JUEZ DE CONTROL N° 01
ANTONIO J. MORENO MATHEUS
MINISTERIO PUBLICO: La representación del Estado Venezolano estuvo a cargo del Fiscal Septimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. INGRID PEÑA
DEFENSA PRIVADA FRANCISCO PINEDA
ACUSADO: RUBIRO ALBERTO LAMUS VALECILLOS

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Realizada audiencia preliminar oral y privada en horas del día de hoy 07 de Febrero del 2008 siendo las 02:30 de la tarde oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado RUBIRO ALBERTO LAMUS VALECILLOS, se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo del Juez. Abg. Antonio J. Moreno Matheus, acompañado de la Secretaria de Tribunal Abg Ana Celina Materano a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal VII del Ministerio Público de este Estado, contra el ciudadano RUBIRO ALBERTO LAMUS VALECILLOS, por la comisión del delito PREPARACION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Art. 32 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas cometido en perjuicio de la SOCIEDAD. En este estado el Juez solicita ala Secretaria verifique la presencia de las partes dejando ésta constancia que se encuentran presentes la FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADO INGRID PEÑA, EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO FRANCSICO PINEDA, EL IMPUTADO RUBIRO ALBERTO LAMUS VALECILLOS. Seguidamente el Juez informó a las partes sobre el motivo, significado e importancia del presente acto, otorgando el derecho de palabra a la Fiscal VII del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano RUBIRO ALBERTO LAMUS VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad N°.13.522.931, de ocupación estudiante hijo de ana julia y francisco lamus., natural de Valera, de 28 años de edad, nacido en fecha 09-07-1979 residenciado en prolongación de la calle 8, barrio el Milagro, casa sin numero de color verde, Valera estado Trujillo lo acusó conforme al Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud en modo tiempo y lugar solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, y existen elementos de convicción de que el imputados es el autor material del delito que se les imputa.- en consecuencia pide se precalifique el delito como PREPARACION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Art. 32 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas cometido en perjuicio de la SOCIEDAD. E igualmente aporta las pruebas descrita en el acta policial y solicita sean admitidas ya que son útiles, necesaria y pertinentes. Conforme al art 330 del Código Orgánico Procesal Penal ofrezco la exhibición de la experticia química botánica hecha por la Doctora Lisa Rodríguez quien es la experto que la realizó y de quien se ha ofrecido su testimonio. Es por lo anteriormente expuesto es que solicito que la medida se mantenga ya que están llenos los extremos del Art. 250 aunado a peligro de fuga ya que este delito no solo atenta la salud publica y vista la magnitud del daño causado conforme al Art. 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente le otorga el derecho de palabra a la defensa quien expone una ves escuchado el planteamiento hecho por la fiscal a del mediante la acusación debo aclarar lo siguiente en primer lugar ciudadano juez mi defendido en esta causa no habita en dicha morada la cual fue objeto del allanamiento practicado en dicha morada quien habita es su señora madre que por razones obvias y de aspecto familiar mi defendido goza del pleno derecho de frecuentar dicho sitio cuantas veces lo crea necesario y pertinente razón por la cual argumento que estamos en presencia de una dirección equivocada. Segundo cuando los funcionarios policiales actuantes bajo los términos en encuentran 2 envoltorios de presunta marihuana ciudadano juez el material de velas es un material de libre comercio en nuestro país, lo encontrado es algo de uso personal, creo que no se debe hacer esa calificación a mi defendido cuando existe una ausencia de los elementos de interés procesal para atribuirle la culpa a mi defendido. Esta defensa considera improcedente la calificación hecha por el ministerio público siendo atribuible en todo caso a 2 .7 gramos de presunta marihuana. Considero que la norma que debe ser aplicada a mi defendido seria la posesión ilícita por habérsele encontrado dentro de la morada y del cual se hizo responsable. Ciudadano juez observe todas las atenuantes ya que mi defendido padece una enfermedad letal como lo es una bacteria que se lo esta consumiendo por dentro. Mi defendido nunca ha consumido droga así se demuestra en la experticia realizadas. Seguidamente el ciudadano Juez, procede a imponer al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal quien se identifica como RUBIRO ALBERTO LAMUS VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad N° .13.522.931, de ocupación estudiante hijo de ana julia y francisco José lamus , natural de Valera, de 28 años de edad, nacido en fecha 09-07-1979 residenciado en avenida el estadio detrás del estadio Mario Urdaneta el milagro, casa sin numero, de rejas blancas Valera estado Trujillo quien expuso me acojo al precepto. El Tribunal considera que están llenos los extremos del Art. 326 por lo que se admite la acusación así como sus pruebas aportadas por el ministerio público. Seguidamente el ciudadano Juez, procede a imponer al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal así como de las mediadas alternativas ala prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de hechos previsto en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal quien se identifica como RUBIRO ALBERTO LAMUS VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad N° .13.522.931, de ocupación estudiante hijo de Ana Julia y Francisco José Lamus , natural de Valera, de 28 años de edad, nacido en fecha 09-07-1979 residenciado en avenida el estadio detrás del estadio Mario Urdaneta el milagro, casa sin numero, de rejas blancas Valera estado Trujillo quien expuso ´´ si admito los hechos y pido se me imponga la pena.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Expresa el Ministerio Pùblico que en fecha 01 de octubre del 2.007 al tener conocimiento de la perpetración de delito presuntamente droga tramita orden de allanamiento a los fines legales subsiguientes ante el Tribunal de Control; el 15 de octubre del 2.007 los funcionarios RAUL RODRIGUEZ, ALY MEDINA, EDICSON TORRES, CARLOS MATERANO, GUSTAVO SUAREZ , ERICK DOMINGUEZ y JAVIER QUINTERO, adscritos a la Brigada canina antidrogas CENTAURO de las fuerzas Armadas de Trujillo y del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Criminalìsticas , Sub- Delegaciòn Valera practican allanamiento en la prolongación de la calle 08 del Barrio El Milagro de Valera, Estado Trujillo, en compañía de los testigos JOSE MIGUEL CARMONA y JHONNY ALEXIS COLMENARES TRUJILLO, se encuentran con el acusado de autos RUBIRO ALBERTO LAMUS VALECILLOS , quien se identifica como venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad N° .13.522.931, de ocupación estudiante hijo de Ana Julia y Francisco José Lamus , natural de Valera, de 28 años de edad, nacido en fecha 09-07-1979 residenciado en avenida el estadio detrás del estadio Mario Urdaneta el milagro, casa sin numero, de rejas blancas Valera estado Trujillo, incautando debajo de una nevera en la cocina un envoltorio de material sintètico, transparente contentivo de restos vegetales que resultò ser marihuana con peso de DOS GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS , sobre un mesòn , una caja de cartòn,, trozo de vela, rollo de hilo negro un corta uña concord 56 bolsas pequeñas de material sintètico transparente y 34 trozos de bolsa de matertial sintètico transparente de diferente tamaño

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION
La representación fiscal señala los Fundamentos de la Imputación para presentar el libelo acusatorio : 1.- Testigos: Testimonio de los funcionarios actuantes RAUL RODRIGUEZ, ALY MEDINA, EDICSON TORRES, CARLOS MATERANO, GUSTAVO SUAREZ , ERICK DOMINGUEZ y JAVIER QUINTERO, adscritos a la Brigada canina antidrogas CENTAURO de las fuerzas Armadas de Trujillo y del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Criminalìsticas , Sub- Delegaciòn Valera, documentales de acta policial de fecha 15- 10- 2.007 que suscriben los funcionarios RAUL RODRIGUEZ, ALY MEDINA, EDICSON TORRES, CARLOS MATERANO, GUSTAVO SUAREZ , ERICK DOMINGUEZ y JAVIER QUINTERO, adscritos a la Brigada canina antidrogas CENTAURO de las fuerzas Armadas de Trujillo y del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Criminalìsticas , Sub- Delegaciòn Valera,acta de identificación y aseguramiento de lo incautado antes referido.-
Experticia Botánica signada bajo el Nª 9700-069-009 de fecha 22 de octubre del 2.007 suscrita por las expertas JALIXSA JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Trujillo practicadas sobre las sustancias cuyas conclusiones expresa que por los análisis realizados se concluye que las muestras es MARIHUANA ( CANNABIS SATIVA L), elemento que fundamenta el tipo de sustancia ilícita decomisada al acusado y su peso neto de dos gramos con setecientos miligramos .-5 Experticia Toxicológica signada bajo el Nª 9700-069-006 de fecha 22 de octubre del 2.007 elaborada y suscrita por las expertas JALIXSA JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Trujillo realizada sobre las muestras de orina y raspado de dedos, tomadas al hoy aciusado que refleja no encontrar presencia de Metabolitos de Cocana ni de Marihuana ( cannabis sativa L), lo cual demuestra que no mantenia fines de consumo personal. Experticia Química y Botánica ( Barrido) signada bajo el Nª 9700-069-0014 de fecha 22 de octubre del 2.007, elaborada y suscrita por las expertas JALIXSA JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Trujillo realizada sobre las muestras provenientes de un barrido realizado sobre los objetos encontrados en la residencia allanada no encontrando presencia de estupefacientes.- Ofrece como medios probatorios para el debate oral y público :
TESTIMONIALES
Declaracion de los funcionarios RAUL RODRIGUEZ, ALY MEDINA, EDICSON TORRES, CARLOS MATERANO, GUSTAVO SUAREZ , ERICK DOMINGUEZ y JAVIER QUINTERO, adscritos a la Brigada canina antidrogas CENTAURO de las fuerzas Armadas de Trujillo y del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Criminalìsticas , Sub- Delegaciòn Valera. Los testigos presenciales del allanamiento JOSE MIGUEL CARMONA y JHONNY ALEXIS COLMENARES TRUJILLO,
EXPERTOS:
Declaración de JALIXSA JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL , adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región quien realizò las experticias
INSTRUMENTALES: Experticia Botánica signada bajo el Nª 9700-069-009 de fecha 22 de octubre del 2.007 suscrita por las expertas JALIXSA JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Trujillo practicadas sobre las sustancias cuyas conclusiones expresa que por los análisis realizados se concluye que las muestras es MARIHUANA ( CANNABIS SATIVA L), elemento que fundamenta el tipo de sustancia ilícita decomisada al acusado y su peso neto de dos gramos con setecientos miligramos .-5 Experticia Toxicológica signada bajo el Nª 9700-069-006 de fecha 22 de octubre del 2.007 elaborada y suscrita por las expertas JALIXSA JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Trujillo realizada sobre las muestras de orina y raspado de dedos, tomadas al hoy aciusado que refleja no encontrar presencia de Metabolitos de Cocana ni de Marihuana ( cannabis sativa L), lo cual demuestra que no mantenia fines de consumo personal. Experticia Química y Botánica ( Barrido) signada bajo el Nª 9700-069-0014 de fecha 22 de octubre del 2.007, elaborada y suscrita por las expertas JALIXSA JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Trujillo realizada sobre las muestras provenientes de un barrido realizado sobre los objetos encontrados en la residencia allanada no encontrando presencia de estupefacientes.
DEFENSA
El Abg. FRANCISCO PINEDA en representación del ciudadano RUBIRO ALBERTO LAMUS VALECILLOS , rechaza la acusación fiscal A LA VEZ QUE MANIFIESTA QUE SU DEFENDIDO LE HA MANIFESTADO SU VOLUNTAD DE ADMITIR LOS HECHOS.-
DE CLARACION DEL IMPUTADO
el juez se dirige al HOY ACUSADO, le impone nuevamente del motivo de la audiencia, del hecho que se le imputa, del Precepto Constitucional inserto en el artìculo 49, de manera especial el ordinal 5ª de l,a constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, artìculo 130 y 131 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, identificàndose como RUBIRO ALBERTO LAMUS VALECILLOS , quien se identifica como venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad N° .13.522.931, de ocupación estudiante hijo de Ana Julia y Francisco José Lamus , natural de Valera, de 28 años de edad, nacido en fecha 09-07-1979 residenciado en avenida el estadio detrás del estadio Mario Urdaneta el milagro, casa sin numero, de rejas blancas Valera estado Trujillo quien se acogiò al Precepto Constitucional
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACIÓN
El Tribunal al pronunciarse sobre la acusación, a este respecto, en cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en efecto el escrito de acusación presentado por el Fiscal Septimo del Ministerio Público, contiene los datos necesarios para identificar a los imputados, nombre apellido de sus defensores, realizó también el titular de la acción penal relación clara y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, al igual que señaló los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción, señaló los preceptos jurídicos aplicables, ofreció los medios de pruebas e indicó pertinencia y necesidad, solicitando finalmente el enjuiciamiento del imputado, hoy acusado razón por la cual, se ADMITE la acusación presentada por la Fiscaliá Septima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al llenar los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, por la Curva de Molina por las invasiones, Maracaibo, Estado Zulia. por el delito de PREPARACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 32 de la Ley Organica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas en perjuicio de la sociedad, siendo esta la calificación jurìdica en agravio de la sociedad.-

.Admitida la acusaciòn fiscal el juez nuevamente impone al acusado del precepto constitucional inserto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos consagrados en el articulo 376 ejusdem, con explicación detallada de su contenido y alcance, les explicó en forma detalladas los hechos por los cuales lo acusa en la presente causa el Fiscal del Ministerio Público igualmente a imponerlas del procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal existe los medios alternativos a la prosecución del proceso la suspensión no le corresponde manifestando el acusado su voluntad de admitir los hechos y que le sea impuesta la pena , la defensa solicita la aplicación del contenido del artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y sus atenuantes .


DECISIÓN
El tribunal de control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, vistas las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de le ley, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal hace las siguientes determinaciones:
PRIMERA: Se admite en su totalidad la acusación interpuesta por la Fiscalía Septima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en contra de RUBIRO ALBERTO LAMUS VALECILLOS , quien se identifica como venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad N° .13.522.931, de ocupación estudiante hijo de Ana Julia y Francisco José Lamus , natural de Valera, de 28 años de edad, nacido en fecha 09-07-1979 residenciado en avenida el estadio detrás del estadio Mario Urdaneta el milagro, casa sin numero, de rejas blancas Valera estado Trujillo. Que se subsumen en el delito de PREPARACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el del artículo 32 de la Ley Organica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas en agravio de la sociedad .
SEGUNDA: Se admiten las pruebas que fueron ofrecidas oralmente por la Fiscalía Septimaa del Ministerio Público que constan en el escrito acusatorio por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público.
SENTENCIA POR
ADMISION DE LOS HECHOS
EL ACUSADO RUBIRO ALBERTO LAMUS, ANTERIORMENTE IDENTIFICADO, SU conducta que se subsume en el delito de PREPARACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la sociedad , quien voluntariamente admite los hechos y solicita la imposición de la pena; el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la ley dicta sentencia condenatoria en su contra .

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a las normas y principios informantes previstos en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 13, que trata de de la finalidad penal; 16 de la inmediación de las pruebas; 18 de la contradicción, 22 de la apreciación de las pruebas y 214 de la licitud de las pruebas, según la sana crítica, máximas de experiencia y reglas de la lógica, el Tribunal admite la acusación fiscal pruebas ofrecidas y alegatos de la defensa, y como quiera que el acusado RUBIRO ALBERTO LAMUS VALECILLOS , quien se identifica como venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad N° .13.522.931, de ocupación estudiante hijo de Ana Julia y Francisco José Lamus , natural de Valera, de 28 años de edad, nacido en fecha 09-07-1979 residenciado en avenida el estadio detrás del estadio Mario Urdaneta el milagro, casa sin numero, de rejas blancas Valera estado Trujillo, admitió los hechos y solicitó la aplicación de la pena; estando comprobado los hechos delictivos, y en vista a que voluntariamente, sin juramento admitió los hechos que le acusa la Fiscalía Septimaa del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, conducta que se subsumen en el delito de PREPARACIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el del artículo 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la sociedad , quien voluntariamente admite los hechos y solicita la imposición de la pena; el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la ley dicta sentencia condenatoria en su contra .-

PENA A IMPONER

Ahora bien, en relación a la pena a imponer la pena por el delito de de PREPARACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la sociedad , la pena oscila de SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, en atención al dispositivo legal consagrado en el artículo 37 del Código Penal que establece que la normalmente aplicable es su término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, pudiendo tomar el límite inferior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes, y como quiera que las actuaciones no demuestran que el acusado registre antecedentes penales por lo que se hace merecedor de la aplicación del límite inferior de la pena conforme al artículo 74 numeral 4° del Código Penal, quedando la pena en SEIS ( 06 ) AÑOS DE PRISION, que por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal donde no hubo violencia la pena aplicable es la de TRES ( 03 ) AÑOS DE PRISION, y accesorias legales conforme al artículo 16 del Código Penal consisten en la inhabilitación política por el tiempo de la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. El acusado se mantiene privado de libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución dicte la medida que en justicia corresponda, como medida de aseguramiento en el Internado Judicial de Trujillo..
Provisionalmente cumple la pena el 08 de Febrero del 2.011.
No se condena al acusado a costas, por cuanto los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen que el Estado garantizará una justicia gratuita, que el poder judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios, y evitar el debate oral y público y así se deja establecido.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,: procede a dictar sentencia condenatoria en contra del acusado ciudadano RUBIRO ALBERTO LAMUS VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad N° .13.522.931, de ocupación estudiante hijo de Ana Julia y Francisco José Lamus , natural de Valera, de 28 años de edad, nacido en fecha 09-07-1979 residenciado en avenida el estadio detrás del estadio Mario Urdaneta el milagro, casa sin numero, de rejas blancas Valera estado Trujillo por el delito de PREPARACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la sociedad , la pena oscila de SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, en atención al dispositivo legal consagrado en el artículo 37 del Código Penal que establece que la normalmente aplicable es su término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, pudiendo tomar el límite inferior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes, y como quiera que las actuaciones no demuestran que el acusado registre antecedentes penales por lo que se hace merecedor de la aplicación del límite inferior de la pena conforme al artículo 74 numeral 4° del Código Penal, quedando la pena en SEIS ( 06 ) AÑOS DE PRISION, que por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal donde no hubo violencia la pena aplicable es la de TRES ( 03 ) AÑOS DE PRISION, y accesorias legales conforme al artículo 16 del Código Penal consisten en la inhabilitación política por el tiempo de la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. El acusado se mantiene privado de libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución dicte la medida que en justicia corresponda, como medida de aseguramiento en el Internado Judicial de Trujillo..
Provisionalmente cumple la pena el 08 de Febrero del 2.011.
No se condena al acusado a costas, por cuanto los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen que el Estado garantizará una justicia gratuita, que el poder judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios, y evitar el debate oral y público
Remitase en su oportunidad las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial .
El Juez de Control N° 01.

Antonio J. Moreno Matheus


La Secretaria

Abg. Laura Araujo