha en que mi defendida se encontraba en el sector Quebrada de Cuevas, en la reunión o conformación del Consejo Comunal; 9) PEDRO JOSE ARAUJO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 11.618.176, igual que los anteriores en cuanto al lugar, hora y fecha en que mi defendida se encontraba en el sector Quebrada de Cuevas, en la reunión o conformación del Consejo Comunal; 10) YECENIA LIBERTAD DELGADO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 9.320.887, igual que los anteriores en cuanto al lugar, hora y fecha en que mi defendida se encontraba en el sector Quebrada de Cuevas, en la reunión o conformación del Consejo Comunal; 11) SONIA COROMOTO BRICEÑO PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 10.404.182, igual que los anteriores en cuanto al lugar, hora y fecha en que mi defendida se encontraba en el sector Quebrada de Cuevas, en la reunión o conformación del Consejo Comunal; 12) RITA ISABEL ARAUJO DE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 11.320.770, igual que los anteriores en cuanto al lugar, hora y fecha en que mi defendida se encontraba en el sector Quebrada de Cuevas, en la reunión o conformación del Consejo Comunal; 13) YASMIN DEL CARMEN BRICEÑO PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 13.262.988, igual que los anteriores en cuanto al lugar, hora y fecha en que mi defendida se encontraba en el sector Quebrada de Cuevas, en la reunión o conformación del Consejo Comunal; 14) YANETH DEL ROSARIO MONTILLA MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 14.800.922, igual que los anteriores en cuanto al lugar, hora y fecha en que mi defendida se encontraba en el sector Quebrada de Cuevas, en la reunión o conformación del Consejo Comunal; 15) YTALO JOSE VASQUEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 16.533.716, igual que los anteriores en cuanto al lugar, hora y fecha en que mi defendida se encontraba en el sector Quebrada de Cuevas, en la reunión o conformación del Consejo Comunal; 16) OTILIA DEL CARMEN MONTILLA DE TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 9.019.729, igual que los anteriores en cuanto al lugar, hora y fecha en que mi defendida se encontraba en el sector Quebrada de Cuevas, en la reunión o conformación del Consejo Comunal; 17) JACKSON LEANDRO MEDINA ALBARRACIN, titular de la cédula de identidad N° 18.095.461, igual que los anteriores en cuanto al lugar, hora y fecha en que mi defendida se encontraba en el sector Quebrada de Cuevas, en la reunión o conformación del Consejo Comunal; 18) JOSE LUIS GONZALEZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° 12.458.150, igual que los anteriores en cuanto al lugar, hora y fecha en que mi defendida se encontraba en el sector Quebrada de Cuevas, en la reunión o conformación del Consejo Comunal; 19) MANUEL RAMÓN VILORIA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 3.460.445, igual que los anteriores en cuanto al lugar, hora y fecha en que mi defendida se encontraba en el sector Quebrada de Cuevas, en la reunión o conformación del Consejo Comunal; 20) HAYDY DEL CARMEN MORENO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 3.460.445, igual que los anteriores en cuanto al lugar, hora y fecha en que mi defendida se encontraba en el sector Quebrada de Cuevas, en la reunión o conformación del Consejo Comunal; 21) YASMILY COROMOTO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 17.285.374, igual que los anteriores en cuanto al lugar, hora y fecha en que mi defendida se encontraba en el sector Quebrada de Cuevas, en la reunión o conformación del Consejo Comunal; 22) Acta De Asamblea celebrada el día 21-07-06, mediante la cual quedó conformado el Consejo Comunal de Quebrada de Cuevas, con indicación de la hora de inicio y culminación de dicho acto, dejando presencia de la presencia y elección de mi defendida en el lugar como miembro de la Junta Directiva las cuales rielan a los folio 86 al 93 de las actuaciones. Con respecto a la ciudadana Karina Medina Albarracin ofrece los siguientes medios probatorios: 1) Acta de Allanamiento practicada por funcionarios del CICPC-Valera el día 24-07-2006, en la cual se deja constancia de no haber conseguido evidencias de interés criminalisticos; 2) Declaración de la ciudadana CARLA MARIELA CHAPON SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.094.974, quien declaró ante el CICPC-Valera asegurando y señalando el lugar, fecha y hora en la cual estuvo con mi representada el día en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa; 3) Declaración del ciudadano WILMER JOSE PALOMARES PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 13.897.224, igual que la anterior señalando el lugar, fecha y hora en la cual estuvo con su representada el día en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa; 4) Declaración del ciudadano RENNY AUGUSTO VITORIA ABREU, titular de la cédula de identidad N° 17.094.974, igual que la anterior señalando el lugar, fecha y hora en la cual estuvo con mi representada el día en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa; así mismo ofrecieron las siguientes evidencias: Fijaciones fotográficas que rielan a los folios 279 al 281, en donde aparecen mi defendida con su esposo en acto de conformación y juramentación del Consejo Comunal de Quebrada de Cuevas el día 21 de Julio de 2006, desde las 7:00 p.m hasta las 9:15 p.m. Ofrece para su lectura los resultados de todas las experticias ordenadas y practicadas por el CICPC, y de manera muy especial los resultados de la prueba de ATD ó Análisis, probanzas útiles, pertinentes y necesarias al juicio oral y pùblico.
Solicita al Tribunal en virtud de la medida decretada por este Tribunal a sus representadas, se les mantenga o sea sustituida por otra menos gravosa al evidenciarse que no existe peligro de conformidad con el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.”
DECISION SOBRE EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA ADMISION DE LA ACUSACION Y PRUEBAS FISCALES Y DE LA DEFENSA
La Defensa opuso tanto en su escrito como en la oralidad la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “i”: “ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE, QUE SOLO PODRA SER DECLARADA POR LAS SIGUIENTES CAUSAS: Literal “i”: “Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, … siempre y cuando estos no puedan ser corregidos o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412…” ; en este sentido la defensa alega que existe en la acusación una violación a los numerales 3, 4 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, los fundamentos de la imputación, expresión de los preceptos jurídicos aplicables y, el ofrecimiento de los medios de prueba.
En virtud de la oposición de tal excepción a los fines de resolver la misma y, por cuanto la presente audiencia preliminar tiene como finalidad el control de la acusación presentada por el Ministerio Público, debe el Tribunal verificar que la misma cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar; pues efectivamente consta en la acusación los datos que sirven para identificar a las acusadas con la expresión de sus defensores; en segundo lugar; el representante del Ministerio Público narra una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a las imputadas; en tercer lugar, señala los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que lo llevaron a presentar como acto conclusivo la acusaciòn en contra de las hoy acusadas, en este sentido ha señalado la Defensa que efectivamente fueron tomadas declaraciones de una serie de personas que señalan que sus representadas el día en que ocurrieron los hechos se encontraban a la misma hora en que ocurrieron los hechos en un lugar distinto del sitio donde se produjo la muerte de la ciudadana LUZ MARINA GUTIERREZ; más sin embargo; a criterio de quien aquí decide, en la acusación presentada por el Ministerio Público, específicamente en el capitulo en el que señala los elementos de convicción pues, el mismo debe señalar los que funden la imputación de la que son objetos las ciudadanas ALBINA ALBARRACIN GOMEZ Y KARINA YOHANA MEDINA ALBARRACIN, y como parte de buena dentro del proceso penal, tal y como consta de las actuaciones y a petición de la Defensa el Ministerio Público ordenó al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas se le tomara declaración a los ciudadanos que señala la defensa le son favorables para demostrar que sus defendidas no cometieron el hecho objeto de la imputación y que hoy ofrecen al Tribunal como medios de prueba, de tal señalamiento, sería ilógico que el Ministerio Público fundara su acusación en declaraciones que a criterio de la defensa exculpan a las imputadas, ya que por mandato expreso del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante Fiscal debe es señalar los elementos de convicción que le sirvan para fundamentar la imputación de un hecho concreto a las imputadas objeto del presente proceso., considerando que la acusaciòn fiscal llena los requisitos exigidos en el artìculo 326 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en consecuencia se admite en su totalidad, asì mismo las pruebas ofrecidas por el Ministerio Pùblico como las ofrecidas por la Defensa por considerar las útiles, necesarias y pertinentes al juicio oral y pùblico, siendo el Tribunal de Juicio quien las apreciarà y valorarà en su oportunidad, y asì se deja establecido.-
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Ante la negativa de las acusadas de acogerse al procedimiento de Admisión de los hechos consagrado en el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal
de conformidad con el artículo 331 del citado Còdigo Orgànico Procesal Penal SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO a las ciudadanas ALBINA ALBARRACIN GOMEZ, y KARINA JHOANA MEDINA ALBARRACIN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal ,individualizadas asì para la ciudadana ALBINA ALBARRACIN GOMEZ por HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, Y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1° y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en agravio de LUZ MARINA GUTIERREZ Y EL ORDEN PUBLICO y para la ciudadana KARINA JHOANA MEDINA ALBARRACIN HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem en agravio de quien en vida respondiera al nombre de Luz Marina Gutiérrez. En relaciòn a los hechos expresados por el Ministerio Pùblico al tenor siguiente el día 21 de Julio de 2006, siendo aproximadamente las ocho y treinta horas de la noche (08:30 p.m.) en el Sector el Turagual, Callejón San José, Casa S/n, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, lugar donde residía la victima LUZ MARINA GUTIERREZ, quien se encontraba en el interior de su habitación en compañía de sus hijos y seres queridos, momentos estos cuando llegan al lugar dos vehículos, uno marca TOYOTA, modelo COROLLA, placas de matriculación ABN-32M, clase AUTOMOVIL, color AZUL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Año 1.999, tripulado por el coimputado Reinaldo Antonio Pacheco Ruiz en compañía de dos sujetos desconocidos cuya identidad se esta investigando, el otro un vehículo marca FORD, modelo EXPLORER, placas de matriculación SAT-52Y, clase CAMIONETA, color ROJO, Tipo SPORT WAGON, Uso PARTICULAR, Año 2002, conducido por el coimputado Luis Ernesto Rojas Moreno en compañía de las imputadas ALBINA ALBARRACIN GOMEZ y KARINA YOHANA MEDINA ALBARRACIN, estacionándose ambos vehículos frente a la casa de la victima, descendiendo de los carros las ciudadanas ALBINA ALBARRACIN GOMEZ en compañía de su hija KARINA YOHANA MEDINA ALBARRACIN y los dos sujetos aún desconocidos, llamando la primera de las mencionadas a la victima LUZ MARINA GUTIERREZ quien acude inocente e indefensa a la puerta desconociendo para el momento a la persona que la estaba solicitando, cuando sorpresivamente se percata de que es la imputada ALBINA ALBARRACIN GOMEZ quien traía en su mano un arma de fuego, quien le proporciona una serie de insultos, amenazas y palabras obscenas, interviniendo también la imputada KARINA YOHANA MEDINA ALBARRACIN y los dos sujetos desconocidos, quienes le proporciona insultos, amenazas y groserías e inmediatamente ambas imputadas ordenan a los dos sujetos desconocidos que maten a la victima LUZ MARINA GUTIERREZ, manifestándolo con las siguientes palabras “maten a esa perra”, procediendo uno de ellos a efectuarle tres disparos ocasionándole las siguientes lesiones: Seis (06) Heridas, tres (03) con orificios de entrada sin tatuaje y tres (03) con orificios de Salida. Produciendo perforaciones en pulmones, Arteria aorta, Arteria Pulmonar, Útero, fracturas costales y hemorragia intratoraxica. Heridas éstas que le causaron la muerte de forma inmediata. Procediendo los dos sujetos desconocidos a abordar seguidamente el vehículo conducido por Reinaldo Pacheco quien los estaba esperando, así mismo las ciudadanas ALBINA ALBARRACIN GOMEZ y KARINA YOHANA MEDINA ALBARRACIN se subieron en el vehículo que conducía Luis Ernesto Rojas que igualmente esperaba por ellas para huir del lugar de los hechos. Con todas las pruebas ofrecidas tanto por la representación fiscal como por la defensa correspondiendo su apreciación y valoración al Tribunal de juicio, obviamente, las probanzas instrumentales son para ser exhibidas por quienes las suscriben como complemento a sus deposiciones que se reflejan en la presente resoluciòn, dejando constancia que no hubo estipulaciones entre las partes, ordenando abrir el juicio oral y pùblico quedando emplazadas las partes para que concurran al Tribunal de juicio de este mismo Circuito Judicial en plazo comùn de cinco de cinco dìas, siendo el criterio del juzgador que las acusadas se mantengan bajo la medida de coerciòn de arresto domiciliario al no haber variado las circunstancias que motivaron decretarlas; se ratifica la orden de aprehensión decretada contra los ciudadanos REINALDO PACHECO y LUIS ERNESTO ROJAS, y en tal sentido se ordena oficiar a los organismos competentes. y asì se decide

DISPOSITIVA

Dado lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIA+NA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Acuerda: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a las ciudadanas ALBINA ALBARRACIN GOMEZ, y KARINA JHOANA MEDINA ALBARRACIN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, para la ciudadana ALBINA ALBARRACIN GOMEZ y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, Y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1° y 277 del Código Penal, para la ciudadana KARINA JHOANA MEDINA ALBARRACIN en agravio de quien en vida respondiera al nombre de Luz Marina Gutiérrez.- SEGUNDO: Se declara si lugar la excepción opuesta por la defensa. TERCERO: Se mantiene la Medida de Detención domiciliaria de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal penal.- CUARTO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público y las ofrecidas por la defensa por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias al debate oral y publico. QUINTO: Se decreta auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y se insta a las partes a que concurran en lapso común de cinco días ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. SEXTO: se ratifica la orden de aprehensión decretada contra los ciudadanos REINALDO PACHECO y LUIS ERNESTO ROJAS, y en tal sentido se ordena oficiar a los organismos competentes.

El Juez de Control N° 01

Abg. Antonio J. Moreno Matheus

La Secretaria

Abg. Laura Araujo