Realizada audiencia preliminar oral y privada hoy siendo las 11:00 de la mañana horas fijadas para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante este Tribunal a cargo del Juez Abg. Antonio Moreno Matheus acompañado del secretario Abg. Laura Araujo. Acto seguido el Juez solicita la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia de: La Fiscal Sexto del Ministerio Público abogado María Elizabeth Amatucci, el Defensor Publico Abg. Oscar Colmenares, el imputado Wilmer Valera, y la víctima ciudadana Doranys Duran Manzanilla. El juez vista la presencia de las partes da inicio al acto y le concede la palabra a la Fiscal VI Auxiliar del Ministerio Público quien ratifica la acusación presentada en la siguiente causa en contra de Wilmer Ramòn Valera Escalona por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto en el artìculo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia .-
Acto seguido se le da la palabra al Defensor Publico Abg. OSCAR COLMENARES el cual expone: “ La defensa no objeta la acusación fiscal y solicita que se imponga a su representado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso”.
Acto seguido el Juez impone del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia al Imputado WILMER RAMON VALERA ESCALONA con cédula de identidad N° 12.718.957, Seguidamente el ciudadano Juez concede el derecho de palabra a la victima ciudadana DORANYS JOSEFINA DURAN MANZANILLA, titular de la cédula de identidad N° 15.588.212, quien expone: “ Yo lo que quiero es que no se meta más conmigo” .-
Seguidamente el Tribunal se pronuncia en relación con la admisión de la acusación observando que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Penal Adjetivo, por lo que la admite, observando del mismo modo que se configura el delito de VIOLENCIA FISICA previsto en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en sus artículos 17, hoy derogada aplicable conforme al principio de extraactividad consagrado en el artìculo 553 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por lo que la admite en su totalidad.- En Relación con los medios de prueba este Tribunal las admite por haber sido incorporadas al proceso conforme a las estipulaciones establecidas en la Ley Penal Adjetiva.-
Acto seguido el Juez impone del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código orgánico Procesal Penal, igualmente impone al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso advirtiéndole que le es procedente la Suspensión Condicional del Proceso, igualmente del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia al Imputado WILMER RAMON VALERA ESCALONA “ Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso” Es todo.- Seguidamente el Tribunal cede el derecho a la victima ciudadana DORANYS JOSEFINA DURAN MANZANILLA, titular de la cédula de identidad N° 15.588.212, quien expone: “ NO me opongo a la suspensión condicional del Proceso” Es todo.- Seguidamente el Juez concede el derecho de palabra al defensor quien solicita que dentro de las condiciones sean impuestas las que sean de posible cumplimiento a su defendido ya que vive en el Estado Miranda.- Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la fiscal manifestando que no tiene objeciones” .La fiscalìa sexta del Ministerio Pùblico acusa formalmente al ciudadano WILMER RAMON VALERA ESCALONA, evidenciando que la pena es inferior a tres años, no hubo objeción de la vìctima ni del Ministerio Publico, en tal virtud, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado por el acusado y acuerda Se admite la acusación por llenarse los requisitos del artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en contra del ciudadano WILMER RAMON VALERA ESCALONA Declara con lugr por ser procedente la solicitud de suspensión condicional del Proceso conforme al artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijan las siguientes condiciones: UNICO: No comunicarse con la víctima ni por si ni por terceras personas.- Se acuerda como régimen de prueba el lapso de seis ( 6) meses.- Se acuerda remitir las presentes actuaciones al archivo central del Circuito Judicial Penal para su archivo y cuido.-Realizada audiencia preliminar oral y privada hoy siendo las 11:00 de la mañana horas fijadas para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante este Tribunal a cargo del Juez Abg. Antonio Moreno Matheus acompañado del secretario Abg. Laura Araujo. Acto seguido el Juez solicita la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia de: La Fiscal Sexto del Ministerio Público abogado María Elizabeth Amatucci, el Defensor Publico Abg. Oscar Colmenares, el imputado Wilmer Valera, y la víctima ciudadana Doranys Duran Manzanilla. El juez vista la presencia de las partes da inicio al acto y le concede la palabra a la Fiscal VI Auxiliar del Ministerio Público quien ratifica la acusación presentada en la siguiente causa en contra de Wilmer Ramòn Valera Escalona por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto en el artìculo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia .-Acto seguido se le da la palabra al Defensor Publico Abg. OSCAR COLMENARES el cual expone: “ La defensa no objeta la acusación fiscal y solicita que se imponga a su representado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso”.
Acto seguido el Juez impone del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia al Imputado WILMER RAMON VALERA ESCALONA con cédula de identidad N° 12.718.957, venezolano mayor de edad de 31 años de edad, de estado civil casado, hijo de Andrés Valera y Dionisia Escalona, de ocupación obrero montacarguista, residenciado en San Pedro de los Altos al Lado del Banco Fondo común, sector Ventorillo Estado Miranda y le cede la palabra al imputado el cual expone: “ No voy a declarar” .-Seguidamente el ciudadano Juez concede el derecho de palabra a la victima ciudadana DORANYS JOSEFINA DURAN MANZANILLA, titular de la cédula de identidad N° 15.588.212, quien expone: “ Yo lo que quiero es que no se meta más conmigo” .-
Seguidamente el Tribunal se pronuncia en relación con la admisión de la acusación observando que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Penal Adjetivo, por lo que la admite, observando del mismo modo que se configura el delito de VIOLENCIA FISICA previsto en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en sus artículos 17, hoy derogada aplicable conforme al principio de extraactividad consagrado en el artìculo 553 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por lo que la admite en su totalidad.- En Relación con los medios de prueba este Tribunal las admite por haber sido incorporadas al proceso conforme a las estipulaciones establecidas en la Ley Penal Adjetiva.- Acto seguido el Juez impone del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código orgánico Procesal Penal, igualmente impone al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso advirtiéndole que le es procedente la Suspensión Condicional del Proceso, igualmente del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia al Imputado WILMER RAMON VALERA ESCALONA el cual expone: “ Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso” Es todo.- Seguidamente el Tribunal cede el derecho a la victima ciudadana DORANYS JOSEFINA DURAN MANZANILLA, titular de la cédula de identidad N° 15.588.212, quien expone: “ NO me opongo a la suspensión condicional del Proceso” Es todo.- Seguidamente el Juez concede el derecho de palabra al defensor quien solicita que dentro de las condiciones sean impuestas las que sean de posible cumplimiento a su defendido ya que vive en el Estado Miranda.- Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la fiscal manifestando que no tiene objeciones” .La fiscalìa sexta del Ministerio Pùblico acusa formalmente al ciudadano WILMER RAMON VALERA ESCALONA con cédula de identidad N° 12.718.957, delito de VIOLENCIA FISICA previsto en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en sus artículos 17, hoy derogada aplicable conforme al principio de extraactividad consagrado en el artìculo 553 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, el acuitado se acoge a la alternativa de suspensión condicional del proceso, evidenciando que la pena es inferior a tres años, no hubo objeción de la vìctima ni del Ministerio Publico, en tal virtud, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado por el acusado y acuerda Se admite la acusación por llenarse los requisitos del artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en contra del ciudadano WILMER RAMON VALERA ESCALONA con cédula de identidad N° 12.718.957, Declara con lugr por ser procedente la solicitud de suspensión condicional del Proceso conforme al artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijan las siguientes condiciones: UNICO: No comunicarse con la víctima ni por si ni por terceras personas.- Se acuerda como régimen de prueba el lapso de seis ( 6) meses.-
Se acuerda remitir las presentes actuaciones al archivo central del Circuito Judicial Penal para su archivo y cuido.-este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, vistas las actuaciones y exposiciones de las partes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY determina: PRIMERO- Se admite la acusación por llenarse los requisitos del artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, hoy derogada, vigente a la fecha de la comisiòn del delito en contra del ciudadano WILMER RAMON VALERA ESCALONA con cédula de identidad N° 12.718.957, venezolano mayor de edad de 31 años de edad, de estado civil casado, hijo de Andrés Valera y Dionisia Escalona, de ocupación obrero montacargista, residenciado en San Pedro de los Altos al Lado del Banco Fondo común, sector Ventorillo Estado Miranda , en agravio de la ciudadana DORANYS JOSEFINA DURAN MANZANILLA, titular de la cédula de identidad N° 15.588.212.- SEGUNDO: Declara la solicitud de suspensión condicional del Proceso conforme al artículo 42 en armonìa con el 44 del Código Orgánico Procesal Penal y TERCERO: se fijan las siguientes condiciones: 1)no comunicarse con la víctima ni por si por terceras personas de su entorno familiar.- Se acuerda como régimen de prueba el lapso de seis ( 6) meses.- Las partes quedaron notificadas en la sala de audiencias.Se acuerda remitir las presentes actuaciones al archivo central del Circuito Judicial Penal para su archivo y cuido.-
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