Realizada audiencia oral y privada en el día de hoy ocho (08) de Febrero de dos mil ocho siendo las 02:13 PM, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Especial de Verificación de Condiciones, relacionada con el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal al otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, al ciudadano EMIRO ANTONIO MACIAS MORILLO.- Seguidamente el Juez , solicita a la Secretaria de Sala, abogado Laura Araujo, verificara la presencia de las partes, encontrándose presentes; LA DEFENSOR PUBLICO ABOGADO JORGE LUQUE, EL FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO ABOGADO GILBERO ROMERO, EL IMPUTADO EMIRO ANTONIO MACIAS MORILLO, Y LA VICTIMA CIUDADANO ROBERTO DE JESUS MACIAS FONTANA.-
Acto seguido, el Juez, verificada la presencia de las partes, informa a los presentes sobre el motivo, importancia y significación del acto.- Seguidamente el Juez otorga el derecho de palabra a la Defensa quien expuso en vista de que su representado a cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 45, 48 numeral 7 en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone en virtud del cumplimiento de las condiciones impuestas al momento de decretar la suspensión condicional del Proceso en la audiencia preliminar correspondiente no se opone a la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa, igualmente observa esta representación fiscal que en relación al ciudadano VALERA FREDDY ANTONIO, la presente causa se encuentra prescrita, por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa en relación con este ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal .-
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al imputado ciudadano EMIRO ANTONIO MACIAS MORILLO, quien previamente impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.313.515, nacido en fecha 27-07-1970, de 37 años de edad, natural de Sabana de Mendoza Estado Trujillo, hijo de Rosendo Macías y Emerita Morillo de Macias , de ocupación agricultor, estado civil casado, domiciliado en SANTA RITA, VIA LA URBINA, LLANADAS DE MONAY, CASA SIN NUMERO A DOSCIENTOS METROS DE LA ESCUELA ESTADO TRUJILLO, quien expone: “ No tengo nada que declarar”
Acto seguido el Tribunal otorga el derecho de palabra a las victima quien se identifica como: ROBERTO DE JESUS MACIAS FONTANA, venezolano, titular de la cédula de identidad n° 12.721.039, quien expuso: “ El señor no se acercó no me molesta y somos amigos” .-
El Tribunal vista la exposición de las partes y revisadas como han sido las actas que conforman la presente acta, se observa que en fecha 08 de noviembre del año 2.000, se celebro la audiencia preliminar en la cual se admitiò la acusaciòn fical por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el artìculo 415 del Còdigo Penal vigente a la fecha de la comisiòn del delito y se decretó a favor del ciudadano EMIRO ANTONIO MACIAS MORILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.313.515, nacido en fecha 27-07-1970, de 37 años de edad, natural de Sabana de Mendoza Estado Trujillo, hijo de Rosendo Macías y Emerita Morillo de Macias , de ocupación agricultor, estado civil casado, domiciliado en SANTA RITA, VIA LA URBINA, LLANADAS DE MONAY, CASA SIN NUMERO A DOSCIENTOS METROS DE LA ESCUELA ESTADO TRUJILLO la Suspensión Condicional del Proceso conforme al artìculo 37 y 39 del còdigo adjetivo penal vigente a la fecha en que se realizò la audiencia, y como quiera que trancurriò mas de dos años se realiza la audiencia verificándose en esta oportunidad el cumplimiento del Régimen de Prueba que fue prorrogado por un lapso de DOS (2) años, en el cual se le impuso las siguientes condiciones: No cambiar de residencia, no frecuentar el otro imputado ni a la victima, abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prestar labores sociales de carácter gratuito en el ambulatorio de la población de Monay, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal, y verificado como ha sido el cumplimiento de las mismas, este Tribunal de Control decreta el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 45, 48 numeral 8 en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para cuanto ocurrieron los hechos.-
En relación con el ciudadano FREDDY ANTONIO VALERAtitular de la cedula de identidad Nª10.822.202, residenciado en Agua Dulce, Punta Brava, Municipio Candelaria del Estado Trujillo , este Tribunal observa que los hechos ocurrieron el 01 de mayo de 1999 y desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la fecha en que la representación fiscal presenta la acusaciòn el 10- 10- 2.000 a la presente fecha ha transcurrido siete años y tres meses un tiempo superior al exigido en el artículo 108 numeral 5ªdel Código Penal, que 4s de tres años puesto que el delito imputado es LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, establece una pena de tres (3) a doce (12) meses de prisión siendo su termino medio siete (7) meses, y quince ( 15) dias y como quiera que el presente prescribe a los tres años, es por lo que es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgànico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Còdigo Penal , y asì se decide-
DISPOSITIVA
De lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: PRIMERO: decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, favor del ciudadano EMIRO ANTONIO MACIAS MORILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.313.515, nacido en fecha 27-07-1970, de 37 años de edad, natural de Sabana de Mendoza Estado Trujillo, hijo de Rosendo Macías y Emerita Morillo de Macias , de ocupación agricultor, estado civil casado, domiciliado en SANTA RITA, VIA LA URBINA, LLANADAS DE MONAY, CASA SIN NUMERO A DOSCIENTOS METROS DE LA ESCUELA ESTADO TRUJILLO de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 7 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 318 numeral del 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en agravio de ROBERTO DE JESUS MACIAS FONTANA. Se decreta el cese de todas las medidas cautelares decretadas.- SEGUNDO: En relación con el ciudadano FREDDY ANTONIO VALERA FREDDY ANTONIO VALERA titular de la cedula de identidad Nª10.822.202, residenciado en Agua Dulce, Punta Brava, Municipio Candelaria del Estado Trujillo , este Tribunal observa que los hechos ocurrieron el 01 de mayo de 1999 y desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la fecha en que la representación fiscal presenta la acusaciòn el 10- 10- 2.000 a la presente fecha ha transcurrido siete años y tres meses un tiempo superior al exigido en el artículo 108 numeral 5ª del Código Penal, que 4s de tres años puesto que el delito imputado es LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, establece una pena de tres (3) a doce (12) meses de prisión siendo su termino medio siete (7) meses, y quince ( 15) dias y como quiera que el presente prescribe a los tres años, es por lo que es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgànico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Còdigo Penal, a quien se acuerda notificar . Se decreta el cese de todas las medidas cautelares decretadas.
Se ordena la remisión de la presente causa al archivo central para su archivo definitivo
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