REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 8 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-000484
ASUNTO : TP01-P-2005-000484

Visto el escrito presentado por el Abg. LUZ MARIA MORA. en su carácter de Defensor Público Nª 06 en representación del ciudadano GREGORIO ANTONIO DELGADO, quién solicita el cese de la medida de coerción de libertad por haber transcurrido mas de dos años sin que la representación haya presentado acto conclusivo correspondiente de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Del estudio de las actuaciones se evidencia que el ciudadano, GREGORIO ANTONIO DELGADO mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.600.536 residenciado en la Urbanización El BARZALITO 2 VEREDA 12, CASA nª 07, Municipio Boconò del Estado Trujillo, se encuentra bajo medida cautelar de su libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal mediante la presentación al Tribunal cada 30 días que le acordara este Tribunal de Control N° 01 de este mismo Circuito Judicial en fecha 18-de marzo del 2.006 , medida que fue ampliada mediante la revisión de la medida en fecha 27de Noviembre del 2.006
lo cual indica que desde el 18- 03- 2.005 a la presente fecha ha transcurrido mas de dos años , por ello resulta procedente la solicitud de la defensa toda vez que la representación fiscal no solicitó prorroga conforme a lo establecido en el artículo 244 del del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: El Tribunal reitera que al revisar las actuaciones observa que ha transcurrido mas de dos años desde la fecha en que el citado imputado se encuentra bajo medida de coerción de su libertad, sin que la representación fiscal haya presentado acto conclusivo, obviamente no por causas imputables al Tribunal, pero tampoco le son imputables al imputado, por ello el Tribunal acoge la jurisprudencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de julio del 2.005 en ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, exp.. N° 05-0072, y del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz de fecha 02- 03- 2.005, expd. N° 04-3230, sentencia 92, que resultan vinculantes a los Tribunales el darle cumplimiento, por ello, este Tribunal acuerda declarar con lugar la solicitud de la defensa ordenando el cese de la medida de coerción al imputado de autos conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando notificar de inmediato a las partes; y así se deja establecido.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de le ley, acuerda de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el cese de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad al imputado ciudadano GREGORIO ANTONIO DELGADO mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.600.536 residenciado en la Urbanización El BARZALITO 2 VEREDA 12, CASA nª 07, Municipio Boconò del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto del estudio exhaustivo de las actas procesales evidencia que se encuentra bajo medida de coerción que le acordara el Tribunal de Control N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal en resolución fechada el 18- 03 del 2.005, evidenciando que ha transcurrido mas de dos años sin que exista acto conclusivo



correspondiente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez

La Secretaria

Antonio J. Moreno Matheus Laura Araujo